CE-11001-03-15-000-2018-01833-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01833-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD DE LO
ACTUADO CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental al denegar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) [N]o se configuró el defecto procedimental, pues si bien hubo una irregularidad asociada a la demora en la entrega del traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que fue notificada de la admisión de la demanda y contó con cincuenta y cinco días para consultar el expediente y contestar la demanda de reparación directa. Es decir, como bien lo advirtió el tribunal demandado, el aludido plazo era más que suficiente para que la parte actora contestara de manera adecuada la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01833-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 4 de abril y del 30 de mayo de 2018, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegaron la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa promovido por Alianza Fiduciaria S.A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: - Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que deje sin valor y efecto la decisión adoptada en los autos del 4 de abril y 30 de mayo de 2018, mediante los cuales se negó la nulidad por indebida notificación pedida, y en consecuencia, se ordene declarar la misma, por encontrarse configurada. - Que en razón de lo anterior, se proceda por parte del Despacho que
conoce del asunto, a contabilizar el término de TRASLADO de treinta (30) días, señalado en artículo 172 del C.P.A.C.A., contados a partir del auto que así lo decida, con el único objeto de garantizar que el trámite procesal sea acorde a los principios señalados en el artículo 3° ibídem, en consonancia con el artículo 29 Constitucional1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La sociedad Ambientti Constructora S.A. y el fideicomiso Ambientti Amaretto
Calle 147 interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.2. Mediante auto del 16 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa y ordenó notificar a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por correo electrónico del 15 de septiembre de 2017, notificó la admisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y anexó copias electrónicas de la demanda y del auto admisorio de la demanda. 2.4. El 6 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, no se corrió en debida forma el traslado de la demanda, dado que, la autoridad judicial demandada no puso en su
conocimiento los documentos anexos a la demanda de reparación directa. 2.5. El 7 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda de reparación directa, pero aclaró que no tuvo conocimiento de los anexos de la demanda, pues no fueron enviados mediante correo certificado. 2.6. Por auto del 4 de abril de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad, por cuanto la notificación del auto admisorio fue debidamente realizada al buzón de notificaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Folio 5. 2.7. La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y, por auto del 30 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no envió de manera inmediata los anexos de la demanda, como lo exige el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. 3.1.1. Explicó que si bien la empresa de correos 472 informó que el 24 de octubre de 2017 recibió los anexos de la demanda, lo cierto es que los entregó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 18 de diciembre de 2017, esto es, cuando había fenecido el término para contestar la demanda de reparación
directa. 3.2. Manifestó que el desconocimiento de los anexos de la demanda es contrario a la garantía de defensa, puesto que derivó en la imposibilidad de contestar de manera adecuada la demanda de reparación directa. 3.3. Alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 2006, pues, a su juicio, protege el derecho al debido proceso cuando no se corre en debida forma el traslado de la demanda.
4. Intervenciones 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió informe, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela2. 4.2. La sociedad Ambientti Constructora S.A. y el fideicomiso Ambientti
Amaretto Calle 147 se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.2.1. Dijeron que la parte actora interpreta de manera equivocada el artículo 199 del CPACA, pues el traslado de la demanda no se hace efectivo con la entrega de los anexos, sino con la notificación del auto admisorio. Que, de hecho, el legislador otorga veinticinco días para que el demandado consulte el expediente. 4.2.2. Manifestaron que la omisión fue de la parte actora, toda vez que tuvo la oportunidad de acercarse a la secretaría del tribunal a consultar el expediente. 4.2.3. Adujo que cualquier irregularidad quedó saneada con la contestación de la demanda. 4.2.4. Agregó que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no acreditó
la existencia de perjuicio irremediable. Que, en efecto, lo que busca con la demanda de tutela es revivir el término con el que contaba para contestar la demanda y subsanar los yerros cometidos en esa contestación.
5. Sentencia impugnada 2 Folio 40. 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.1. Dijo que la falta de entrega de los anexos de la demanda no impedía el adecuado ejercicio de la garantía de defensa, pues el término para contestar la demanda es suficiente para acudir a la secretaría del tribunal demandado, revisar el expediente, solicitar copias y proceder a contestar de manera adecuada. 5.1.2. Desestimó la existencia del defecto procedimental, toda vez que el error fue de la oficina de correos 472, que se demoró en entregar los anexos oportunamente enviados por la secretaría del tribunal demandado. 5.1.3. Descartó el desconocimiento del precedente, toda vez que el sub lite no guarda identidad fáctica con el caso estudiado en la sentencia T-225 de 2006.
