CE-11001-03-15-000-2018-01828-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01828-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Concurso de méritos convocatoria 22 de la Rama Judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la discusión de sus inconformidades, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El cual, de acuerdo con lo informado por el accionante en escrito de 4 de septiembre de 2018, ya fue interpuesto. (...) el debate que plantea el actor no tiene relevancia constitucional, en la medida en que lo que se discute son asuntos de estricta legalidad relacionados con los actos administrativos que decidieron excluirlo de la Convocatoria Nro. 22, frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente pues el medio judicial idóneo y eficaz para resolver sus inconformidades es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela. (...) al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el
actor reclamó la adopción de medidas cautelares en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA, siendo este el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. El capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. (...) no se observa que los actos administrativos sobre los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales, generen una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01828-01(AC)
Actor: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Concurso Rama Judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de
cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 22 de 2013). El señor Enver Alberto Mestra Tamayo se inscribió en dicho concurso, para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, figurando en el puesto Nº 49 del registro de elegibles, publicado el 12 de enero de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución Nº PCSJSR18-1. El accionante presentó recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, con la finalidad de que se revisara el puntaje que obtuvo como experiencia adicional y docencia, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº
CJR18-147 de 6 de abril de 2018, en el sentido de no reponer el acto recurrido, advirtiendo que de la revisión de los documentos allegados dentro de la convocatoria, el actor no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia establecidos para el momento de la inscripción a la convocatoria. En consecuencia, la entidad demandada expidió la Resolución Nº CJR18-148 del mismo día, en la que decidió excluirlo del proceso de selección, teniendo como fundamento el requisito mínimo de experiencia profesional exigido por el artículo 128, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3, numeral 1.2 del Acuerdo de convocatoria, consistente en acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a dos años con posterioridad a la obtención del título de abogado, por cuanto el certificado en donde consta que laboró como docente durante 678 días fue expedido por una institución de educación superior que no está oficialmente reconocida y por tratarse de hora cátedra y no de tiempo completo. Además, porque allegó otra certificación en la que no se aprecian los extremos de la relación contractual como lo exige la convocatoria. Inconforme con su exclusión del concurso, el actor interpuso recurso de reposición en contra de esta última decisión bajo el argumento de que de acuerdo con el artículo 3, numeral 10 del Acuerdo de la convocatoria, él cumplía con los requisitos mínimos pues demostró haber ejercido labores de catedra universitaria durante más de 2 años, sin que la misma estuviera excluida expresamente para demostrar el cumplimiento de requisitos mínimos. Frente a la falta de señalamiento de los extremos de la relación contractual, en otra certificación aseguró que junto con
dicho recurso allegó nuevas certificaciones subsanando el error, por lo que debía permitírsele continuar en el registro de elegibles. No obstante, mediante Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, la decisión anterior fue confirmada, reiterando los argumentos del acto administrativo recurrido.
2. Fundamentos de la acción El señor Enver Alberto Mestra Tamayo sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a cargos públicos, así como a los principios de interpretación conforme al orden justo, buena fe, primacía de la realidad, confianza legítima, moralidad e imparcialidad, transparencia y prevalencia del derecho sustancial, al expedir la Resolución Nº CJR18-148 de 6 de abril de 2018, en la que resolvió excluirlo del concurso al encontrar de que no cumplió con los requisitos mínimos de experiencia profesional para aspirar al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas. La decisión fue confirmada mediante Resolución Nº CJR18326 de 25 de mayo de 2018.
Lo anterior, bajo el argumento de que al tomar la decisión la Unidad de Administración de la Carrera Judicial “omitió el estudio integral de las razones de disenso expuestas en el recurso de reposición, concretamente las relacionadas con: 1) Necesidad de una diferenciación de trato razonable del aspirante rechazado y elegible cuya exclusión se pretende. 2) De la igualdad material de trato no dada frente aspirantes en posición jurídica similar en el concurso, pero con vinculación previa con la rama judicial. 3) Distinciones de trato no justificables
ni establecidas en la CONVOCATORIA 22 de la resolución de problemas jurídicos iguales al del recurrente. 4) Aplicación del derecho sustancial a la actuación administrativa y primacía de la realidad sobre las formas. 5) Convencimiento de buena fe de actuaciones de la administración pública, en cumplimiento de la función pública, de existencia de los requisitos mínimos de experiencia profesional del elegible. 6) Aplicación selectiva no acorde a las reglas de la convocatoria ni a excepciones definidas por el legislador de la garantía constitucional de no reformatio in pejus”1. Aseguró que al no observar lo dicho con antelación, el acto administrativo demandado incurrió en vicio de nulidad, pues aplicó reglas de exclusión como aspirante, a pesar de que debió aplicar las correspondientes a los elegibles, por cuanto el concurso se encontraba en etapa de conformación del registro de elegibles. Indicó que los argumentos aducidos en la Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, “configuran una FALSA MOTIVACIÓN”2, pues la Ley 270 de 1996 no contempla la exclusión como lo entendió la entidad. Por último, manifestó que la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas se encuentra en firme desde el 1 de junio de 2018, por lo que se efectuarán los nombramientos en periodo de prueba, lo que hace que se configure un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y urgente. 1 Folios 13 y 14 del expediente. 2 Folio 15 ibíd.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:
“Con base en los hechos relatados, considerando que el desarrollo del concepto de violación y las pruebas documentales que se adjuntan, muestran claramente cómo se han vulnerado mis derechos fundamentales al Debido proceso administrativo en materia de carrera, la protección de las expectativas legítima de derecho al trabajo en materia de carrera, el derecho a la igualdad en materia de carrera para acceso a cargos públicos; y la vulneración de claros principios constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución y, por medio de este, el de otros como la Interpretación finalista de la carta que permita la efectiva realización de los derechos fundamentales que ella consagra, el principio de la igualdad material de trato, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de la buena fe, el principio de la provisión de cargos de carrera fundada en el mérito, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el principio de la transparencia, la moralidad, la confianza legítima, el respeto al acto propio, entre otros, Solicito señor Juez: PRIMERO: CON CARÁCTER PRINCIPAL: Tutelar mis derechos fundamentales enunciados, violados abiertamente por las actuaciones de la Unidad de Administración de la carrera judicial, al estudiar mi exclusión del concurso de méritos Convocatoria 22, expresadas en la transgresión de todos los principios constitucionales que se han expuesto, i) por el apego irracional a una interpretación personal de las reglas de la convocatoria, desatendiendo las que plausiblemente han tenido los concursantes por ser confusas dichas reglas, ii) por haber violado además el debido proceso administrativo, al no respetar sus propios
precedentes en la motivación de sus decisiones, derivando en tratamientos diferenciados e injustificados de aspirantes con iguales méritos para acceder a cargos de carrera, no cumpliendo el deber de estudiar íntegramente las razones de disenso del elegible, presentadas en sede de reposición, incurriendo al proferir el acto administrativo, confirmatorio de la exclusión del elegible, en falta de motivación y falsa motivación; y iii) finalmente desconociendo en su motivación la procedencia de precedentes de órganos de cierre (Consejo de Estado) aplicables por analogía al caso concreto, que le hubieren permitido adoptar remedios judiciales acordes a un Estado de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y en la concreción de una justicia material como fin del mismo.
