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CE-11001-03-15-000-2018-01841-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01841-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica Como se ve, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la certificación salarial aportada por la parte actora al proceso de reparación directa y la tomó como base para calcular el perjuicio por lucro cesante para el periodo comprendido entre la suspensión del contrato y la renuncia presentada por el [accionante], esto es, entre el 26 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009. De manera razonada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó la posibilidad de liquidar el lucro cesante con base en la aludida certificación salarial, toda vez que el [accionante] renunció el 31 de marzo de

2009. A partir de ese momento, la autoridad judicial demandada, en aplicación del precedente fijado en casos similares, tomo el ingreso promedio estimado por el SENA para profesionales de similares condiciones a las del [accionante]. En criterio de la Sala, la indemnización por lucro cesante salarial no fue calculada de forma caprichosa o contraevidente. (…) Queda, por ende, desestimado el defecto fáctico en la liquidación del lucro cesante por salarios. (…) Para la Sala, es claro que no existe defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada advirtió

razonablemente que el demandante no demostró que tuviera ahorros por $80.000.000 ni que el producto de la venta del vehículo fuera destinado al pago de honorarios de los abogados defensores. No se evidencia el defecto fáctico, pues si bien el actor se mostró inconforme con esa conclusión, lo cierto es que no dijo que en el proceso de reparación directa hubiera pruebas que demostraran lo contrario. De hecho, como bien lo advirtió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los pagos por honorarios a abogados defensores fueron reconocidos de manera independiente como daño emergente. Es decir, reconocer como indemnizable el producto de la venta del vehículo derivaría en el pago doble del mismo perjuicio. En consecuencia, también se desestima el defecto fáctico en el cálculo de la indemnización por daño emergente derivado del gasto de los ahorros y de la venta del vehículo automotor. (…) Basta con advertir que no existe identidad fáctica entre el precedente citado por el demandante y el caso bajo estudio. (…) Esto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01841-00(AC)

Actor: HUGO EDGAR DELGADO MORA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la tutela interpuesta por Hugo Edgar Delgado Mora contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Hugo Edgar Delgado Mora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de que en vez de pagarle solamente por lucro cesante, $112.674.878 a favor de Hugo Edgar Delgado Mora, se reajuste en la cuantía que corresponde a $365.686.901.oo para alcanzar así a $478.361.779.oo, por ser la suma justa y probada que dejó de percibir el accionante.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia en el sentido de condenar a la Fiscalía también a pagar el dinero gastado por la venta del vehículo por valor de 60 millones de pesos y las costas del proceso en la cual se incluye las agencias en derecho, estas que serán liquidadas y tasadas1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 13 de octubre de 2008, el señor Hugo Edgar Delgado Mora fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, sindicado de

cometer los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. 2.2. El 23 de octubre de 2008, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Delgado Mora. 2.3. La Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante providencia de 11 de diciembre de 2009, precluyó la investigación y ordenó la libertad del señor Delgado Mora. 2.4. Hugo Edgar Delgado Mora, Mary Cecilia Mora, Hugo Delgado Ordoñez y Carmela Pérez de Mora interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, era administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: 1 Folio 19. (i) Por perjuicios morales, 500 smlmv para Hugo Edgar Delgado Mora, 250 smlmv para Mary Cecilia Mora, 200 smlmv para Carmela Pérez de Mora y 150 smlmv para Hugo Delgado Ordoñez. (ii) Por perjuicios materiales, las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) dejados de percibir entre la fecha de captura y el 31 de marzo de 20112, a pagos de abogados defensores ($65.000.000), a la venta de un vehículo ($60.000.000) y a los gastos de ahorros ($80.000.000). 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,

mediante sentencia de 12 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación demostró la procedencia de la medida de aseguramiento. 2.6. Hugo Edgar Delgado Mora, Mary Cecilia Mora, Hugo Delgado Ordoñez y Carmela Pérez de Mora apelaron la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación no actuó conforme con los deberes constitucionales y legales. 2.7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 1° de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad y la condenó a pagar las siguientes indemnizaciones: (i) Por perjuicios morales, 90 smlmv a Hugo Edgar Delgado Mora, 90 smlmv a Mary Cecilia Mora, 90 smlmv a Hugo Delgado Ordoñez y 45 2 Afirmó que desde el 1° de abril de 2011, volvió a vincularse laboralmente. smlmv a Carmela Pérez de Mora. (ii) Por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, la suma de $112.674.878 a favor del señor Hugo Edgar Delgado Mora.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora manifestó que los perjuicios materiales por lucro cesante no fueron debidamente calculados, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada

debió reconocerlos de la siguiente forma:

4.1. En vez de dividir en dos periodos, determinar uno solo a indemnizar contabilizado desde el 13 de octubre de 2008 (fecha de la captura) hasta el 31 de marzo de 2011 (fecha en que volvió a conseguir trabajo) con base en el salario que devengaba cuando fue capturado, por cuanto volvió a laborar a partir del 1 de abril de 2011, equivaliendo a 29 meses y 18 días. 4.2. Que la base de la liquidación tenía que ser por la suma de $14.917.727, por mensualidad, por tanto la suma a liquidar y ordenar pagar a título de indemnización es de $441.564.719.21, más los de las vacaciones equivalente a las 888 días que se liquidan con base en un salario de $14.917.727.00, correspondiendo a 15 días de vacaciones remuneradas de tal salario y proporcional por año y, como no las disfrutó, entonces serían $36.797.060, para un gran total de: $478.361.779.00 (…) 4.3. El pago de los ahorros, a cuyos recursos tuvo que acudir para sufragar diferentes gastos, bajo el entendido que no solamente están representado en dinero sino también en especie siendo los bienes que adquirimos, por lo tanto, debe condenarse a pagar los 60 millones de pesos por la venta del vehículo (…)3. 3.2. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues, para efecto de liquidar la indemnización por lucro cesante, omitió tener en cuenta que en el proceso de reparación directa acreditó que la privación injusta de la libertad impidió que devengara un salario de $ 10.600.000 mensuales.

3.3. Alegó que también fue indebidamente calculada la indemnización de perjuicios por daño emergente, pues la autoridad judicial demanda pasó por alto que, durante la privación injusta de la libertad y durante el tiempo que tardó en conseguir trabajo, debió gastar los ahorros y vender un vehículo. 3.4. Sostuvo que la autoridad judicial demanda no podía reconocer una indemnización de perjuicios materiales inferior a la pedida, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se opuso a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y no aportó pruebas para desvirtuar la cuantía de dichos perjuicios. 3.5. Aseguró que la autoridad judicial demandada debió condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación, pues, acorde con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dicha condena procede contra la parte vencida en el litigio. 3.6. Agregó que fue desconocido el precedente fijado en las sentencias del 9 de agosto de 20164 y del 15 de octubre de 20155, dictadas por el Consejo de Estado, en cuando a la liquidación de indemnizaciones de perjuicios materiales. 3 Folio 12. 4 Expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00. Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Piedad Esneda Córdoba Ruiz contra la Procuraduría General de la Nación. 5 Expediente 05001-23-31-000-2012-00650-01. Sentencia dictada por la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Cristina Muñoz Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de junio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación (demandada en el proceso de reparación directa) y a los señores Mary Cecilia Mora, Hugo Delgado Ordóñez y Carmela Pérez de Mora (demandante en el proceso de reparación directa). 4.2 Mediante comunicaciones del 19 de junio de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notifico de la admisión a la parte actora y a la Fiscalía General de la Nación6. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fueron notificados personalmente7. Mary Cecilia Mora, Hugo Delgado Ordoñez y Carmela Pérez Mora fueron notificados mediante correo enviado a la dirección electrónica informada por la parte actora8.

5. Intervención de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Folios 26 a 30. 7 Folio 44. 8 Folios 31 y 46 a 48. 5.1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión cuestionada está sustentada en las normas aplicables, las pruebas aportadas al

proceso y los lineamientos jurisprudenciales vigentes. 5.2. Adujo que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora la utiliza por el simple desacuerdo con la estimación de la indemnización por perjuicios morales, pero no porque exista un verdadero defecto.

6. Intervención de los terceros con interés La Fiscalía General de la Nación, Mary Cecilia Mora, Hugo Delgado Ordoñez y Carmela Pérez Mora no rindieron informe, pese a la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Problema jurídico 2.1. El demandante alegó que la sentencia del 1° de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A su juicio, esa providencia incurrió en los siguientes defectos:

2.1.1. Fáctico, porque desconoció las pruebas que dieron cuenta de los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente y reconoció una indemnización 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. menor a la que correspondía. En concreto, la inconformidad del demandante es frente a los siguientes aspectos de la liquidación de perjuicios materiales: (i) La liquidación del lucro cesante por concepto de salarios. Para el demandante, dicha liquidación debió realizarse, en su totalidad, con base en el salario integral que devengaba de la sociedad Carvajal S.A., esto es, $10.600.000. (ii) La liquidación por daño emergente derivado del gasto de los ahorros y de la venta de un vehículo automotor. Para el actor, la autoridad judicial demandada omitió tener en cuenta que durante la privación injusta de la libertad gastó $80.000.000 de ahorros y el producto de la venta de un vehículo ($60.000.000). 2.1.2. El demandante también alegó el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 9 de agosto de 2016 y del 15 de octubre de 2015, dictadas por el Consejo de Estado. 2.1.3. Asimismo, la parte actora adujo que hubo defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que, a su juicio, obligaba a que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada en costas. 2.2. En ese contexto, corresponde a la Sala decidir si la sentencia cuestionada

incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente al liquidar indemnización por perjuicios materiales. Asimismo, deberá verificarse si hubo defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Del supuesto defecto fáctico La Sala estudiará de manera independiente las inconformidades planteadas frente a las liquidaciones de lucro cesante por concepto de salarios y de daño emergente derivado del gasto de los ahorros y de la venta de un vehículo automotor. 3.1.1. De la liquidación del lucro cesante por concepto de salarios Lo primero que conviene decir es que, frente a la liquidación por lucro cesante por concepto de salarios, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente12: […] se solicitó el pago de los salarios más las prestaciones sociales que dejó de percibir Hugo Édgar Delgado Mora desde la fecha de su captura hasta el 31 de marzo de 2011 (fecha en la cual consiguió empleo), teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales ascendían a $10.600.000.

Con la demanda se allegó una certificación, del 3 de noviembre de 2010, suscrita por la Directora de Gestión Humana de Carvajal S.A., en la cual se señaló que: “Para el 13 de Octubre (sic) de 2008, el señor Delgado estaba vinculado laboralmente con Carvajal S.A., desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009. El contrato de trabajo del señor Delgado Mora fue

suspendido a partir del 26 de noviembre de 2008 hasta marzo 31 de 2009, fecha en la cual presentó renuncia voluntaria”; además, se dijo que desempeñaba el cargo de Analista de Planeación Financiera y que devengaba un salario integral mensual de $10.600.000 (folio 8 del cuaderno 11)13. 12 Folios 39 a 412 (vuelto). 13 Nota del texto original «Este documento será tenido en cuenta por la Sala, toda vez que no fue tachado ni cuestionado por la demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C.)». Pues bien, teniendo en cuenta tal certificación, debe precisarse que: 1) el señor Delgado Mora fue detenido el 13 de octubre de 2008; no obstante, su contrato de trabajo se suspendió el 26 de noviembre del mismo año, por tanto, puede inferirse que hasta ésta fecha percibió sus salarios, 2) renunció a su empleo el 31 de marzo de 2009 y 3) estuvo privado de la libertad hasta el 11 de diciembre de 2009. Por consiguiente, la liquidación de este perjuicio se hará de la siguiente manera: Primer período indemnizable Este período va desde el momento en que se suspendió el contrato de trabajo del señor Delgado Mora hasta el día en que éste renunció a su empleo, esto es, del 26 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2009 (4.1 meses). Como quiera que se demostró que el citado señor devengaba $10.600.000, en virtud de su contrato de trabajo, dicha suma, la cual se

actualizará antes, se empleará como ingreso base de liquidación. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($10.600.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que el señor Delgado Mora fue privado de la libertad, esto es: […] A la anterior suma, es decir, $14.917.727, no se le incrementará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el salario de Hugo Édgar Delgado Mora era integral. […] Segundo período indemnizable Este período va desde el 1 de abril de 2009 -día siguiente al de la presentación de la renuncia al empleohasta el 11 de diciembre del mismo año -día en que el señor Delgado Mora recobró su libertad-, pues es claro que durante este lapso dicho señor tampoco pudo percibir algún tipo de ingresos, derivados del ejercicio de su profesión. Ahora, la Sala considera que no es procedente liquidar este período con el salario que devengaba el señor Hugo Édgar Delgado Mora en Carvajal S.A, dado que había renunciado; pero, tampoco es posible liquidarlo con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la detención (2009), pues es claro que el citado señor, en su condición de ingeniero industrial (folio 14 del cuaderno 11), podía recibir un ingreso superior a un salario mínimo. Siendo así y como lo ha hecho la Subsección en oportunidades anteriores14,

con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante se tomará el ingreso promedio que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”15, percibía una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que los hombres de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $2.072.717 mensuales. Así las cosas, como quiera que se desconoce cuánto devengaba un profesional en 2009 (año en que el demandante fue privado de la libertad) - pues no se encontró un estudio del mencionado observatorio respecto de esa época-, pero sí se conoce el salario promedio de un profesional en el 2015, la Sala acudirá a la siguiente fórmula, con el objeto de establecer la equivalencia de esa cantidad de dinero para el año en que se causó el daño16: […] 14 Cita del texto original «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2016, expediente 37.502». 15 Cita del texto original «Ver http://observatorio.sena.edu.co/Content/pdf/boletin_tendencia_2015_trim2.pdf». 16 El razonamiento y los cálculos aquí utilizados para fijar la indemnización del lucro cesante ya fueron utilizados por esta Subsección en sentencia del 25 de mayo de 2016 (expediente 38.991) y en sentencia de 23 de octubre de 2017 (expediente 46.286), entre otras. Según la anterior operación aritmética, el señor Delgado Mora podía tener,

para la época en la que estuvo privado de su libertad (2009), un ingreso mensual de, por lo menos, $1.685.610, cifra que será tenida en cuenta para liquidar la indemnización de su lucro cesante y que se actualizará a la fecha de esta sentencia, así: […] Entonces, la Sala calculará el monto de la indemnización teniendo en cuenta los siguientes parámetros: i) período de privación de la libertad: 1 de abril al 11 de diciembre de 2009 (8.3 meses) -tiempo durante el cual el demandante se vio impedido para desarrollar su actividad económicay, además, el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses17, dado que el señor Delgado Mora, al tiempo de la detención, ejercía una actividad dependiente y ii) ingreso base de liquidación el salario que devengaba el actor: $2.303.084, incrementado en un 25% ($575.771), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $2.878.855. […] En consecuencia, el valor total de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Hugo Édgar Delgado Mora es de $112.674.878. Como se ve, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la certificación salarial aportada por la parte actora al proceso de reparación directa y la tomó como base para calcular el perjuicio por lucro cesante para el periodo comprendido entre la suspensión del contrato y la renuncia presentada por el señor Delgado Mora, esto es, entre el 26 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo

de 2009. 17 La Sala ha sostenido: “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tomar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8,75 meses)” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 19.502). De manera razonada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó la posibilidad de liquidar el lucro cesante con base en la aludida certificación salarial, toda vez que el señor Delgado Mora renunció el 31 de marzo de 2009. A partir de ese momento, la autoridad judicial demandada, en aplicación del precedente fijado en casos similares, tomo el ingreso promedio estimado por el SENA para profesionales de similares condiciones a las del señor Delgado Mora. En criterio de la Sala, la indemnización por lucro cesante salarial no fue calculada de forma caprichosa o contraevidente. Por el contrario, se sustentó en la certificación salarial aportada por el demandante, que evidenció la suspensión de contrato (desde el 26 de noviembre de 2008) y la renuncia voluntaria del demandante (desde el 31 de marzo de 2009). Lo contraevidente sería que, con posterioridad a la aludida renuncia voluntaria, el lucro cesante se siga liquidando con el salario certificado por Carvajal S.A. Queda, por ende, desestimado el defecto fáctico en la liquidación del lucro cesante

por salarios. 3.1.2. Del daño emergente derivado del gasto de los ahorros y de la venta de un vehículo automotor En este punto, la autoridad judicial demandada realizó el siguiente análisis18: En la demanda se pidieron $60.000.000, por la venta de un vehículo para pagar los honorarios de los abogados y $80.000.000, correspondientes a los ahorros que tenía Hugo Édgar Delgado Mora y que tuvo que gastar para su manutención y la de su familia. Al respecto, debe decirse que no habrá lugar a reconocimiento por estos conceptos, pues, en primer lugar, no se probó debidamente que los ahorros del señor Delgado Mora efectivamente ascendieran a $80.000.000 y, en 18 Folio 42. segundo lugar, si bien se allegó el contrato de compraventa del vehículo, no se acreditó que el dinero de tal negocio se haya empleado para pagar los honorarios de los abogados y que tal contrato hubiese sido consecuencia directa de la privación de la libertad. Aunado a lo anterior, debe precisarse que las sumas que aquí reclama, de alguna manera se le están resarciendo en esta oportunidad con la liquidación del lucro cesante y del daño emergente -honorarios profesionales-, pues se le reconocen al señor Delgado Mora los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad y el dinero que gastó para pagarle a sus abogados. Para la Sala, es claro que no existe defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente que el demandante no demostró que tuviera ahorros por $80.000.000 ni que el producto de la venta del vehículo fuera

destinado al pago de honorarios de los abogados defensores. No se evidencia el defecto fáctico, pues si bien el actor se mostró inconforme con esa conclusión, lo cierto es que no dijo que en el proceso de reparación directa hubiera pruebas que demostraran lo contrario. De hecho, como bien lo advirtió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los pagos por honorarios a abogados defensores fueron reconocidos de manera independiente como daño emergente19. Es decir, 19 En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial demandada dijo lo siguiente (folios 41 vuelto y 42): Se solicitó por este concepto, a favor de Hugo Édgar Delgado Mora, la suma de $65.000.000, que canceló a los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal. Se estima procedente la indemnización correspondiente a este rubro, dado que al proceso se allegaron dos constancias de pago, por concepto de honorarios profesionales, expedidas por los abogados que asistieron al señor Delgado Mora en el proceso penal, en las que consta que recibieron de éste la suma de $15.120.000 y $50.000.000, respectivamente (folios 1 y 2 del cuaderno 11), documentos que serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que no fueron tachados ni cuestionados por la demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C.). reconocer como indemnizable el producto de la venta del vehículo derivaría en el pago doble del mismo perjuicio. En consecuencia, también se desestima el defecto fáctico en el cálculo de la

indemnización por daño emergente derivado del gasto de los ahorros y de la venta del vehículo automotor. 3.2. Del supuesto desconocimiento del precedente Basta con advertir que no existe identidad fáctica entre el precedente citado por el demandante y el caso bajo estudio. En efecto, en las sentencias del 9 de agosto de 2016 y del 15 de octubre de 2015, dictadas por el Consejo de Estado, se estudiaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que desvincularon personal del servicio público, mientras que en el sub lite se cuestiona una sentencia dictada en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Esto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente. 3.3. Del presunto defecto sustantivo Ahora, de los anteriores documentos se observa que el señor Delgado Mora canceló en total la suma de $65.120.000 por honorarios profesionales, pero como en la demanda solo se pidieron $65.000.000, la Sala condenará a la demandada a pagar este último monto, pues lo contrario implicaría fallar de manera ultra petita. En este orden de ideas, se reconocerán las sumas canceladas, las cuales serán actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, igual a como se hizo con el lucro cesante […]. Conviene precisar que, en cuanto a la condena en costas, la autoridad judicial demandada dijo lo siguiente: «En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del

C.C.A., modificad

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