CE-11001-03-15-000-2018-01826-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01826-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que sufren lesiones, calificadas por las autoridades médico laborales con posterioridad a la ocurrencia del hecho. (…) La jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de conscriptos, sostiene que la caducidad de la acción de reparación directa cuando se producen lesiones que posteriormente son calificadas por una la junta médico laboral, debe contarse desde el momento en que se tiene conocimiento del daño y no desde la ocurrencia del hecho, por ser casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el momento en que se produce el daño. La caducidad del medio de control debe empezar a contarse entonces a partir de que la junta médico laboral emite su concepto, pues desde ese momento se tuvo certeza de las dimensiones
y consecuencias de los daños causados. Por lo anterior, se revocarán las providencias del 28 de septiembre de 2017 y del 27 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente y se le ordenará al juzgado proferir una nueva decisión en la que se acoja la posición jurisprudencial analizada en esta acción de amparo frente a la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional se caracteriza por la inmediatez y la efectividad de sus órdenes, por ello debe ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil el que se pronuncie sobre la admisión del medio de control de reparación directa. También en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia a las partes del proceso. En todo caso, no se puede perder de vista que el Juzgado como juez natural de la controversia, preserva en todo caso su criterio y responsabilidad al expedir la providencia de reemplazo, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse en el sentido de sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01826-00(AC)
Actor: JAIME FERNANDO FERREIRA GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO El señor Jaime Fernando Ferreira Gutiérrez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente:
1. Revocar el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que rechazo (sic) de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
2. Revocar el auto de fecha 27 de Abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, fijado en estado del 30 de Abril de 2018, mediante el cual CONFIRMO (sic) el auto de fecha 28 de Septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3. Proceder a ordenar al Juez Competente ADMITIR la demanda de la referencia y darle el trámite que corresponda en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia e igualdad y debido proceso. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Jaime Fernando Ferreira Gutiérrez fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado bachiller adscrito al primer contingente 1C-2011 del Batallón de Infantería núm. 14 «Ct. Antonio Ricaurte». Al
momento de su reclutamiento tenía 18 años de edad, se encontraba en perfectas condiciones de salud y su visión era 20 / 20. La primera fase de la etapa de instrucción se llevó a cabo en la ciudad de Bucaramanga y la segunda en el municipio de Socorro (Santander), en una pista de aviación abandonada. A esa locación fueron trasladados alrededor de 150 jóvenes para realizar el entrenamiento por espacio de un mes, sin condiciones mínimas de salubridad, ni sanitarios, ni agua potable y dormían en cambuches al sol y al agua. Durante ese mes los 150 hombres debían realizar sus necesidades fisiológicas en una zanja construida para ejecutar labores de arrastre, así pues, durante el entrenamiento tenían contacto con excremento, barro y orina, por lo que se presentaron brotes de diarrea y vómito entre los uniformados, ya que no contaban con las condiciones necesarias para asearse adecuadamente. Luego de esos ejercicios de entrenamiento en los que tuvo contacto con excremento y barro, comenzó a presentar inflamación, enrojecimiento, hinchazón, ardor y disminución en su ojo derecho, permaneciendo así hasta el final de la instrucción sin haber recibido la atención médica requerida de manera inmediata. Las malas condiciones en que fue desarrollado el entrenamiento causaron que sufriera una infección de origen bacteriano en su ojo derecho que fue desatendida. A causa de ello, la patología fue evolucionando progresivamente hasta causarle pérdida total de la visión, tal como consta en el acta de la junta médico laboral 8571 llevada a cabo el 4 de abril de 2016.
Desde que adquirió la infección hasta el momento en que conoció cual era el daño causado en su visión transcurrieron más de cuatro años; durante el primer año y medio permaneció en el Ejército Nacional prestando el servicio militar obligatorio; posteriormente, en 4 de enero de 2013, se le realizó el examen de evacuación y en este se advirtió que su estado de salud no era igual al que tenía cuando fue reclutado como consecuencia de las patologías que estaba presentando. La finalidad de dicho examen médico es revisar qué enfermedades o patologías presentan los soldados al momento de ser desacuartelados, con el fin de quedar vinculados al servicio médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero, no se determina si ellas darán lugar a realizar una junta médico laboral que establezca si se presentan secuelas definitivas, o por el contrario, si con el tratamiento prescrito se lograra la recuperación total, desapareciendo el daño. El examen médico de evacuación va acompañado de un acta donde expresamente se establece si el soldado al momento de su desacuartelamiento queda pendiente de sanidad o no, y en su caso, a pesar de tener la patología de visión, no se dijo nada al respecto y solo se le atribuyó escoliosis. Al intentar acudir al servicio de salud del Ejército Nacional para continuar con el tratamiento médico ordenado por los especialistas a fin de establecer si su salud podía ser restablecida al 100 %, o por el contrario debía ser valorado por la junta médico laboral, dicha entidad se negó a atenderlo, por lo que tuvo que impetrar
una acción de tutela para que fuera amparado su derecho a la salud. El 25 de febrero de 2013, en un concepto médico se señaló que «accidentalmente está notando disminución de la visión»; no obstante, no se ordenó como conducta a seguir la valoración por la junta médico laboral sino la revaloración y control periódico a fin de establecer si el tratamiento que se le estaba suministrando corregiría la disminución en la agudeza visual que estaba presentando. Asimismo, el 28 de mayo de 2015, luego de constantes citas médicas de control, se emitió un nuevo concepto por la especialidad de oftalmología que dispuso continuar con los controles, lo que traduce que el galeno tratante consideró la posibilidad de recuperación y hasta tanto no se agotaran los procedimientos no se cerraría la historia clínica y se ordenaría seguir con la calificación de las lesiones y secuelas de esa patología. Solo hasta el 24 de noviembre de 2015, mediante una nueva valoración por la especialidad de oftalmología se estableció que no existía ningún otro tratamiento para aplicar a su enfermedad, se cerró la historia clínica y se ordenó que se llevara a cabo la valoración por la junta médico laboral. A su juicio, solo hasta esa fecha tuvo certeza de la existencia de un daño antijurídico en su salud y la imposibilidad médica de recuperación, no antes, como lo afirmaron el juzgado y el Tribunal, autoridades que no realizaron un estudio detallado de la documentación presentada en la demanda que explica por qué acudió a demandar después de que fuera realizada la junta médico laboral del 4 de abril de 2016, ya que antes se encontraba en controles por parte de los
especialistas quienes estaban evaluando otros tratamientos para lograr su recuperación y revertir las secuelas que estaba presentando. El 10 de agosto de 2016, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia para agotar el requisito de procedibilidad para poder demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa su caso, conciliación que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016 y que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. Luego de recopilar una prueba pericial que considera de fundamental importancia, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil (Santander), despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2017, resolvió rechazarla por caducidad, aun cuando se había demostrado probatoriamente que solo se tuvo certeza de la existencia de un daño irreversible en su salud con la notificación del acta de la junta médico laboral (2 de mayo de 2016) o, en gracia de discusión, desde el último concepto médico de control por oftalmología del 24 de noviembre de 2015, en el que se cerró su historia clínica por imposibilidad de recuperación. Asevera que con la declaratoria de caducidad se le está impidiendo el acceso a la administración de justicia y desconociendo el precedente jurisprudencial que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido en esa materia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que con el proceder del juez de instancia y del Tribunal Administrativo
de Santander se vulneraron sus derechos fundamentales y que la culminación del tratamiento médico es la que revela el daño, su magnitud y las consecuencias que causó el hecho, dicho que respalda con la historia clínica y los conceptos médicos que comprueban que luego de practicarse el examen de evacuación recibió tratamientos y fue sometido a controles periódicos, con el fin de lograr que las lesiones fueran reversibles o que no dejaran secuelas definitivas. Así pues, aduce que a partir del dictamen emitido por la junta médico laboral el 4 de abril de 2016, resulta plausible contabilizar el término de caducidad, pues se pudo establecer con total certeza el daño antijurídico sufrido y por ende, el perjuicio que se pretende reclamar. Menciona que este criterio fue acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 14 de agosto de 20141, donde se realizó un minucioso estudio con respecto al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa tratándose de lesiones sufridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar, cuya magnitud y concreción vienen a conocerse con posterioridad al hecho lesivo. Concluye que únicamente al momento en que se le notificó el acta de la junta médico laboral núm. 8571 del 4 de abril de 2016, tanto él como la entidad demandada quedan enterados de la magnitud del daño y su impacto, por ello solo desde el 2 de mayo de 2016 (fecha de la notificación del acta), se puede iniciar el
conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual feneció el 2 de mayo de 2018 y que fue suspendido del 10 de agosto de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho mediante auto del 18 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) El juez titular del despacho indicó que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a que la decisión judicial, revestida desde el punto de vista formal de un sustento jurídico, constituya una vía de hecho por haber sido dictada sin fundamento ni justificación o por obedecer a una actuación caprichosa y arbitraria; sin embargo, en el caso en comento la demanda se rechazó de plano al haberse encontrado que se presentaba la caducidad de la acción, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de este medio de amparo. 1 Expediente 2014-01604-00, accionante: Manuel Johon Jairo García Dedios.
