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CE-11001-03-15-000-2018-01833-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01833-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Por causas ajenas al tribunal demandado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica [L]a accionante consideró que el autoridad judicial precitada no tuvo en cuenta que el traslado de la demanda no se encontraba, como le informaron en la Secretaría, pues había sido enviado a través de servicio postal autorizado. No obstante, se advierte que lo anterior no impedía a la entidad solicitar el expediente e incluso solicitar copias, si así lo consideraba pertinente, máxime cuando el término para contestar la demanda es más que suficiente para que aquel hubiera efectuado las actuaciones indicadas, tanto así que durante aquel pudo requerir información a la Secretaría sobre el estado del envío de los traslados. Así mismo, reviste importancia aclarar que la corporación judicial ahora accionada ordenó que se efectuará la notificación y, por ende, la remisión de los anexos en los términos del artículo 199 de la Ley 1437. Empero, debido a un problema imputable a la oficina de correos 472 el mismo no llegó en tiempo, como aquella lo certificó. En esa medida, no se aprecia que el Tribunal haya incurrido en un defecto procedimental, pues la demora en el recibo del traslado de la demanda no se debió a alguna omisión que fuera su responsabilidad. Por otra parte, debe denotarse que el fallo alegado como desconocido por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, esto es, la sentencia T-225 de 2006 no constituye un precedente judicial aplicable al presente asunto, pues en aquella se estudió la notificación de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo singular, lo cual no guarda similitud con el caso bajo estudio en el que se discute la notificación del auto admisorio dentro del medio de control de reparación directa en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01833-00(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que el Fideicomiso Ambientti Amaretto y la Sociedad Ambientti Constructora Inmobiliaria S.A. instauraron demanda de reparación directa en su contra y el 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B, la admitió y ordenó notificar personalmente al director ejecutivo de administración judicial y al superintendente de notariado y registro. Señaló que no le fue enviado el traslado de la demanda, por lo cual averiguó en la Secretaría del Tribunal, donde informaron que el mismo fue remitido a través del servicio postal autorizado. Sin embargo, en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicaron que aquel no se radicó. Mencionó que en la Secretaría de la Sección Tercera señalaron que el traslado fue remitido a través de Servicios Postales Nacionales el 24 de octubre de 2017, por lo cual indagó en la empresa de correos y manifestaron que con la orden de servicio, referida por la Secretaría, se enviaron dos copias entregadas una al Instituto de Desarrollo Urbano y otra a la Procuraduría General de la Nación. Expresó que, debido a lo anterior, el 6 de diciembre de 2017 radicó solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda, la cual fue negada por el Tribunal, mediante providencia del 4 de abril de 2018. Sostuvo que el 13 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 30 de mayo de esa anualidad la autoridad judicial decidió no reponer la decisión. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y

violación directa de la Constitución Política al denegar la nulidad impetrada, a pesar de que el traslado de la demanda fue recibido únicamente hasta el 18 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el término para contestar la demanda. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos los autos del 4 de abril y 30 de mayo de 2018, por medio de los cuales negó la nulidad por indebida notificación y, en su lugar, declarar la configuración de la misma. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ambientii Constructora Inmobiliaria S.A. (ff. 53-58) El apoderado, Carlos Eduardo Puerto Hurtado, sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo en debida forma. Aclaró que la interpretación que pretende dar el tutelante al inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 no refleja el alcance de la misma, puesto que el acto de notificación no se materializa con la entrega de las copias, sino con la recepción del correo electrónico, de conformidad con el inciso 1º de la norma precitada. Agregó que el legislador, para brindar mayor garantía a los demandados, otorgó un plazo adicional de 25 días antes del inicio del término de traslado, durante el cual el expediente se encuentra en la Secretaría a disposición del notificado. Sin embargo, el demandado no se acercó a la Secretaría a solicitar las copias o a revisar el traslado no entregado, lo cual no puede generar responsabilidad al

despacho y convierte en improcedente la solicitud de nulidad alegada. Aseguró que las afirmaciones del accionante permiten evidenciar que el correo electrónico del auto admisorio de la demanda fue eficaz y que el mismo corresponde a la notificación. Agregó que el tutelante contestó la demanda presentada y propuso excepciones, con lo que se saneó cualquier nulidad que pudiera haberse presentado y se demuestra que tuvo acceso al texto de la demanda de manera oportuna, por lo tanto no es procedente conceder el amparo solicitado, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Superintendencia de Notariado y Registro No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 40 y 41). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen se centrará en el análisis del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el procedimiento fijado por la ley para la notificación de auto admisorio de la demanda? 2. ¿El Tribunal precitado incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar la sentencia T-225 de 2006, alegada como desconocida por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) desconocimiento del precedente judicial y (III) análisis del caso concreto. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material6.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando

un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

III. Análisis del caso concreto La Nación,-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Para el efecto, sostuvo que la referida corporación judicial negó la nulidad impetrada, a pesar de que el traslado de la demanda fue recibido únicamente hasta el 18 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el término para contestar la demanda. En ese sentido, estimó que aquella no cumplió con el deber procesal estipulado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, ya que omitió remitir de forma inmediata los anexos de la demanda, para que con base en el pudiera ejercer su derecho de

