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CE-11001-03-15-000-2018-01839-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01839-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala debe (…) ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. // Por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado (con mayor razón cuando se actúa mediante apoderado judicial, como en este caso) está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, (…) corresponde a la Sala

declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01839-00(AC)

Actor: HÉCTOR FABIO PUENTE SINISTERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Yumbo y el señor Héctor Fabio Puente Sinisterra y condenó a dicho municipio a pagar al demandante perjuicios inmateriales y materiales.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Héctor Fabio Puente Sinisterra y otros solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: - Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 069 de fecha 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo

del Valle – M.P. Dr. VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, en el proceso con Radicación 2007 – 00187-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. Dr. VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, en el proceso con Radicación 2007 - 00187 – 01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Héctor Fabio Puente Sinisterra, junto con otros familiares, pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Cali y al municipio de Yumbo de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el 24 de enero de 2007,

como consecuencia del mal estado y de la falta de señalización de la carrera 36 con calle 12, Acopi vía Yumbo. 2.2. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Yumbo y el señor Héctor Fabio Puente Sinisterra, al encontrar que si bien existió una falla del servicio del municipio, lo cierto es que el demandante también fue imprudente al transitar en

contravía y con exceso de velocidad. Por lo tanto, el juzgado condenó al municipio de Yumbo al pago del 30 % de los perjuicios inmateriales y materiales causados. 2.3. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de abril de 2018, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora se limitó a enunciar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin explicar por qué se estiman cumplidos en el caso concreto. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque el tribunal demandado se limitó a 1 Folio 11. afirmar que no era posible aumentar el porcentaje de la culpa atribuida al municipio de Yumbo del 30 % al 80 %, sin tener en cuenta que: - Pese a que el demandante iba en contravía, de acuerdo con el croquis del accidente, fue el hueco que se encontraba en la vía el que incrementó el riesgo por sus condiciones, especificaciones y ubicación. - No hay certeza sobre la velocidad a la que conducía el señor Héctor Fabio Puente, puesto que, en el interrogatorio de parte practicado en el proceso de primera instancia, el demandante dijo que conducía a una velocidad entre 40 y 60

Km/h, mientras que uno de los testigos declaró que se movilizaba a 40km/h. - El informe pericial en el numeral 3 denominado «4. A que velocidad transitan los

vehículos por este sitio» contempló: « (…), y además en tiempo de verano presentan mucha polvareda que el conductor pierde la visibilidad por donde se debe conducir»2. 3.2.1. Como consecuencia de lo anterior, el demandante considera (i) que no se puede tener como única causa para determinar la concurrencia de culpas el hecho de que condujera con exceso de velocidad y en contravía; (ii) que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el mal estado de la vía, el dictamen pericial que advirtió del peligro de transitar por esa vía y la historia clínica que indica que el demandante no había ingerido sustancia extraña antes del accidente, y (iii) que no existe prueba que indique que el actor pudiera girar a la derecha, contrario a lo afirmado por el tribunal.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez 19 administrativo oral de Cali. 4.1.1 En calidad de terceros con interés, se vinculó a los señores Sergio Alberto Puente Rodríguez y Claudia Constanza Marulanda Atehortua, que conforman la parte actora en el proceso de reparación directa. Al ministro de Transporte, al director general del Instituto Nacional de Vías, al gobernador del Valle del Cauca, al alcalde de Cali y al alcalde de Yumbo que actuaron como demandados en el proceso ordinario. Igualmente, al presidente de la Previsora S.A. Compañía de

Seguros, que intervino en calidad de llamado en garantía en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 19 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a los demandados y a los terceros con interés en esta acción de tutela3. 4.3. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, el Despacho advirtió que no se practicó en debida forma la notificación de la demanda a los señores Sergio Alberto Puente Rodríguez y Claudia Constanza Marulanda Atehortua, pues no obraba constancia de que se hubiese intentado practicar la notificación personal a las direcciones que aportó para el efecto el apoderado de la parte demandante4. En consecuencia, mediante auto del 11 de julio de 2018, se ordenó que se practicara la notificación correspondiente. 2 Fl. 8 del expediente. 3 Fls 75 a 83. 4 Ver folio 103 del expediente.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada, sostuvo que la sentencia cuestionada estudió los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación y que para resolver los cargos formulados, se revisaron y analizaron las pruebas practicadas en el proceso, lo que permitió confirmar la decisión de primera instancia y modificar el numeral quinto relacionado con la liquidación de perjuicio material. 5.2. El Juzgado 19 Administrativo de Cali guardó silencio, a pesar de que fue

notificado de la tutela5.

6. Intervención de terceros 6.1. El director (E) de la Dirección Territorial Valle del Instituto Nacional de Vías pidió que no se concediera el amparo solicitado, porque la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico, si se tiene en cuenta que obedeció a una valoración conjunta de los medios probatorios y a la sana crítica. Igualmente, indicó que el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario ante la imposibilidad de cumplir con el principio de la carga de la prueba, cuestión que es improcedente. 6.2. El director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la alcaldía de Santiago de Cali solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque no se configuran las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) el asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto en la sentencia cuestionada se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y (ii) el demandante no agotó los medios que tenía a su alcance, por ejemplo, los recursos de súplica o de revisión. 6.3. La abogada contratista de la Oficina Jurídica del municipio de Yumbo señaló que el actor no agotó los recursos judiciales que tenía a su disposición, pues, luego de que el juez de segunda instancia confirmara la decisión, debió solicitar la revisión de la sentencia en cuanto al monto reconocido, pero no lo hizo y, por lo tanto, la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada. Por consiguiente, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar y, en caso de que prospere, se

vulneraría el patrimonio público, porque se haría más gravosa la condena en su contra, cuyo monto asciende a $220.000.000. 6.4. Los señores Sergio Alberto Puente Rodríguez y Claudia Constanza Marulanda Atehortua no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por Héctor Fabio Puente Sinisterra, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo 5 Folio 78 y 82. contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 2.1. De la relevancia constitucional. Este requisito tiene como finalidad (i)

proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos9 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para el efecto que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2. Revisados los argumentos que presentó el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, del proceso de

reparación directa y ahora en el escrito de tutela, la Sala advierte que todos coinciden en señalar que si bien existe una concurrencia de culpas, lo cierto es que la omisión del municipio de Yumbo contribuyó en mayor medida a la producción del daño y, por lo tanto, debe aumentarse el porcentaje de culpa atribuido a dicho municipio del 30 % al 80 %. 2.2.1. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala observa que, en el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, el demandante pidió que se modificara: «el numeral “TERCERO” y los numerales repetidos “CUARTO” y “CUARTO” y el numeral “QUINTO” y proceda a revocar el numeral “SEXTO” del acápite “VIII. FALLA:” de la sentencia impugnada; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a Declarar la concurrencia de culpas entre el Municipio de Yumbo (V) y el señor HECTOR FABIO PUENTE SINISTERRA, por las lesiones que este último sufrió, disminuyendo la condena a favor de los actores en un VEINTE PORCIENTO (20%) (SIC); (…)».10 2.2.2. Ahora, la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora, a tal punto que planteó los siguientes problemas jurídicos: « (i) Es procedente disminuir el porcentaje de culpa atribuido a los demandantes del 70% al 20% y en tal virtud, aumentar la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales a la parte actora. (ii) procede aumentar el reconocimiento del

perjuicio al daño a la salud de 100 SMLMV a 300 SMLMV»11, problemas jurídicos que fueron resueltos de la siguiente manera: Conforme lo observado de las pruebas señaladas, considera esta magistratura que la declaración rendida por el señor DIEGO IVÁN ROLDAN SATIZABAL no guarda coherencia con los verdaderos hechos que motivaron la presente acción, quedando como única prueba de la parte actora para contradecir lo señalado en el croquis respecto del exceso de velocidad del señor PUENTE SINISTERRA, la declaración rendida por él mismo en el interrogatorio de parte, la cual tampoco ayuda a desestimar lo planteado en el informe de tránsito, comoquiera que él manifestó conducir a una velocidad entre 40 a 60 km/p, cuando conforme lo indicado en el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia, en la vía en la cual ocurrió el accidente debe transitarse a una velocidad inferior a 50 km/h, por las condiciones de la vía, quedando abierta la posibilidad de que el señor PUENTE SINISTERRA condujera a una velocidad mayor de la permitida. 10 Fl. 51 el expediente. 11 Fls. 60 y 61 del expediente. En este punto, se comparte el criterio desarrollado por el doctrinante en cita, pues se considera que si el señor PUENTE SINISTERRA realmente conducía a una velocidad prudente, es posible que al realizar la maniobra para evadir el hueco, se hubiera percatado del vehículo que venía en frente y al otro lado del carril, y por tanto, es posible que no hubiera ocurrido el impacto con dicho vehículo. En este punto, se comparte el criterio desarrollado por el doctrinante en cita,

pues se considera que si el señor PUENTE SINISTERRA realmente conducía a una velocidad prudente, podía prever la ocurrencia de un riesgo mayor con tal proceder, pues según el croquis elaborado, tenía la opción de girar hacia la derecha, lado de la vía en el cual había espacio para sortear el hundimiento y así evitar el daño, o en su defecto, reducir la intensidad del mismo. Por las anteriores razones, no prosperan los argumentos expuestos por la parte actora tendientes a que se modifique el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.12 2.2.3. Conforme con lo anterior, queda claro que lo relacionado con la posibilidad de aumentar la condena impuesta al municipio de Yumbo —que, se repite, es lo mismo que propuso ahora en la acción de tutela— fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto concluyó que el señor Puente Sinisterra actuó de manera imprudente al conducir a una velocidad mayor de la permitida, circunstancia que impidió esquivar el hueco y así evitar el daño causado. Es decir, que estaba probada la concurrencia de culpas, en porcentaje 70 % (Héctor Fabio Puente Sinisterra) y 30 % (municipio de Yumbo) y, por lo tanto, no era procedente aumentar el monto de la condena impuesta al municipio de Yumbo. Como el tribunal demandado ya resolvió el caso, en los términos planteados por la parte actora, el juez de tutela no puede volver a estudiarlo. 2.3. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo,

como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.3.1. Por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado (con mayor razón cuando se actúa mediante apoderado judicial, como en este caso) está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora. 2.4. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabio Puente. 12 Fl. 66 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Héctor Fabio Puente Sinisterra, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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