Que, en efecto, a diferencia de lo ocurrido en este caso, en dicha sentencia se estudió la notificación de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo singular.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 28 de junio de 2018, por cuanto, a su juicio, es potestativo que el demandado retire o no el traslado de la demanda. Que
lo cierto es que la autoridad judicial demandada estaba obligada a enviar oportunamente los anexos de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.1.2. Dijo que no se puede endilgar falta de diligencia al apoderado de la actora, pues acudió a la secretaría del tribunal a averiguar por el traslado y, como le informaron que ya había sido enviado, decidió esperar a que llegara. Que esa actuación está protegida por los principios de buena fe y confianza legítima. 6.1.3. Señaló que el hecho de haber contestado la demanda no puede dar por saneada la nulidad alegada, toda vez que en el mismo escrito de contestación el apoderado de la parte actora advirtió que no contaba con todos elementos para hacer una defensa técnica efectiva y puso de presente que había promovido un incidente de nulidad por indebida notificación. 6.1.4. Advirtió que, en sentencia de tutela del 12 de abril de 20183, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el envío de los anexos de la demanda es fundamental para el adecuado ejercicio de la garantía de defensa. Que, de hecho, en esa sentencia se amparó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se encontró demostrado que los anexos de la demanda no fueron remitidos al demandado.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145,
se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 3 Expediente 11001-03-15-000-2018-00222-00. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental al denegar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa interpuesta por la sociedad Ambientti Constructora S.A. y el
fideicomiso Ambientti Amaretto Calle 147 contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1. La Sala se abstiene de estudiar el argumento referido a la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, toda vez que no fue alegado en la demanda de tutela y la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Así mismo, no se pronunciará en relación el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 2006, pues, en la impugnación la parte actora no señaló inconformidad con lo decidido por el a quo al respecto. 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene advertir que, en las providencias del 4 de abril y del 30 de mayo de 2018, la Subsección B de la 6 SU-573 de 2017. Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad sustentada en el presunto indebido traslado de la demanda de reparación directa. 2.2.1. En esas providencias, la autoridad judicial demandada advirtió que la parte actora sustentó la nulidad en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por no practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 2.2.2. Seguidamente, el tribunal demandado desestimó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, pues en el expediente de reparación directa evidenció que esa providencia fue notificada según el artículo 291 del Código General del Proceso, esto es, mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.3. En cuanto al traslado de la demanda, la autoridad judicial demandada
aceptó que fue entregada el 18 de diciembre de 2017, cuando había fenecido el término para contestar la demanda. Dijo que si bien el traslado no llegó oportunamente, lo cierto es que no se configuraba la nulidad, toda vez que contó «con 55 días hábiles para presentar la contestación e inclusive acercarse a la secretaría de la sección y solicitar los anexos que considere pertinentes»7. 2.3. La Sala advierte que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: (i) Que, por auto del 16 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa formulada por la sociedad Ambientti Constructora S.A. y el fideicomiso Ambientti Amaretto Calle 147 contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro. Que, además, ordenó notificar a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20118. (ii) Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la admisión de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A ese correo se anexaron las copias electrónicas del auto admisorio y de la demanda9. (iii) El 24 de octubre de 2017, fueron enviados los oficios de traslado de la demanda10. (iv) El 6 de diciembre de 2017, la parte actora propuso incidente de nulidad, pues, a su juicio, fue vulnerado el debido proceso, por la falta de entrega
del traslado de la demanda. Que los anexos de la demanda eran necesarios para contestar en debida forma la demanda11. (v) El 7 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda de reparación directa12. 7 Folio 32 cuaderno principal. 8 Folios 10 y 11. 9 Folio 12. 10 Folio 34. 11 Folios 14 y 15. 12 Folios 16 a 21. (vi) El 18 de diciembre de 2017, el traslado de la demanda fue radicado en la dirección de notificaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13. (vii) Por autos del 4 de abril y del 30 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad14. En concreto, el tribunal precisó que si bien el traslado fue entregado a la actora el 18 de diciembre de 2017 (cuando había fenecido el término para contestar la demanda), lo cierto es que tuvo cincuenta y cinco días para acudir a la secretaría del tribunal para revisar el expediente, solicitar los anexos y contestar de manera adecuada la demanda. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende
fundamentalmente tres grandes elementos: (i) El derecho al juez natural o funcionario competente. (ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. 2.4.1. Conviene precisar que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de las actuaciones judiciales. Para que prospere la nulidad es necesario que la irregularidad sea grave, esto es, debe afectar de manera relevante las garantías que componen el debido proceso. Lo anterior, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de permanencia de las actuaciones procesales. 2.4.2. En ese contexto, la Sala considera que no se configuró el defecto procedimental, pues si bien hubo una irregularidad asociada a la demora en la entrega del traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que fue notificada de la admisión de la demanda y contó con cincuenta y cinco días para consultar el expediente y contestar la demanda de reparación directa. Es decir, como bien lo advirtió el tribunal demandado, el aludido plazo era más que suficiente para que la parte actora contestara de manera adecuada la demanda.
2.4.3. La garantía procesal consiste en que el demandado sea notificado de la admisión de la demanda, por cuanto este es el acto procesal que garantiza de manera efectiva la defensa y la contradicción. Las irregularidades en el traslado de la demanda no comprometen la efectividad de la garantía de defensa, puesto que, en todo caso, la parte demandada contó con cincuenta y cinco días para consultar el expediente y contestar la demanda. 13 Folio 30. 14 Folios 22, 23, 31 y 32. 2.4.4. La Sala también concluye que la decisión de denegar la nulidad está debidamente sustentada, pues, como se vio, de manera razonada, el tribunal demandado consideró que la irregularidad en el traslado no comprometió la garantía de defensa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5. Queda resuelto el problema jurídico: la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental al denegar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa interpuesta por la sociedad Ambientti Constructora S.A. y el fideicomiso Ambientti Amaretto Calle 147 contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta
providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección