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CE-11001-03-15-000-2018-01838-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01838-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES INSTANCIA ADICIONAL

[L]a Sala estima que el asunto propuesto por los demandantes carece de relevancia constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo únicamente reiteraron y ampliaron los cuestionamientos frente a las declaraciones rendidas por el personal policial frente a la legalidad del operativo que derivó en la muerte del señor [E.O.A.I.], a la trayectoria de los disparos, a la proporcionalidad de la respuesta policial y al origen del ataque. Esos asuntos fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela se pronuncie nuevamente, pues, de lo contrario, la tutela se convertiría en la instancia adicional del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01838-00(AC)

Actor: MILBIA EDDY QUIÑONEZ DAZA, LEIDY YOHANA ARANGO

QUIÑONEZ, MARÍA SOELIA IBARRA, MARTHA YANETH ARANGO IBARRA Y

YOMAIRA ARANGO IBARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la tutela interpuesta por Milbia Eddy Quiñonez Daza1, Leidy Yohana Arango Quiñonez, María Soelia Ibarra, Martha Yaneth Arango Ibarra y Yomaira Arango Ibarra contra las sentencias del 11 de junio de 2015 y del 30 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo 1 En nombre propio y en representación de su menor hijo Jhony Alexander Arango. de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Milbia Eddy Quiñonez Daza, Leidy Yohana Arango Quiñonez, María Soelia Ibarra, Martha Yaneth Arango Ibarra y Yomaira Arango Ibarra solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «[…] dejar sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando proferir una nueva decisión que se ajuste a los parámetros de la valoración probatoria, atendiendo las reglas de la sana crítica»2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2 Folio 38. 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a su juicio, era administrativamente responsable por la muerte del señor Ever Odilio Arango

Ibarra, ocurrida el 18 de mayo de 2012, por causa de los disparos que recibió durante una operación policial. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por sentencia del 11 de junio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró probado que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurriera en falla en el servicio. Que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Ever Odilio Arango Ibarra atacó con arma de fuego al personal policial y provocó la respuesta armada. 2.3. La parte actora apeló la sentencia del 11 de junio de 2015, por cuanto, a su juicio, no fue debidamente valorado el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa. Aseguró que las pruebas técnicas de balística y forenses fueron indebidamente trasladas del proceso penal adelantado por los mismos hechos. Manifestó que los testimonios del personal policial no coinciden con los resultados de los informes de balística y la necropsia. Sostuvo que no está demostrada la agresión por parte del señor Ever Odilio Arango Ibarra ni mucho menos la legítima defensa del personal policial. 2.4. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión apelada, pues encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la agresión injustificada que realizó con arma de fuego contra el personal policial.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos

generales procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional. 3.2. Manifestó que la sentencia del 30 de noviembre de 2017 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Explicó que, contra lo concluido por el tribunal demandado, los informes periciales no coinciden con las versiones rendidas por el personal policial. Hizo un detallado recuento de las trayectorias de los disparos recibidos por la víctima y aseguró que evidencia el uso excesivo e irracional de la fuerza, por las siguientes razones: (i) Porque la víctima recibió 7 disparos. (ii) Porque participaron varios atacantes. (iii) Porque los atacantes estaban ubicados en diferentes posiciones. (iv) Porque la víctima recibió un disparo a corta distancia. (v) Porque los informes técnicos admitieron la posibilidad de que la víctima recibiera disparos mientras se encontraba tirado en el piso. 3.3. Dijo que los testimonios de los policías dan cuenta de que el enfrentamiento se produjo en un sitio sin irregularidades topográficas, pero el informe de balística evidencia que la víctima recibió disparos en trayectorias de abajo hacia arriba y viceversa. Que, de hecho, los testimonios policiales también demuestran el uso excesivo de la fuerza, pues admiten haber realizado 24 disparos contra la víctima. 3.4. Alegó que no es razonable que la víctima recibiera disparos en trayectoria superior – inferior, toda vez que el personal policial dijo que dispararon mientras se encontraban tendidos en el suelo. 3.5. Indicó que no era procedente concluir que el operativo policial fue realizado en

condiciones de urgencia, pues, previamente, debió verificarse la información utilizada para justificar dicho operativo. Que, de hecho, la urgencia queda desvirtuada porque transcurrieron 47 días entre el recibo de la información sobre las supuestas actividades ilegales y el operativo que resultó en la muerte del señor Ever Odilio Arango Ibarra. 3.6. Sostuvo que la fuente de información usada para justificar el operativo no era confiable, puesto que incurrió en contradicciones y aportó informaciones de oídas. 3.7. Agregó que no es cierto que la víctima estuviera armada, pues, a su juicio, no era razonable que abandonara el arma de fuego que supuestamente portaba y que necesitaba para defenderse del ataque de la policía. 3.8. Aseguró que la sentencia del 30 de noviembre de 2017 también incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció que, según el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, los servidores públicos que reciban información sobre la comisión de delitos deben actuar de manera inmediata y no esperar 47 días, como ocurrió en este caso. Adujo que la ausencia de circunstancias de urgencia obligaban a que la Policía Nacional contara con autorización judicial para ingresar al predio en que se realizó el operativo en que resultó muerto el señor Ever Odilio Arango Ibarra.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de junio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al juez primero administrativo

de Manizales y, en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional (demandados en el proceso de reparación directa). 4.2 Mediante comunicaciones del 19 de junio de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notifico de la admisión a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Manizales3.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El tribunal demandado no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales se limitó a aportar, en calidad de préstamo el expediente de la reparación directa promovido por la parte actora contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

6. Intervención de los terceros con interés 6.1. El secretario general de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, los actores simplemente pretenden reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa, por el mero hecho de estar en desacuerdo con la decisión. 3 Folios 45 a 51.

Alegó que la tutela es improcedente para efecto de cuestionar valoraciones probatorias acordes con el principio de sana crítica. Sostuvo que en el proceso de reparación directa no existen pruebas que evidencien que la Policía Nacional es responsable administrativamente por la muerte del señor Ever Odilio Arango Ibarra. 6.2. El Ministerio de Defensa no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado

de la admisión de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 2.1. De la relevancia constitucional. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado7 precisó que debe ser vista desde dos dimensiones.

Por un lado, impone al actor la carga de argumentar por qué se trata de un asunto de relevancia constitucional, carga que no satisface con el simple hecho de aducir la vulneración de derechos fundamentales. Es necesario, entonces, sustentar por qué las particularidades del caso ameritan la intervención del juez de tutela, como 6 SU-573 de 2017. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. garante del orden constitucional. Por otro lado, evita que la tutela se interponga

para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, para discutir temas de mera legalidad o en los que no estén involucrados derechos fundamentales. En el sub lite, la parte actora que el asunto tiene relevancia constitucional, «toda vez que se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a el acceso a la administración de justicia, debido a la presencia de un defecto fáctico negativo, dada la omisión de la interpretación y apreciación de las pruebas técnicas (protocolo de necropsia e informes técnicos de materialización de trayectoria); igualmente, por la arbitraria y caprichosa valoración de algunos medios probatorios; y, la configuración de un defecto material o sustantivo por errónea interpretación y aplicación de normas»8. Ahora bien, la Sala advierte que, de acuerdo con la demanda de tutela, el reproche de la parte actora contra la sentencia cuestionada se circunscribe a dos circunstancias puntuales: (i) El presunto defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto, a su juicio, en el proceso de reparación directa se acreditó que la Policía Nacional actuó con exceso de fuerza y sin contar con información certera sobre las supuestas actividades ilegales de la víctima. (ii) El supuesto defecto sustantivo, pues desconoció que, según el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, los servidores públicos que reciban información sobre la comisión de delitos deben actuar de manera inmediata y no esperar 47 días, como ocurrió en este caso. 8 Folio 35 del cuaderno principal. En la sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas

hizo una detallada relación de los medios de prueba obrantes en el proceso de reparación directa y concluyó lo siguiente9: Así las cosas, para la Sala es claro que si bien los funcionarios de Policía Judicial se encontraban legitimados para realizar actos urgentes, entre ellos la inspección al lugar de los hechos (art. 213 C.P.P) y la captura en flagrancia (arts. 301 y 302 C.P.P.) para lo cual no necesitaban orden previa del fiscal, ni de un juez de control de garantías, era deber de los mismos, una vez conocida la noticia criminal el primero (1º) de marzo de 2012 /entrevista que obra a folio 28 del cdno. 2/, informar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación a través de cualquier medio expedito dejando constancia en el formato de reporte de iniciación, documento que no se vislumbra en el expediente y que el S.I. Urdaney de Jesús Arboleda aceptó no haber realizado en el testimonio rendido ante la Jueza A quo /min. 1:40:35 a 1:41:55 archivo 1 del CD que reposa a folio 212 cdno. 1/. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que en el sub lite no se requería de autorización judicial ni mucho menos del fiscal competente para llevar a cabo el registro personal, no porque se tratara de un registro incidental a la captura, como concluyó la funcionaria de primera instancia, sino porque de acuerdo con lo relatado por los Policiales, lo que realmente se pretendía era requisar al presunto delincuente y, si se encontraban elementos materiales probatorios o evidencia física, capturarlo en flagrancia, situación que el texto del artículo 248 de la Ley 906/04 no contempla y frente

al cual la H. Corte Constitucional se abstuvo de pronunciarse cuando analizó su constitucionalidad. De ahí que no se pueda imponer un requisito para casos que la norma no previó, máxime si se tiene en cuenta que la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial y que los funcionarios ya habían identificado e individualizado al supuesto infractor y tenían motivos razonablemente fundados para inferir que, el día y hora en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, éste se encontraba en posesión de sustancias psicoactivas, de acuerdo con la entrevista brindada por el señor Germán de Jesús Galvis. 9 Folios 134 a 136 ibídem. En torno a los registros y allanamientos, es de resaltar que aunque el señor Arango Ibarra estuviese realizando la presunta actividad ilícita en un cafetal que hacía parte de su domicilio, los policiales tampoco necesitaban autorización para ingresar al mismo, en tanto se trata de un campo abierto que no permite inferir una expectativa razonable de intimidad (excepción del artículo 230 #2 C.P.P) y, además, el objetivo del procedimiento era la captura en flagrancia (excepción establecida por la jurisprudencia). Ahora, también es importante señalar que las versiones ofrecidas por el S.I. Urdaney de Jesús Arboleda Ospina y por el Patrullero Uriel Castro Córdoba tanto en las diligencias de indagatoria surtidas en el marco del proceso penal militar10 como en el interrogatorio realizado en la audiencia de pruebas del proceso contencioso administrativo11, son plenamente coincidentes respecto

de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mismas que fueron corroboradas en su integridad por el agente Henry Galvis Orejuela12, el I.J. José Jesús Sánchez Rodas13 y por el señor Germán de Jesús Galvis Grisales14, entrevista última que además es congruente con la información suministrada inicialmente en la entrevista del primero (1º) de marzo de 201215, con la cual se pone en conocimiento de la Policía Nacional la comisión de una conducta punible. 10 Nota del texto original «Fls. 134 a 141 y 142 a 147 del cdno. 1, respectivamente». 11 Nota del texto original «Min. 1:01:15 a 1:52:06 del archivo 1 y min. 00:00 a 1:04:10 archivo 2 del CD que obra a folio 212 del cdno. 1». 12 Nota del texto original «Declaración jurada que reposa en fls. 148 a 151 del cdno. 1 y testimonio que obra en min. 1:04:50 a 1:14:33 del archivo 2 CD folio 212 cdno. 1». 13 Nota del texto original «Declaración jurada que milita a fls. 131 a 133 del cdno. 1». 14 Nota del texto original «Entrevista de fls. 106 a 109 cdno. 2». 15 Nota del texto original «Folio 28 cdno 2». Dichos relatos encuentran respaldo en el Informe Pericial Balístico que fue trasladado a este proceso en segunda instancia /fls. 454-480 cdno. 2A/, el cual fue elaborado con base en inspección judicial con reconstrucción de los

hechos /fls. 440-453 cdno. 2A/, a diferencia del rendido por el experto David Amaya Vásquez quien no contó con los insumos necesarios para emitir un concepto técnico confiable, tal como el mismo lo indicó al momento de rendir testimonio /fls. 176-190 cdno. 2 en min. 19:30 a 1:00:34 archivo 1 CD folio 212 cdno. 1/. Por ende, en el experticio más reciente, se concluyó que las posiciones víctima – victimarios narradas por los gendarmes eran factibles de acuerdo con los resultados de la necropsia. De igual manera, las entrevistas y declaraciones recepcionadas a Walter Broumwsterd /fls. 14-16 cdno.2/, Germán de Jesús Galvis /fls. 28, 106-109 del cdno. 2/ y Jorge Deiby Gaviria Cardona /fls. 102-105 y 156-157 idem/, dan cuenta de que el señor Ever Odilio Arango en efecto se dedicaba al expendio de estupefacientes y que portaba un arma de fuego con iguales características de la que fue hallada en la escena de los acontecimientos /álbum fotográfico que reposa a folio 12 del cdno. 2/, ya que la descripción física que todos realizan de aquel concuerda con la que realizó el médico forense en el informe de necropsia en el cual indicó ‘contorno cara ovalado. Color piel cara trigueño…’ /folio 13 cdno. 2/ y con la historia clínica en la que se destaca “traumatismo ocular por esquirla – hace 16 años (…) Cirugías en

ojo izquierdo” /folio 51 cdno. 2/, aspecto este último que su suegro, el señor Arturo Manases Quiñonez, también puso en evidencia en la entrevista que obra a folios 145 y 146 del cuaderno 2, que al respecto indicó que el señor Arango Ibarra ‘a él le faltaba el ojo izquierdo, ahí tenía una prótesis ya que 17 años lo perdió’. A su vez, en el sub lite se encuentra acreditado que la víctima había consumido al momento de la muerte benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) /Informe de Toxicología folio 263 cdno.2/, que la pistola encontrada en el lugar de los hechos figuraba a nombre del señor Rubén José Barrios Mesa y tenía el permiso vencido desde el 21 de febrero de 2005 /Informe que reposa en folio 20 cdno. 2/, que era apta para disparar /Informe Pericial de Balística Forense fls. 232 y 233 cdno. 2/, que en la cacha presentaba una mancha de color rojo positiva para sangre /Informe Pericial de Biología Forense fls. 70 y 71 cdno. 2/ y que las manos del occiso presentaban residuos de disparo /Informe de residuos de disparo fls. 221-222 cdno. 2/. Todas estas particularidades del caso llevan al Juez Plural a la plena convicción de que para el momento de los acontecimientos el señor Arango Ibarra se encontraba realizando actividades ilícitas, como lo son la venta de estupefacientes y el porte ilegal de armas, y que al ser sorprendido por uniformados de la Policía Nacional accionó su pistola contra la humanidad

del S.I. Urdaney de Jesús Arboleda Ospina, quien también procedió a disparar con su arma de dotación oficial mientras se tendía en el piso y rodaba por los arbustos con el fin de repeler el ataque y huir del lugar, recibiendo apoyo inmediato de su compañero, el agente Uriel Castro Córdoba. En este sentido, considera la Sala que le asiste razón a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional cuando afirma que los anteriores medios persuasivos permiten aclarar las razones que llevaron a los policiales a realizar múltiples disparos, sin que se pueda calificar tal circunstancia como excesivo uso de la fuerza, dado que obraron bajo la causal de justificación de legítima defensa. Bajo esa perspectiva, fuerza concluir que el operativo se desarrolló de conformidad con el estatuto adjetivo penal y los funcionarios dieron inicio al mismo en cumplimiento de los deberes del cargo al convencerse que la noticia criminal provenía de una fuente formal y confiable. Se recuerda que el excesivo uso de la fuerza es elemento sine quo non en la configuración del título jurídico de imputación de falla en el servicio por indebido uso de armas de dotación oficial, el cual, como quedó expuesto, no logró ser demostrado por los accionantes. Fue entonces el comportamiento de la víctima el que incidió directamente en el daño, convirtiéndose en la causa única, eficiente y determinante en el fallecimiento del señor Ever Odilio Arango Ibarra; motivos más que suficientes para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada y confirmar la decisión de primera instancia.

Como se ve, el tribunal demandado desestimó la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Ever Odilio Arango Ibarra, toda vez que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Según las pruebas del proceso de reparación directa, la víctima disparó contra el personal policial cuando fue sorprendida en actividades ilícitas (venta de estupefacientes y el porte ilegal de armas) y, por razón de la respuesta armada legítima de ese personal policial, fue herida y posteriormente murió. No se trata de una conclusión caprichosa o contraevidente, toda vez que tiene sustento en, entre otras: (i) las pruebas técnicas efectuadas al arma accionada contra el personal policial, que presentaba muestras de sangre que coincidían en el perfil de ADN del señor Ever Odilio Arango Ibarra; (ii) la prueba efectuada al cadáver de la víctima, que evidenció que había disparado; (iii) los testimonios del personal policial; (iv) el permiso vencido para porte de armas y, (v) los testimonios de terceros, que señalaron a la víctima como expendedor de estupefacientes y portador de una arma de fuego similar a la accionada contra los policías. Justamente por lo anterior, la Sala estima que el asunto propuesto por los demandantes carece de relevancia constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo únicamente reiteraron y ampliaron los cuestionamientos frente a las declaraciones rendidas por el personal policial frente a la legalidad del operativo que derivó en la muerte del señor Ever Odilio Arango Ibarra, a la trayectoria de los disparos, a la proporcionalidad de la respuesta policial y al origen del ataque.

Esos asuntos fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela se pronuncie nuevamente, pues, de lo contrario, la tutela se convertiría en la instancia adicional del proceso ordinario. Como el asunto carece de relevancia constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Milbia Eddy Quiñonez Daza, Leidy Yohana Arango Quiñonez, María Soelia Ibarra, Martha Yaneth Arango Ibarra y Yomaira Arango Ibarra contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Milbia Eddy Quiñonez

Daza, Leidy Yohana Arango Quiñonez, María Soelia Ibarra, Martha Yaneth Arango Ibarra y Yomaira Arango Ibarra.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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