CE-11001-03-15-000-2018-01830-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01830-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala resolver en primer término, si es procedente la petición de amparo promovida en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en vida adelantó el señor [LACG], por considerar la accionante que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos de su difunto padre.(…) La Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto lo que la actora discute en su favor son derechos de contenido eminentemente económico, habida cuenta que no acreditó que sea la beneficiaria de la sustitución pensional de su fallecido padre y por ende, si lo que reclama son los derechos de índole económica que eventualmente se hayan generado a su favor a título de herencia, se le advierte que la acción de tutela no está instituida para proteger esa clase de derechos sino aquellos de naturaleza fundamental o que comporten la protección de los mismos.(…) Así las cosas, por no estar acreditada la existencia de vulneraciones de contenido constitucionalmente protegido que hagan viable la presente tutela y sin ser necesario descender en el estudio de los demás elementos de procedencia general de la tutela contra providencia judicial será declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01830-00(AC)
Actor: MARÍA MERCEDES CORTÉS DE TARAZONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad social con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-016-2014-0079011. 1 Folios 1 a 9 cuaderno de tutela. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora María Mercedes Cortés de Tarazona promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes
pretensiones: “[…] Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al revocar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por LUIS ANIBAL CORTÉS GUZMÁN contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, expediente 11001-33-35016-2014-0079-01, incurrió en inocultables vías de hecho porque desconoció los derechos fundamentales del actor, mi difunto padre, atentamente solicito que se deje sin efecto alguno el fallo de segunda instancia del 8 de febrero de 2018 proferido por dicha corporación y en su lugar pido que se ordene al ad quem (el fallador de segunda instancia) que, dentro de un término no mayor a 30 días, dicte sentencia confirmando, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia dictada por dicho juzgado administrativo. Subsidiariamente propongo que tal determinación se adopte directamente por el H. Consejo de Estado al resolver la presente acción de tutela. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA La demandante afirmó que en el año 1997 el Departamento de Cundinamarca le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a su padre Luís Aníbal Cortés Guzmán, hoy día ya fallecido, por haber cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dependencia encargada últimamente del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los servidores de la citada entidad territorial, mediante la Resolución nro. 0391 del 4 de julio de 2013 disminuyó a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pensión de jubilación a varios pensionados, entre ellos, la de su difunto padre, lo que éste no tenía el deber de soportar.
Agregó que dicha decisión fue adoptada en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relacionada con el régimen pensional de los congresistas; sin embargo, advierte que dicha sentencia fue muy clara en señalar en la parte motiva que la decisión que en ella se adoptaría no cobijaría a regímenes diferentes al de los ex congresistas, y por consiguiente, no se aplicaría entre otros, a los pensionados de las entidades territoriales, ni a los de la Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso de su difunto padre. Explicó que contra el citado acto su padre, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0391 de 2013, proceso que conoció el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que en primera instancia accedió a las súplicas de la demanda en sentencia del 9 de marzo de 2015, en cuyas consideraciones anotó que la respectiva pensión fue reconocida en el año 1977 y por lo tanto, no se podía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que su régimen pensional no estaba regulado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, al resolver la alzada presentada por la entidad demandada, la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, en sentencia del 9 de marzo de 2015, bajo el argumento
que ninguna pensión puede superar los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; considera que se aplicó de manera errónea este precepto, habida cuenta que la pensión de su padre fue reconocida en el año 1977, es decir, mucho antes de la vigencia de la reforma constitucional. Adujo que, como se indicó de forma detallada en la demanda ordinaria, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió de manera arbitraria disminuir la pensión de jubilación que su padre adquirió legalmente, sin contar con su previo consentimiento expreso y escrito, como lo ordena el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que tampoco se tuvo en cuenta que existe un precedente judicial de obligatoria observancia, según lo dispone el artículo 10 ibídem, según el cual, la sentencia C258 de 2013 aplica únicamente a los pensionados con el régimen consagrado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y está contenido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación nro. 25000-2342-000-2013-00632-01 (1434-2014), fallo en el que se interpretó la sentencia de la Corte Constitucional aclarando que solo se aplica a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4 de 1992, y por extensión legal los magistrados de las altas cortes, rango dentro del cual nunca figuró su padre, vulnerándose el debido