De no ser acogidos esos argumentos y se proceda a resolver de fondo el asunto, solicitó que fueran negadas las pretensiones en atención a que, según lo señalado por la apoderada del demandante, los hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control de reparación directa, datan del día 4 de enero de 2013 y la presentación de la demanda ocurrió el 4 de julio de 2017, es decir, cuando ya habían trascurrido más de los dos años estipulados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por cual se rechazó de plano la demanda. Adujo que en el proceso en estudio el accionante probó que conoció el daño (disminución o pérdida de su visión), si bien con posterioridad al hecho dañoso, mucho tiempo antes de la realización del dictamen que cuantifica la pérdida de capacidad laboral, es decir, que gradúa la intensidad del daño ya padecido y conocido, mas no lo hace visible, ya que no ha sido un daño desconocido por el actor, pues sus efectos (pérdida de visión) son evidentes y palpables por él y si bien se acentúan con el tiempo no son inadvertidos, tal y como se afirmó en el auto de rechazo como en la providencia que lo confirmó, donde se llegó a la conclusión de que el señor Ferreira Gutierrez, a lo sumo, desde el 15 de febrero de 2013, conocía el daño o el menoscabo en su salud. De conformidad con lo anteriormente expuesto, indicó que la decisión tomada por su despacho se profirió teniendo como fundamento los hechos expuestos en la
demanda, las pruebas allegadas y la normatividad que se encuentra vigente en dicha materia. Ni el Tribunal Administrativo de Santander ni el tercero interesado en las resultas del proceso emitieron pronunciamiento alguno.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que sufren lesiones, calificadas por las autoridades médico laborales con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su
interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la
Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe
considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante (artículos 13 y 29 de la Constitución Política). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 27 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación propuesto en contra del auto que rechazó de plano la demanda de reparación directa con radicado 68679-33-33-002-2017-00205-00. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 27 de abril de 2018 y la acción de tutela se radicó 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. María Elizabeth García González, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). ante esta Corporación el 5 de junio de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación.
(iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.2. Análisis sobre las causales específicas de procedibilidad Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. Sin embargo, en el presente caso el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos en que habrían podido incurrir las providencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se rechazó de plano la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a
verificar si efectivamente las autoridades judiciales con dicha determinación, le negaron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al accionante, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en donde prime el aspecto sustancial sobre el procedimental. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Jaime Fernando Ferreira Gutierrez, fue vinculado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 15 de febrero de 2011 y fue retirado el 11 de enero de 2013, según consta a folio 32 del expediente en préstamo. 2.4.2. El 4 de enero de 2013, fue expedido el certificado médico de evacuación según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3049 de 1981, y el concepto general del estado médico del señor Ferreira Gutierrez fue: «perdida (sic) progresiva visión ojo derecho, escoliosis, quiste testicular derecho» (folio 57 del expediente en préstamo). 2.4.3. El 4 de abril de 2016, se llevó a cabo junta médico laboral de retiro al accionante, la cual quedó consignada en el acta núm. 85171 y se dictaminó que las lesiones de Lumbalgia (considerada enfermedad profesional) y Coriorrentitis (evaluada como enfermedad común) le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 62.44 %. Dicho acto se notificó el 2 de mayo de 2016 (folios 66 y 67 del expediente en préstamo). 2.4.4. El 10 de agosto de 2016, el señor Ferreira Gutierrez junto con su núcleo
familiar presentaron solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, audiencia que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016 y que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por carencia de ánimo conciliatorio (folios 72 al 75 del expediente en préstamo). 2.4.5. En vista de lo anterior, el 4 de julio de 2017, radicaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se le declarara responsable administrativamente por los daños y perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio (folios1 al 28 del expediente en préstamo). 2.4.6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gi (Santander), mediante auto del 28 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (folio 57 del expediente en préstamo). 2.4.7. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del 27 de abril de 2018, confirmó la decisión7. 2.5. Análisis de la Sala El señor Jaime Fernando Ferreira Gutierrez presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, a fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante auto del
28 de septiembre de 2017, rechazó de plano la demanda por haber operado el 7 Folios 110 y 111 del expediente en préstamo. fenómeno de la caducidad del medio de control. Lo anterior, luego de señalar que teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda el accionante tuvo conocimiento de su afección ocular el 4 de enero de 2013 con el certificado médico de evacuación y posteriormente con el concepto médico del 15 de febrero de 2013, donde se le diagnosticó corriorretinitis en el ojo derecho y como secuelas la no mejoría en la visión. Así las cosas la caducidad debía empezar a contarse desde el día 4 de enero de 2013. El Tribunal A
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