SEGUNDO: ORDEN CONCRETA: Como consecuencia de lo anterior, ordénese
señor Juez a la Unidad de Administración de carrera judicial, dejar sin efectos las decisiones N° CJR18-148, de fecha 6 de abril de 2018 y CJR18-326, de mayo 25 de 2018, por medio de las cuales se me excluyó del concurso de méritos, dentro de la lista de elegibles a Jueces Laborales Municipales de Pequeñas Causas, ordenándole proferir nueva Resolución respetuosa de sus precedentes, de los órganos de cierre (Consejo de Estado) y de las reglas de su propia convocatoria, para lo cual deberá valorar los documentos adjuntos desde un inicio como son los certificados de trabajo del elegible en Institución de educación superior oficialmente reconocida independientemente de que el origen del vínculo con la misma sea por convenio y que el tiempo sea de cátedra; al tiempo que deberá
valorar los certificados que acreditan experiencia adicional correspondientes al cumplimiento y liquidación de contratos de prestación de servicios, por asesoría jurídica con la FUNDACION SEMILLAS DE ESPERANZA, durante casi cinco años, con los extremos laborales demostrados en la oportunidad procesal correspondiente, como es el recurso de reposición, TERCERO: EN SUBSIDIO: Con carácter subsidiario, de considerarse la posibilidad de ventilar el asunto ante la jurisdicción contenciosa, solicito el amparo transitorio de mis derechos conculcados ante los fundamentos plausibles que sustentan la vulneración, con el propósito de proteger tales derechos frente a un perjuicio irremediable, además de mi confianza legítima en los actos propios desarrollados a lo largo del concurso por la administración y mi buena fe, para que: 1) Se ordene dejar sin efectos las decisiones N° CJR18-148, de fecha 6 de abril de 2018 y CJR18-326, de mayo 25 de 2018, ordenando el reintegro a la lista de elegibles para Juez Laboral de Pequeñas Causas del accionante Enver Alberto Mestra Tamayo, respetando la presunción de legalidad e idoneidad de su puntaje inicialmente valorado, permitiendo así su opción de sede, conforme el puesto que le corresponda de acuerdo a su puntaje una vez se han surtido los recursos a la lista de elegibles. 2) Con inversión de las cargas procesales, como consecuencia obligada de la confianza legítima por ella generada al administrado y como respeto a sus actos propios, sea la administración la que cuente con un término perentorio para
ventilar la litis ante la jurisdicción contenciosa, si insistiere en derrumbar la ejecutoria de los actos previos del concurso que consumaron situaciones jurídicas a favor del accionante como acontece con la Resolución N° CJRES14-8 de enero 27 de 2014 por la cual publicó el listado de admitidos y cuya firmeza fue ratificada luego de acciones contenciosas y constitucionales que buscaron su expulsión del ordenamiento jurídico.
CUARTO: En subsidio, solicita se haga por parte del Juez Constitucional el siguiente estudio (…)”3.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, mediante la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial4. Copia de la Resolución Nº PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018, por el que se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial5. Copia de la Resolución Nº CJR18-147 de 6 de abril de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el actor en contra de la Resolución Nº PCSJSR18-1 de 12 de enero de 20186. Copia de la Resolución Nº CJR18-148 de 6 de abril de 2018, en la que se excluye al señor Enver Alberto Mestra Tamayo del concurso de méritos7.
Copia del recurso de reposición presentado por el accionante en contra de la Resolución que ordenó su exclusión en el concurso8. 3 Folios 33 y 34 ibíd. 4 Folios 69 y ss del anexo. 5 Folios 76 y ss ibíd. 6 Folios 94 y ss ibíd. 7 Folios 99 y ss ibíd. 8 Folios 103 y ss ibíd. Copia de la Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, en la que se resolvió el recurso de reposición elevado en contra de la Resolución Nº CJR18148 de 6 de abril de 20189.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial En memorial allegado el 21 de junio de 2018, la directora de la unidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas por el actor, en la medida en que no demostró la existencia del perjuicio irremediable y, además, dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir el Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, que convocó a concurso de méritos para la conformación de registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 022 de 2013) y contra las Resoluciones CJR18-148 de 6 de abril de 2018 y CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, a través de las cuales fue excluido del concurso de méritos. Aseveró que el accionante está en deber de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, para atacar los referidos actos administrativos y solicitar, como medida provisional, la suspensión de sus efectos. Indicó que la decisión de excluir al señor Enver Alberto Mestra Tamayo, se sustentó en la falta del cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia profesional establecidos en el artículo 128, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3, numeral 1.2 del acuerdo de la convocatoria, pues se exigen 2 años de experiencia después de la obtención de título de abogado, los que para el caso del accionante se cuentan a partir del 25 de mayo de 2005 y no fueron debidamente acreditados, ya que el certificado laboral de docencia universitaria fue expedido por una institución de educación superior que no está reconocida por el Ministerio de Educación y porque se trata de vinculación hora catedra y no tiempo completo. Además, teniendo en cuenta que en las copias de las actas de liquidación de contratos de prestación de servicios no se evidencia la fecha de inicio y terminación del mismo. 5.2. Respuesta de los señores Ana María Narvaez Arcos, Tinker Rafael Lafont Mendoza, Alba Zuley Leal León y Jeimmy Julieth Garzón Olivera En escrito 29 de junio de 2018, en calidad de terceros interesados, afirmaron ser participantes del concurso de méritos para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas y solicitaron que se acceda al amparo constitucional solicitado por el accionante, permitiéndole que la documentación complementaria allegada junto con el recurso de reposición sea revisada y valorada a efectos de determinar si satisface los requisitos mínimos.
Aseguraron que en el acto administrativo que dispuso la exclusión del actor se están aplicando los requisitos de reclasificación y no los de admisión, como debió hacerse. Invocaron el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto el accionante actualmente cuenta con 8 años de experiencia profesional, lo que debe tenerse en cuenta aun cuando al momento de la inscripción haya allegado documentos que no cumplían estrictamente los requisitos para acceder al cargo. 9 Folios 210 y ss ibíd.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 10 de julio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela elevada por el actor, al considerar que “el accionante tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contra las resolución núm. CJR18148 de 6 de abril de 2018 y núm. CJR18-326 de 25 de mayo de 2018 y plantear las supuestas irregularidades ocurridas en la valoración de los documentos aportados para acreditar la experiencia profesional y docencia, en cuyo trámite puede solicitar, como medida cautelar, que el juez le ordene a la entidad demandada que adopte las acciones administrativas necesarias para evitar la vulneración de sus derechos constitucionales, pues debe tener en cuenta que el juez contencioso puede decretar, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”10.
Adicionalmente, respecto a la existencia de un perjuicio irremediable encontró que
las razones expuestas por el actor son sólo efectos propios del acto administrativo, de los cuales no se evidencia una circunstancia superior que amerite conceder el amparo de tutela. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA13-9936 de 25 de junio de 2013, norma reguladora del concurso, quienes no acreditaron el requisito mínimo requerido para el cargo debían ser excluidos del concurso, por lo que consideró que de acceder a las pretensiones del actor, tendientes a permitirle que continúe en las etapas de selección restantes, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de quienes sí lo hicieron.
7. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 7.1. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que debió accederse a sus pretensiones, pues es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular, frente al trato diferencial de la entidad demandada para con él, pues a otros concursantes no se les ha aceptado la revisión de bases de datos como kactus a efectos de acreditar la experiencia profesional, como lo hicieron con él desfavoreciéndolo.
Insistió en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no podía motivar los actos administrativos objeto de reproche constitucional en los que dispuso su exclusión del concurso, en reglas propias de una etapa que ya había terminado, puesto que debió aplicar las correspondientes a la etapa de conformación del registro de elegibles y no las de la fase de inscripción, lo que, en su sentir,
desconoce el principio de legalidad y de buena fe de los participantes. Reiteró que ni la Ley 270 de 1996, ni el acuerdo de convocatoria al concurso contemplan la exclusión durante cualquier etapa del mismo. Al respecto, citó “la sentencia Radicado Nº 11001032500020060005600”11 emitida por esta Corporación, en la que se indicó que la norma obligatoria del proceso de selección es el acuerdo de convocatoria, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no 10 Folio 92 (reverso) ibíd. 11 Folio 107 ibíd. está facultado para crear o incluir causales de exclusión que no estén contempladas en la ley (Ley 270 de 1996, Decreto 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978). Aseguró que el juez constitucional de primera instancia debió tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, en la que concluye que la experiencia profesional como abogado se puede probar con el ejercicio de cualquier actividad jurídica, como la catedra universitaria, en particular “en la sentencia radicado Nº 11001-03-28-000-2016-00064-00”12. Así mismo, indicó que la experiencia profesional fue debidamente acreditada en el recurso de reposición presentado en contra del auto que dispuso su exclusión, circunstancia, que, según afirmó, no fue considerada en el trámite de tutela. Manifestó que la existencia de un perjuicio irremediable fue debidamente sustentada en la acción de tutela, por lo que concluyó que no es razonable “la conclusión de ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el medio