defensa, con lo cual incurrió en defecto procedimental. Así mismo, aseguró que el Tribunal mencionado desconoció la sentencia T-225 del 2006 en relación con la violación del debido proceso cuando no se permite al demandado defenderse en el proceso adelantado en su contra. Adicionalmente, refirió que la decisión de negar la nulidad implica una violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 29 de la misma y una decisión sin motivación al no tener en cuenta que se acercó a la Secretaría de la Sección Tercera a reclamar el traslado de la demanda. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario analizar las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuyas las decisiones judiciales se controvierten en esta sede de tutela. Así, se observa que el 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda de reparación directa instaurada por la sociedad Ambientti Constructora Inmobiliaria S.A. en contra de la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro y ordenó, entre otros, notificar personalmente a los demandados, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 10 y 11). Igualmente, se repara en que el 6 de diciembre de 2017 el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó incidente de nulidad, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (ff. 14 y 15). Adicionalmente, el 7 de diciembre de 2017 radicó la contestación de

la demanda (ff. 16-21). Para soportar su petición de nulidad, indicó que si bien fue notificado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2017, lo cierto es que no se le remitió el traslado de la demanda, motivo por el cual averiguó en la Secretaría del Tribunal, donde informaron que el mismo fue remitido a través del servicio postal autorizado. Sin embargo, en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicaron que aquel no se radicó (ibidem). De igual forma, señaló que en la Secretaría de la Sección Tercera informaron que el traslado fue remitido a través de Servicios Postales Nacionales el 24 de octubre de 2017, por medio del Orden de Servicio 8694423, por lo cual indagó en la empresa de correos y manifestaron que con dicha orden, se enviaron dos copias entregadas una al Instituto de Desarrollo Urbano y otra a la Procuraduría General de la Nación (ibidem). En respuesta de la anterior petición, el 4 de abril de 2018 el Tribunal negó la nulidad propuesta porque, en su criterio, la entidad fue notificada personalmente al buzón de correo electrónico destinado para el efecto. Añadió que, de acuerdo con el artículo 612 del Código General del Proceso, se presume que se ha recibido la notificación cuando el iniciador reciba el acuse de recibido. Además, argumentó que en el expediente obraba constancia del Oficio FPC-527 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual la Secretaría remitió el traslado de la demanda (ff. 22 y 23). En vista de ello, el demandado interpuso recurso de reposición en contra de la

decisión precedente, en el cual expuso que si bien no desconocía la existencia del Oficio, el Tribunal pasó por alto que el mismo sólo fue recibido con posterioridad a que se venció el término para contestar la demanda, para lo cual aportó los soportes respectivos (ff. 24-30) y el 30 de mayo de 2018 la corporación judicial referida decidió no reponer el auto en los siguientes términos (ff. 31-32): «[…] El despacho reitera que el conteo de los términos para contestar la demanda comienza desde el día siguiente del envió (sic) del correo electrónico, el cual constituye la notificación personal, según lo dispuesto por los artículos 199 del CPACA y 612 del CGP, razón por la que el hecho de que los traslados no hubieran llegado físicamente al edificio de la dependencia de la entidad, no es óbice para que la entidad realice la contestación de la demanda, porque la misma cuenta con 55 días hábiles para presentar la contestación e inclusive acercarse a la secretaría de la sección y solicitar los anexos […]». Así las cosas, lo primero que es necesario mencionar es que en la presente providencia no se hará un estudio de las causales de violación directa de la Constitución y de la decisión sin motivación invocadas por el accionante, ya que los argumentos por los cuales aquel entiende que se encuentran configuradas encajan dentro del defecto procedimental que se analizará a continuación. Pues bien, de la transcripción efectuada y de la lectura de las providencias, se observa que el Tribunal tuvo en cuenta la situación planteada por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De hecho, admitió que los

traslados no llegaron antes de la finalización del término para contestar la demanda. Sin embargo, consideró que el demandado tenía la posibilidad de dirigirse a la Secretaría de la Sección y solicitar los anexos. Al respecto, la accionante consideró que el autoridad judicial precitada no tuvo en cuenta que el traslado de la demanda no se encontraba, como le informaron en la Secretaría, pues había sido enviado a través de servicio postal autorizado. No obstante, se advierte que lo anterior no impedía a la entidad solicitar el expediente e incluso solicitar copias, si así lo consideraba pertinente, máxime cuando el término para contestar la demanda es más que suficiente para que aquel hubiera efectuado las actuaciones indicadas, tanto así que durante aquel pudo requerir información a la Secretaría sobre el estado del envío de los traslados. Así mismo, reviste importancia aclarar que la corporación judicial ahora accionada ordenó que se efectuará la notificación y, por ende, la remisión de los anexos en los términos del artículo 199 de la Ley 1437. Empero, debido a un problema imputable a la oficina de correos 472 el mismo no llegó en tiempo, como aquella lo certificó (f. 30). En esa medida, no se aprecia que el Tribunal haya incurrido en un defecto procedimental, pues la demora en el recibo del traslado de la demanda no se debió a alguna omisión que fuera su responsabilidad. Por otra parte, debe denotarse que el fallo alegado como desconocido por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto es, la sentencia T-225 de 2006 no constituye un precedente judicial aplicable al presente

asunto, pues en aquella se estudió la notificación de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo singular, lo cual no guarda similitud con el caso bajo estudio en el que se discute la notificación del auto admisorio dentro del medio de control de reparación directa en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no es posible colegir que exista una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia de la solicitante. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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