proceso, pues se le disminuyó su pensión sin darle la oportunidad de defenderse, así como el artículo 58 Superior, dado que al disminuírsele su pensión se le desconocieron los derechos adquiridos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 05 de junio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación2 y asignada en reparto el 6 de junio del año en curso, al Despacho de la Consejera de Estado, María Elizabeth García González3, quien se declaró impedida para conocer de la misma, con fundamento en lo previsto por el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal4. 3.2. Mediante proveído del 6 de julio del año en curso la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera y en consecuencia fue separada del conocimiento del asunto.5 3.3. En providencia del 25 de julio de 20186 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, UAEPC y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 30 de julio de 20187. 2 Folio 1 expediente. 3 Folio 31 expediente. 4 Folio 33 expediente. 5 Folios 36 y 37 del expediente. 6 Folios 38 y 39 del expediente. 7 Folios 40 a 44 expediente.
En el mismo auto se dispuso que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 1100133-35-016-2014-00079-00. 3.4. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en oportunidad, manifestando que no le asistió razón al a quo al haber declarado la nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que, de conformidad con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, solo se encuentran exceptuados del tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficiarios del régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, situación que no se observa en el presente asunto. Por último manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el presente trámite8. 3.5. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, UAEPC, guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su
vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,10 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.2. HECHOS RELEVANTES: 8 Folios 47 y 48 expediente. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” En el caso concreto y según los documentos aportados por la parte actora, se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Luís Aníbal Cortés Guzmán falleció el 6 de julio de 2014, según consta en su registro civil de defunción11. 4.2.2. Se aportó el registro civil de nacimiento de María Mercedes Cortés Serrano, en donde se constata que es hija del señor Luís Aníbal Cortés12. 4.2.3. El Juzgado 16 Administrativo en sentencia del 9 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luís Aníbal Cortés Guzmán en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dispuso lo siguiente13: “[…] PRIMERO: Se DECLARAN nulos parcialmente la resolución No. 0391 del 04 de julio de 2013 y el Oficio del 27 de agosto de 2013, a través de los cuales la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, le reajustó la mesada pensional de la parte demandante para que no superara el tope de los 25 S.M.L.M.V. (…)” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la U.A.E. de pensiones del Departamento de Cundinamarca a reanudar inmediatamente el pago de la mesada pensional del señor Luís Aníbal Cortés Guzmán, en la forma como se venía haciendo hasta antes de la ejecución de la resolución nro. 0391 del 04 de julio de 2013 y a pagarle en forma indexada las diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede constitucional, por la sentencia C-258 de 2013 (…)” (…) QUINTO: La pensión y demás sumas de dinero aquí reconocidas únicamente se le pagarán a quien acredite tener derecho a suceder al señor Luís Aníbal Cortés Guzmán. (…)” […]” 4.2.4. La anterior decisión fue motivo de apelación por parte de la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 11 Folio 10 expediente. 12 Folio 12 expediente. 13 Folios 14 a 24 expediente. Subsección B, al resolverlo en providencia del 8 de febrero de 2018 la revocó,
explicando:14 “[…] resulta claro para la Sala que el actor no es beneficiario del régimen especial pensional de congresistas al que alude el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues como se anotó su prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ordenanza anteriormente citada, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por parte de la Corte Constitucional, en la precitada sentencia C-258 de 2013, respecto del monto de las pensiones de dichos servidores, el cual no podrá superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013, entre otros aspectos. Teniendo en cuenta lo anterior, esta colegiatura concluye que no le asiste razón al aquo al haber declarado la nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que de conformidad con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-258 de 2013, solo se encuentran exceptuados del tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos en el Acto Legislativo 1 del 22 de julio de 2005, los beneficiarios del régimen especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, situación que no se observa en el presente asunto. […]” 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud formulada por la parte actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver en primer término, si es procedente la petición de amparo promovida en contra de la sentencia proferida
el 8 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en vida adelantó el señor Luís Aníbal Cortés Guzmán, por considerar la accionante que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos de su difunto padre. Lo anterior por cuanto tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de 14 Folios 25 a 30 expediente. desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. De manera inicial, la Sala advierte que no está evidenciado que en el proceso ordinario se haya dilucidado quien sucedió procesalmente al señor Luís Aníbal Cortés Guzmán, en la medida que aunque allí se aportó su registro civil de defunción, no se observa la adopción de ninguna decisión sobre la materia, acorde con lo establecido por el artículo 68 del Código General del Proceso, que dispone: “(…) ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)”; lo único que obra es la orden dada en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, donde se indicó: “la pensión y demás sumas de dinero aquí reconocidas
únicamente se le pagarán a quien acredite tener derecho a suceder al señor Luís Aníbal Cortés Guzmán. (…)” (resaltado en la providencia). Sin perjuicio de lo anterior, la accionante está legitimada para interponer la presente tutela, puesto que al margen de que se haya reclamado la respectiva sustitución pensional por quien en los términos de ley tuviera derecho a suceder al pensionado fallecido, en todo caso, la actora en su condición de hija, dada su vocación hereditaria, sería una de las personas llamadas eventualmente a percibir los dineros que se hubieren podido generar a favor del causante, por virtud del restablecimiento del derecho. Por lo que descendiendo al estudio del caso concreto, la Sala observa lo siguiente frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) En cuanto a la relevancia constitucional: acerca de esta exigenciala Corte Constitucional ha dicho que “(…) ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. (…)”15 En el caso concreto se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad social con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 1100133-35-016-2014-0079-01, que revocó la dictada el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luís Aníbal Cortés Guzmán contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Sin embargo, no se observa que el objeto de discusión propuesta afecte el núcleo fundamental del debido proceso constitucional o la seguridad social invocados. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional “(…) la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.” (…)”16 (destacado en la providencia) El debido proceso constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, protege sus garantías esenciales, las cuales comprenden el juez competente, el respeto de las reglas propias del juicio y del procedimiento, el
derecho de contradicción y la independencia e imparcialidad del juez, lo que en el caso concreto no se cuestiona. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-137 del 12 de marzo de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa medida, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental “(…) se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental (…).”17 Por lo tanto, “(…) salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del
juez ordinario (…)”18 En el asunto bajo examen, la Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto lo que la actora discute en su favor son derechos de contenido eminentemente económico, habida cuenta que no acreditó que sea la beneficiaria de la sustitución pensional de su fallecido padre y por ende, si lo que reclama son los derechos de índole económica que eventualmente se hayan generado a su favor a título de herencia, se le advierte que la acción de tutela no está instituida para proteger esa clase de derechos sino aquellos de naturaleza fundamental o que comporten la protección de los mismos19. Frente a la protección de derechos de orden económico, la Corte Constitucional ha dicho20: 17 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sentencia T-061 de 2007. 19 En este sentido el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991dispone: “Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T903 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “[…] en reiteradas ocasiones21 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente
mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. […]” Así las cosas, por no estar acreditada la existencia de vulneraciones de contenido constitucionalmente protegido que hagan viable la presente tutela y sin ser necesario descender en el estudio de los demás elementos de procedencia general de la tutela contra providencia judicial será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Cortés de Tarazona en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CUARTO: Enviar una copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado Luís Gilberto Ortegón Ortegón, así como a la Unidad Administrativa Especial de
Pensiones del Departamento de Cundinamarca, UAEPC. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado