CE-11001-03-15-000-2018-01837-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01837-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER
ESPECIAL
[L]a Sala abordará, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado, invocando la calidad de apoderado judicial de los demandantes en un proceso de reparación directa, sin allegar poder especial para actuar en el trámite constitucional? // (…) [N]o existe duda de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial no es idóneo para intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas, que exigen, cada una, la presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de apoderamiento para la promoción o defensa de unos intereses particulares. // Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional. (…) [E]s claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, razón por la cual no existe legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que ataca. En consecuencia, la Sala rechazará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01837-00(AC)
Actor: EUGENIO JOSÉ MELÉNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Antonio Henríquez Ferreira, invocando la calidad de apoderado judicial de Eugenio J. Meléndez Hernández y otros, en contra de las sentencias de 5 de octubre y 8 de mayo de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once
Administrativo Oral de Barranquilla, respectivamente.
I. SINTESÍS DEL CASO El señor Jairo Antonio Enríquez Ferreira, diciendo actuar como apoderado de Eugenio José Meléndez Hernández y otros, solicitó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su criterio, le fueron vulnerados a quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa bajo radicado 08001-33-33-011-2014-00534, instaurado en contra de la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Adujo que en las providencias de 5 de octubre y 8 de mayo de 2017 se incurrió en defecto fáctico toda vez que, a pesar de que en el proceso se demostró la relación
causa y efecto entre la conducta omisiva de las entidades demandadas y el daño sufrido por el señor Eugenio José Meléndez como consecuencia de la caída que sufrió durante la realización de un evento cultural, se declaró no probado el nexo de imputación y en consecuencia se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió al abogado Jairo Antonio Henríquez Ferreira con el fin de que allegara el poder que lo faculta para actuar como apoderado judicial en el presente trámite. Sin embargo, el señor Henríquez Ferreira guardó silencio ante tal requerimiento. 2.2. Aunque el solicitante no invocó la calidad de agente oficioso ni señaló circunstancia alguna que le impidiera al señor Eugenio José Meléndez Hernández y demás personas mencionadas en la solicitud acudir directamente en defensa de sus derechos, el Despacho sustanciador, con miras a garantizar el debido proceso en esta actuación, dispuso mediante auto de 4 de julio de 2018 que se corriera traslado del escrito de tutela a los magistrados que integran la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Once Administrativo Oral de Barranquilla y comunicó de este trámite al representante legal de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., al señor Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al representante legal de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
2.3. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que en ella se pretende ventilar un asunto de naturaleza legal, carente de relevancia constitucional. Agregó que dicha entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la vulneración a los derechos fundamentales que invoca la parte actora y, por lo mismo, no le es posible atender las pretensiones de la demanda. 2.4. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en atención a que no se acreditan los requisitos generales de procedencia ni se configuró ninguna de las causales específicas que permiten atacar una providencia judicial a través de este mecanismo constitucional. Añadió que la parte actora alegó como sustento de la acción los mismos hechos que invocó en sede ordinaria y que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedeció únicamente a la aplicación de las premisas normativas y jurisprudenciales sobre la materia. 2.5. Aun cuando los demás sujetos interesados fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución
de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos 3.2.1. El señor Eugenio José Meléndez Hernández, junto a 30 familiares, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios derivados del accidente que sufrió el señor Meléndez Hernández cuando participaba en un evento cultural organizado por las entidades demandadas, que le ocasionó una lesión en su brazo izquierdo. 3.2.2. El Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de 8 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda tras no encontrar probado el nexo de imputación entre el daño sufrido por el actor y la conducta desplegada por las entidades demandadas. 3.2.3. En contra de dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión impugnada, tras concluir que no se demostró que las entidades demandadas hubieren incurrido en una falla del servicio por acción u omisión de sus agentes que haya tenido incidencia en la ocurrencia del daño antijurídico. 3.2.4. En el curso del presente trámite, el despacho sustanciador requirió al abogado Jairo Antonio Henríquez Ferreira con el fin de que allegara el poder especial que lo faculta para actuar como apoderado judicial en la presente acción
de tutela1, sin que éste emitiera manifestación al respecto. 3.3. Problema Jurídico Como quiera que el actor ha manifestado que interviene en calidad de apoderado, para resolver la presente acción, la Sala abordará previamente el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado, invocando la calidad de apoderado judicial de los demandantes en un proceso de reparación directa, sin allegar poder especial para actuar en el trámite constitucional? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1 Del apoderamiento judicial en las acciones de tutela En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que haya violado o amenace violar un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona con interés de proteger uno de sus derechos fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del 1 Mediante auto de 13 de junio de 2018, notificado el 18 de junio del año en curso al correo electrónico jairo.0422@hotmail.com, que obra a folio 13 del expediente dentro del acápite de notificaciones de la acción de tutela. Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de amparo. En ese sentido, en el supuesto en el que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna
de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional2. Ahora bien, si se opta por la interposición de la acción a través de apoderado judicial, la solicitud deberá acreditar los requisitos normativos establecidos por la Corte Constitucional para el apoderamiento en materia de tutela, a saber: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico [23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción [26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho [28] habilitado con tarjeta profesional [29] […]”3. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, por las características de la acción, “[…] todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. […]”4. Por lo mismo, no existe duda de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial no es idóneo para intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas, que exigen, cada una, la 2 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de apoderamiento para la promoción o defensa de unos intereses particulares5. Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional6. En definitiva, para que sea procedente la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial (e incluso para que se admita la intervención, en esas condiciones, de cualquiera de la partes o terceros), es necesario que obre en el expediente el poder especial otorgado por el interesado a su abogado. De no ser así, se impone el rechazo de la tutela ante su improcedencia por falta de
legitimación en la causa por activa. 3.4.2. Caso concreto La Sala observa que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Jairo Antonio Henríquez Ferreira acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Eugenio José Meléndez Hernández y otros, quienes fueron sus poderdantes en el proceso de reparación directa que cursó ante el Jugado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sin embargo, frente a los elementos normativos del apoderamiento judicial en el presente caso, la Sala encuentra que no existe poder alguno conferido por Eugenio José Meléndez y las otras 30 personas a nombre de quienes el señor Jairo Antonio Henríquez Ferreira dice actuar en la presente acción y, pese haber 5 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional desde la sentencia T-550 de 1993, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, en la sentencia T-207 de 1997 la Corte se pronunció sobre el apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción de tutela y señaló: “[…] Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio,
que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. […]” sido requerido por el despacho sustanciador para que subsanara dicha falencia, el abogado se abstuvo de aportar el documento requerido. En ese orden, es claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, razón por la cual no existe legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que ataca. En consecuencia, la Sala rechazará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Antonio Henríquez Ferreira, invocando la calidad de apoderado judicial de Eugenio J. Meléndez Hernández y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordena REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente