CE-11001-03-15-000-2018-01823-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01823-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuro el defecto sustantivo / REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Daños colectivos sufridos por la expedición de las licencias y autorizaciones / REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Caducidad / DAÑO CONTINUADO - No opera el fenómeno de la caducidad porque se computa a partir de la cesación del mismo / DEFECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - El precedente que se citó como desconocido determinó que el análisis de la caducidad se debe realizar en cada caso concreto / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se atacó oportunamente la providencia que decidió lo relacionado con la caducidad Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B que declaró la inexistencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto es preciso aclarar que la parte accionante manifestó su inconformidad respecto de 3 puntos específicos como lo son la afirmación contenida en la sentencia de 6 de julio de 2017 según la cual se intentó la acción de tutela como una tercera instancia; que se desconoció que efectivamente se presentó el fenómeno de la caducidad, y que hubo una omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que en el auto de 11 de febrero de 2010 se limitó a postergar el debate de la caducidad para el momento de la sentencia; y que el Consejo de Estado en la providencia de 18 de
julio de 2018 decidió dar por zanjada la cuestión relativa a la caducidad, con base en lo decidido al resolver la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo. (…). [N]o es cierto que la decisión acerca del fenómeno de la caducidad se haya postergado para el momento de la sentencia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el auto que rechazó la demanda, estableció que por tratarse de un daño continuado no operó el mencionado fenómeno en el caso concreto. (…). Esta Sala considera que los argumentos allí expuestos no son irrazonables o absurdos, y por lo tanto, no se podría predicar un defecto sustantivo en relación con los mismos. Tampoco se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente (…) porque en el precedente que se citó como desconocido, esto es, se determinó que el análisis de la caducidad se debe realizar en cada caso concreto. De acuerdo con lo anterior se debe tener en cuenta que esta Corporación ha señalado que en los casos de daño continuado la caducidad se computa a partir de la cesación del mismo. (…). La parte accionante [también] manifestó que no hubo una decisión integral de los argumentos de la tutela con base en que habían sido planteados al momento de intentar el mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo. [L]a razón por la cual la Sección Segunda, Subsección B determinó que no había lugar a analizar el fenómeno de la caducidad, consistió en que la providencia que pudo haber causado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso es la que se
profirió en marzo de 2010, motivo por el cual no se cumpliría con el requisito de la inmediatez. En ese sentido, si bien es cierto que en la sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado se reprodujeron los argumentos expuestos al momento de decidir la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo, la ratio decidendi consistió en que no se atacó oportunamente la providencia que decidió lo relacionado con la caducidad. Con base en lo expuesto y debido a que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, esta sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01823-01(AC)
Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL SAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la apelación presentada por la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL SAS, a través de su representante legal, contra la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos: La parte accionante narró los hechos que se resumen a continuación:
1. La señora AMPARO BOCANEGRA y otros ciudadanos presentaron una acción de grupo contra la sociedad accionante, la Alcaldía de Bogotá y otras entidades, con el propósito de lograr la reparación de los daños colectivos sufridos por la expedición de las licencias y autorizaciones, y por realizar la construcción de casas con deficiencias estructurales y en suelos no aptos.
2. La demanda le correspondió al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – y en dicho trámite la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS propuso la excepción previa de caducidad, la cual se declaró probada, pero al ser apelada, fue revocada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para lo cual se manifestó que la acción causante del daño no había cesado.
3. El JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2015 en la que acogió parcialmente las pretensiones.
4. La sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la sentencia de 6 de julio de 2017 en la que se confirmó el fallo apelado.
5. LA SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL SAS solicitó la revisión eventual del fallo de acción de grupo ante el Consejo de Estado, y la misma fue negada por medio de la providencia de 21 de junio de 2018, confirmada posteriormente en la providencia de 29 de agosto de 2018, notificada el 4 de
septiembre de 2018.
2. Fundamentos de la acción de tutela.
La argumentación de la parte actora giró en torno a los siguientes aspectos: En primer lugar, señaló que la providencia objeto de la presente acción de tutela desconoció que en el proceso de la referencia se presentó el fenómeno de la caducidad y que en ese sentido se omitieron las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de marzo de 2010, dentro del expediente con radicado 25000232500020010900501. En relación con este argumento, puso de presente que la acción de grupo caduca al cabo de los 2 años siguientes a la ocurrencia del daño, sin que pueda confundirse este momento con su prolongación en el tiempo; que a su juicio, fue lo que estimó el Tribunal de segunda instancia para considerar que el daño era continuado, y que por tanto no operaba la caducidad tal como fue propuesta. Adicionalmente, indicó que la construcción de la urbanización Miravalle en Bogotá se adelantó en cumplimiento de las normas urbanísticas y de uso de suelo, al punto que la sociedad constructora obtuvo todos los permisos necesarios para el desarrollo del proyecto, motivo por el cual en caso de que hubiera responsabilidad de la sociedad accionante debió declararse la responsabilidad solidaria del Distrito de Bogotá por falta de control urbanístico, tal como ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vertido en la sentencia del 18 de octubre de 2007, con radicación 25000232700020010002901. Así mismo, sostuvo que hubo decisión sin motivación y violación del principio de congruencia porque la sentencia de segunda instancia desconoció que el
urbanismo del terreno donde se encuentra la urbanización Miravalle, no lo adelantó la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, razón por la cual, la base fáctica de la condena no existe. De igual manera, sostuvo que no hubo congruencia en el fallo que desató la apelación, por cuanto obvió de manera injustificada los argumentos vertidos en los «alegatos de conclusión con alcance de sustentación de recurso de apelación», y en consecuencia, se le vulneraron los derechos fundamentales que hoy motivan la tutela. Por otra parte, que se incurrió en defecto procedimental pues se ordenó la admisión del recurso de apelación, con base en el artículo 327 del Código General del Proceso cuando la norma procesal aplicable era el Código de Procedimiento Civil con base en el cual se adelantó el trámite de la primera instancia. A lo anterior agregó que conforme al CPC, la etapa siguiente a la admisión de la alzada era la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, y que esa etapa se pretermitió pues se corrió traslado para alegar de conclusión, con lo cual se incurrió en defecto procedimental en detrimento del derecho al debido proceso.
3. Pretensiones: Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias de 6 de julio y 19 de octubre de 2017, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de acción de grupo radicado 25000-23-25-000-2005-02118-00 para que, en su lugar, dicha autoridad emita providencia de reemplazo que la exonere de las súplicas del libelo
introductorio.
4. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación:
1. En relación con la caducidad indicó que tal aspecto fue objeto de debate en el trámite del proceso ordinario e inclusive en el momento en que se acudió ante el Consejo de Estado en sede de revisión eventual.
A lo anterior agregó que el análisis de la caducidad quedó plenamente en firme con la notificación del auto del 11 de marzo de 2010 que negó la adición y complementación del dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2010. Así mismo, sostuvo que con base en el principio de inmediatez, se hacía inocuo revisar lo relacionado con el mencionado fenómeno en el caso concreto.
2. Respecto del desconocimiento del precedente en materia de responsabilidad por el hecho de la administración por deficiente control urbanístico, señaló que en el proceso se probó que ni el Distrito ni la Alcaldía Local de Usme podían paralizar la ejecución de la obra que contaba con licencia de construcción y que por lo tanto tales entidades no eran solidariamente responsables.
Adicionalmente, se indicó que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA encontró que los problemas de construcción no se debían al suelo, pues se probó que el potencial de licuefacción en estos era nulo. En consonancia con ello, señaló que la argumentación ofrecida en la sentencia es razonable y acorde con un referente fáctico inequívoco, que es la prueba documental obrante en el proceso, de donde descartó la imputabilidad del daño
colectivo alegado en la demanda de grupo, encontrando la causa eficiente en la construcción defectuosa en manos del hoy tutelante. Así mismo, indicó que en estos casos el régimen de responsabilidad es el de la falla del servicio, motivo por el cual, el análisis hecho por la sección tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000232700020010002901 no era extensible al caso concreto pues correspondió a causas endémicas del proceso que allí se resolvió.
3. En relación con la presunta decisión inmotivada y la violación del principio de congruencia, señaló que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, luego de analizar el asunto y definir genéricamente el título de imputación subjetivo de falla del servicio probada, determinó que las pruebas del proceso sugerían que el daño colectivo alegado por los actores de la acción de grupo, solo era imputable a la sociedad hoy tutelante y que todas las pruebas aportadas y practicadas merecieron apreciación en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, incluidos informe técnicos de donde se excluyó problemas en las autorizaciones, actuaciones administrativas o aptitud del suelo o actos de los mismos propietarios, encuadrándose la imputación en aquellas actividades del constructor.
Por lo anterior, manifestó que el pronunciamiento del ad quem no desconoció ciertas pruebas, como lo alegó la tutelante, y que, por el contrario, la convicción para confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, se la dio justamente la totalidad del acervo probatorio, sin que se haya registrado
alguna censura puntual sobre alguna prueba valorada lejos de los cánones de la sana crítica. Por otra parte, en relación con el principio de congruencia, manifestó que el proceso fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 24 de julio de 2015, fecha en que ya se encontraba vigente el CGP, cuyo artículo 625 numeral 1º literal b) prescribe que si el proceso tuviere decreto de pruebas, éstas se practicarían conforme al CPC, y que recabadas el proceso continuaría con la nueva legislación. Finalmente, sobre los derechos al buen nombre, libre empresa y competencia y trabajo, puso de presente que no corresponden a la controversia juzgada en el proceso de acción de grupo donde resultó condenada la sociedad hoy tutelante, y en consecuencia, al no tener relación directa con el fallo acusado, mal pudiera emitirse juicio de valor sobre aspectos consecuenciales a éste.
5. El recurso de apelación.
El representante legal de la sociedad accionante apeló la anterior decisión con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar manifestó su contrariedad por las afirmaciones contenidas en la sentencia de primera instancia según las cuales se recurrió a la acción de tutela como una tercera instancia. Por otra parte, se refirió a la decisión relacionada con la caducidad y al respecto manifestó que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el auto de 11 de febrero 2010, revocó la providencia por medio del cual se había declarado la caducidad porque en ese momento no se había agotado la etapa probatoria que permitiera determinar en qué momento se ocasionó el daño, motivo por el cual, se
alegó tal situación tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación. Así mismo, indicó que es inadmisible que el Consejo de Estado se haya abstenido de estudiar los argumentos de la acción de tutela con fundamento en la decisión de la solicitud de revisión eventual.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 377 de 20181, esta Subsección es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
1. Problema Jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN B que declaró la inexistencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto es preciso aclarar que la parte accionante manifestó su inconformidad respecto de 3 puntos específicos como lo son la afirmación contenida en la sentencia de 6 de julio de 2017 según la cual se intentó la acción de tutela como una tercera instancia; que se desconoció que efectivamente se presentó el fenómeno de la caducidad, y que hubo una omisión por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, debido a que en el auto de 11 de febrero de 2010 se limitó a postergar el debate de la caducidad para el momento de la sentencia; y que el Consejo de Estado en la providencia de 18 de julio de 2018 decidió dar por zanjada la cuestión relativa a la caducidad, con base en lo decidido al resolver la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo.
2. Análisis de la inconformidad relacionada con el uso de la tutela como una tercera instancia.
En relación con lo expuesto por la parte accionante, es necesario poner de presente que efectivamente la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar como una tercera instancia dentro del proceso. Ello, sin embargo, no es óbice para que se dejen de analizar los argumentos expuestos por quien considera que se le ha vulnerado un derecho fundamental. En ese sentido, esta Sala observa que en el fallo de 18 de julio de 2018 el Consejo
de Estado analizó con suficiente detalle los argumentos expuestos por la sociedad accionante y en esa medida no encuentra irregularidad alguna.
3. Análisis de los argumentos relacionados con la caducidad.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la decisión relacionada con la caducidad se adoptó por medio del auto de 11 de febrero de 2010, en cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decidió revocar la providencia de 3 de abril de 2009, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá había declarado tal excepción de oficio. En dicha providencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T – 191 de 20092, indicó que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 191 de 20 de marzo de 2009, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva «3.3.3.6 De conformidad con la segunda línea jurisprudencial, la cual toma en cuenta la existencia de “daños de tracto sucesivo” o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, no se puede hablar de caducidad en estos casos, en razón a que la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, sino que por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo. se trató de un daño continuado tal como se puede apreciar en los folios 177 a 178
del cuaderno anexo: «No le asiste razón entonces al a-quo cuando afirma que el término de caducidad debe contarse desde el 30 de julio de 1999, fecha en la cual se puso en conocimiento de las autoridades competentes la queja por el daño, cuando lo cierto es que en el presente caso la acción vulnerante del daño (sic) no ha cesado, esto es, mientras el terreno en el que fueron construidas las viviendas conserve condiciones de inestabilidad como las planteadas, se parte de la base de que la acción vulnerante del daño no ha cesado y por lo tanto la acción de grupo que se estudia es oportuna. En el caso concreto, se está frente a un hecho cuya causa vulnerante del daño (sic) no ha cesado, por cuanto la urbanización Miravalle fue construida, según el actor en terrenos “inapropiados, toda vez que son rellenos efectuados de manera antitécnica y bajo ningún control científico”, además que en dichos terrenos no se podían construir viviendas ni unifamiliar ni bifamiliar (sic), esto es, la causa vulnerante del daño permanece en el tiempo, por cuanto las viviendas de las cuales son propietarios los ahora actores, fueron construidas en un terreno inapropiado, y la única cesación a ese daño, es removiéndolos a otro sitio, en conclusión, la causa vulnerante del daño (sic), permanece en el tiempo, lo que hace que no exista caducidad, tal y como ya se había expuesto en otras providencias». Como se puede observar, no es cierto que la decisión acerca del fenómeno de la caducidad se haya postergado para el momento de la sentencia, pues el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al momento de resolver el auto que rechazó la demanda, estableció que por tratarse de un daño continuado no operó el mencionado fenómeno en el caso concreto. Dicha argumentación se considera suficiente, y pese a que en la sentencia de 6 de julio de 20173 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a lo expuesto en la providencia transcrita, no por ello se encuentra que no se haya motivado la sentencia, sino que se insistió en lo decidido al momento de resolver la apelación del auto que rechazó la demanda. Esta Sala considera que los argumentos allí expuestos no son irrazonables o absurdos, y por lo tanto, no se podría predicar un defecto sustantivo en relación con los mismos. Tampoco se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en el precedente que se citó como desconocido, esto es, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, se determinó que el análisis de la caducidad se debe realizar en cada caso concreto. En este sentido la jurisprudencia en la materia ha sostenido, en un caso similar al que ahora estudia, que mientras persistan las consecuencias dañosas para las víctimas, que en el caso que se estudiaba en esa oportunidad era el daño generado a los compradores de inmuebles construidos en un terreno con fallas geológicas, la acción no caduca». 3 Folio 113 vto. del cuaderno anexo. De acuerdo con lo anterior se debe tener en cuenta que esta Corporación ha señalado que en los casos de daño continuado la caducidad se computa a partir
de la cesación del mismo4. Por otra parte, es preciso poner de presente que el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ determinó que los daños y deficiencias en la construcción de las viviendas se presentaron por la utilización de “una cimentación generalizada”, y que por ello se han “presentado y se seguirán presentando daños en las construcciones si no se ejecutan obras de ajuste y adecuación para detener los daños”»5, motivo por el cual es plausible que se considere que ante la eventualidad de nuevos daños no se presentó el fenómeno de la caducidad. La anterior observación la realizó con fundamento en los dictámenes periciales practicados en el proceso, y no se observa que la valoración de esta prueba resulte irracional, motivo por el cual tampoco se puede afirmar que se haya presentado un defecto fáctico.
4. Análisis de la inconformidad relacionada con la remisión a los argumentos expuestos al momento de decidir la solicitud de revisión eventual.
La parte accionante manifestó que no hubo una decisión integral de los argumentos de la tutela con base en que habían sido planteados al momento de intentar el mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo. Al respecto, no se observa que tal haya sido la situación pues en la sentencia de 18 de julio de 2018 se señaló lo siguiente: «En efecto, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia no se ocupó en momento alguno de la caducidad de la acción, en tanto, dicho asunto quedó resuelto al momento de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que había prosperado la excepción previa de caducidad, revocándolo en
sustento de las razones que en aquel entonces quedaron en firme. En efecto, al revisar el historial del proceso 25000-23-15-000-200502118-02, se constata que a través de auto del 11 de febrero de 2010, se revocó el proveído del 3 de abril de 2009, dictado por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que había declarado probada la caducidad de la acción resuelta como excepción previa. Cabe anotar que aquella providencia, fue objeto de solicitud de aclaración y complementación que fue negada mediante auto del 11 de marzo de 2010. Es preciso indicar, que conforme al artículo 97 del CPC, vigente al momento de resolverse lo relativo a las mencionadas excepciones previas, éstas solo podrían ser propuestas con la contestación de la demanda, y que como tal, debían ser resueltas como terminación anticipada del proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 13 de abril de 2018, expediente 60.450, magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de noviembre de 2017, expediente 59.019, magistrado ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 2017, expediente 38.887, magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 5 Folio 36 del cuaderno anexo. Así las cosas, el alegado desconocimiento del evento de la
caducidad y la eventual vía de hecho de la providencia que así lo determinó en perjuicio del hoy tutelante, quedó plenamente en firme con la notificación del proveído del 11 de marzo de 2010 que negó la adición y complementación del dictado por el Tribunal accionado el 10 de febrero de 2010, que tal como se informó, revocó la decisión de instancia de prosperar la caducidad, y en consecuencia, permitió el curso del proceso. De ahí que, esta Sala comparta los argumentos del demandado, en cuanto como excepción previa, no podía ser alegada como argumento de la apelación, y por ello, decidida en el fallo de segunda instancia, máxime cuanto dicho asunto, expresamente quedó resuelto y ejecutoriado desde marzo de 2010, por lo que resulta totalmente improcedente reabrir este debate en la actualidad de 2018. Por lo anterior, la ausencia de pronunciamiento en la sentencia acusada, y la de inmediatez con la providencia que verdaderamente resolvió la caducidad de la acción de grupo, hace inocuo revisar si existía precedente en esta materia cuando el daño colectivo es de tracto sucesivo o continuado, o cuando consumado se proyecta en el tiempo». Como se puede observar, la razón por la cual la Sección Segunda, Subsección B determinó que no había lugar a analizar el fenómeno de la caducidad, consistió en que la providencia que pudo haber causado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso es la que se profirió en marzo de 2010, motivo por el cual no se cumpliría con el requisito de la inmediatez. En ese sentido, si bien es cierto que en la sentencia proferida por la Subsección B
del Consejo de Estado se reprodujeron los argumentos expuestos al momento de decidir la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo, la ratio decidendi consistió en que no se atacó oportunamente la providencia que decidió lo relacionado con la caducidad. Con base en lo expuesto y debido a que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, esta sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B el 18 de julio de 2018 que negó las pretensiones de tutela de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL SAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.