idóneo de protección de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados al accionante”13, ya que aun cuando podría solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, de decretarse “la misma prolongaría en el tiempo una situación de incertidumbre en los derechos de los elegibles a ocupar un cargo público mientras no se resuelven de fondo los reproches efectuados por el actor”14. 7.2. En escrito de 4 de septiembre de 2018, el señor Enver Alberto Mestra Tamayo insistió en la solicitud de medidas provisionales que elevó junto con la acción de tutela, consistentes en ordenar la suspensión inmediata de la Convocatoria Nº 22, por cuanto considera que existen hechos y pruebas sobrevinientes que ameritan acceder a las mismas. Indicó que mediante Oficios Nº CJO18-2535 de 25 de julio de 2018 y CJO18-3091 de 21 de agosto de 2018, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió respuesta a dos peticiones elevadas por el actor, en el sentido de informarle que la decisión de excluirlo del concurso no se efectuó “en atención a recurso de reposición, apelación y/o queja, sino a una actuación de ejecución, en atención a lo normado en el acuerdo de convocatoria”15, lo que, según afirma, confirma la ilegalidad del procedimiento de exclusión. Relató que mediante Oficio Nº CJO18-3171 de 28 de agosto de 2018, la directora de la entidad demandada dio respuesta a la petición por medio de la cual solicitaba acceder al formulario de inscripción diligenciado al momento de la
inscripción a la convocatoria, indicándole que “(...) para la Convocatoria 22 no se proporcionó un formulario de inscripción”16. Lo que para el actor resulta contradictorio pues el acuerdo de convocatoria “SI señala expresamente como DOCUMENTACION, en el punto 2.4.1, del artículo 3: "Formulario de Inscripción debidamente diligenciado". Entonces inevitable se hace preguntar: Cual es el interés de la Directora de la Unidad de Administración de carrera judicial en desconocer una prueba documental, o si se quiere un documento, diciendo que no hace parte de la Convocatoria 22, cuando de la misma literalmente se tiene que era una obligación del concursante diligenciar el instructivo debidamente?”17. 12 Folio 108 ibíd. 13 Folio 112 ibíd. 14 Folio 112 (reverso) ibíd. 15 Folio 134 ibíd. 16 Folio 134 (reverso) ibíd. 17 Ibíd. Informó que en la actualidad se convocó a un nuevo concurso de méritos (Convocatoria Nº 27), en la que se han hecho algunas modificaciones de lo reglamentado en la Convocatoria Nº 22, en atención a los reproches que ha realizado el accionante a la actuación administrativa desplegada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Manifestó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se tomaran medidas cautelares de urgencia, pero que sin embargo estas no han sido resueltas.
8. Coadyuvancia En los folios 79 a 80 del expediente, obra la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Alejandro Elías Paternina Castillo, el 25 de junio de la presente
anualidad, en la que manifiesta haberse inscrito a la Convocatoria Nº 22 para el cargo de Juez Promiscuo Laboral, encontrándose actualmente en el registro de elegibles para el cargo. Indicó que coadyuva las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el señor Enver Alberto Mestra Tamayo, ya que considera que la entidad demandada vulneró el principio de la non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que al resolver el recurso de reposición con el que se buscaba una mejor posición en la lista de elegibles afectó sus intereses excluyéndolo del concurso, de forma oficiosa, sorpresiva y sin audiencia. Sostuvo que tampoco se respetaron los derechos de defensa y contradicción, al no valorar las pruebas que aportó el demandante con las que buscaba demostrar que sí había cumplido con el requisito de experiencia profesional mínima. Por último, advirtió que aun cuando en el caso del accionante se acudió a la revisión del sistema de gestión de talento humano Kactus para verificar si figuraba experiencia profesional adicional a la certificada, a otros concursantes se les ha negado dicha posibilidad, lo que, en su sentir, denota la “diversidad de sentidos interpretativos de las normas de la convocatoria y de los procedimientos a servir al resolver recurso o proferir actos administrativos”18.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo
de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa El señor Alejandro Elías Paternina Castillo presentó escrito en el que indicó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela presentada por el demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la 18 Folio 80 ibíd. Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 199819 y T-349 de 201220, ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas,
buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá en cuenta la coadyuvancia presentada por el señor Alejand
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