CE-11001-03-15-000-2018-01842-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01842-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adiciona En el caso concreto se advierte que en la decisión atacada, se explicó con suficiencia las razones por la cuales el demandante no tenía derecho a la inclusión de la prima de vuelo en la asignación de retiro, indicando de manera clara que no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, pues a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, este no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, por lo que sólo tenía meras expectativas. Así mismo, se explicó con suficiencia y con apoyo en decisiones de esta Corporación, que la Ley 923 de 2004, señaló que se debían respetar las garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la misma, aclarando que lo que se buscaba es proteger los derechos de las personas que tenían consolidado su derecho pensional, situación en la que no se encontraba el actor. La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos expuestos por el demandante, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. Con esa pretensión, el demandante desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para
proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional, para simplemente obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. En consecuencia, la sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará improcedente la misma por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01842-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Carlos Eduardo Rincón contra la sentencia del 10 de julio de 20181, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que negó la solicitud de amparo invocada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones A través de apoderado judicial, el señor Carlos Eduardo Rincón interpuso acción de tutela contra la sentencia 15 de julio de 20173, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del 29 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
de Descongestión de Bogotá, por cuanto, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones4: Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor Carlos Eduardo Rincón y en consecuencia deje sin efectos los fallos proferidos el día 29 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Descongestión de Bogotá hoy en día Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el fallo proferido en segunda instancia el 15 de junio de 2017 (notificado electrónicamente el día 1 Se debe aclarar que, si bien la sentencia de primera instancia data del 10 de julio de 2018, la misma fue notificada a las partes el 21 de noviembre del mismo año, según el Sistema de Información Judicial Siglo XXI 2 Folio 28 al 36 del expediente de tutela 3 Obra en CD No. 1, archivo proceso ordinario, folios 15 al 22. 4 Folio 13 del expediente de tutela 09 de febrero de 2018) por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso radicado 11001333570720140005100 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, por el Juzgado (07) Administrativo de Descongestión de
Bogotá hoy en día Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se ordene como corolario al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá anteriormente Juzgado (07) Administrativo de Descongestión de Bogotá y al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, emitan un nuevo fallo en el que se conceda el reajuste y pagar a favor del señor Sargento Viceprimero ® Carlos Eduardo Rincón la asignación o sueldo de retiro incluyendo como factor salarial de prima de vuelo consagrada en el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, dando aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 3 literal 3.9 de la ley 923 de 2004.
2. Hechos Del expediente5, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Carlos Eduardo Rincón elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de vuelo establecida en el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 y la entidad mediante oficio 14578/GAG SDP de 24 de junio de 2014 le negó lo solicitado. 5 Folios 1 al 4 del expediente de tutela 2.2. Inconforme con la decisión, el señor Rincón a través de apoderado judicial inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia de 18
de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda. 2.3. Informó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, alegando que el juez de primera instancia había incurrido en error al aplicar de forma indebida el Decreto 4433 de 2004 al desconocer el régimen de transición contemplado en el artículo 3 literal 3.9 de la ley 923 de 2004 para quienes estaban en expectativa legítima para acceder al derecho a la asignación de retiro. 2.4. Mediante sentencia de 15 de junio de 2017, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo, al considerar que solo contaba con 19 años, 3 meses y 22 días de servicio, al momento de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Señala que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se están violando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al actor, (ii) se agotaron todos los recursos ordinarios,
(iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, pues se presentó la acción de tutela dentro del término establecido por la Jurisprudencia y, (iv) se identificaron con claridad los hechos que constitutivos de la vulneración a los derechos alegados. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, pues se omitió analizar el artículo 2 y el numeral 3.9 del
artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que estableció un régimen de transición para aquellos que estaban próximos a pensionarse, y además se realizó una interpretación irrazonable y desmedida al indicar que el demandante no tenía derecho a la inclusión de la prima de vuelo en la asignación de retiro al considerar que la norma aplicable era el artículo 6 del Decreto 4433 de 2004. 3.3. Indicó que en el caso del demandante se deben inaplicar los artículos 2 y 6 del Decreto 4433 de 2004, pues teniendo en cuenta que le faltaba menos de un año para adquirir el derecho a la pensión, tenía una expectativa legítima, por lo que debió aplicarse el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual no fue desarrollado por el mencionado Decreto 4433, pero que estableció los criterios mínimos del régimen de fuerzas militares y estableció una especie de régimen de transición para aquellos que estaban próximos a pensionarse, como el caso del actor.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. La Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá6, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, en razón a que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que se trata es de una discusión meramente legal y, no se establece irregularidad procesal alguna que desconozca los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues la decisión adoptada se fundamentó en los Decreto 1212 de 1990 y 4433 de 2004, así como en la
jurisprudencia pertinente. 4.2. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizaron pronunciamiento.
5. Intervención de tercero con interés 5.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada. 6 Folio 24 y 25 del expediente de tutela
6. Sentencia impugnada 6.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, en sentencia del 10 de julio de 2018, negó el amparo solicitado, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión con fundamento en la interpretación normativa y jurisprudencial que consideró era la correcta, en la que se determinó que el actor no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor a que le fuera reconocida la prima de vuelo como partida computable en su asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, concluyendo que el análisis y valoración normativa se encuentran ajustadas a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república.
7. Impugnación 7.1. El apoderado del señor Carlos Eduardo Rincón indicó que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en un error de juicio, ya que lo que se cuestiona es que los fallos ordinarios no aplicaron la transición de que trata la Ley 923 de 2004, para aquellos miembros de la Fuerzas Pública que estaban próximos al
reconocimiento de la asignación de retiro o pensión y que al 31 de diciembre de 2004 se encontraban en servicio activo. 7.2. Sostuvo que el Juez Constitucional tenía la obligación de establecer si para efectos de determinar el régimen prestacional del accionante, debía aplicar el Decreto 4433 de 2004 o el Decreto 1212 de 1990, y partir de ahí establecer el porcentaje en el que debía incluirse la prima de vuelo en su asignación de retiro, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 3 numeral 3.1 inciso 2 y numeral 3.9 de la Ley 923 de 2004. 7.3. Adujo que el Gobierno Nacional con la expedición de Decreto 4433 de 2004 desconoció la Ley marco 923 del mismo año, al no establecer un régimen claro de transición que protegiera las expectativas legítimas de quienes al momento de la expedición del decreto se encontraban en servicio activo y se encontraban cerca de consolidar su derecho a obtener la pensión o la asignación de retiro, ignorando lo establecido en el artículo 3 numeral 3.1 inciso 2 y numeral 3.9 de la Ley 923 de 2004. 7 Folio 28 al 36 del expediente de tutela 7.4. Trajo a colación algunas providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se estudian los regímenes pensionales aplicables a los miembros de la fuerza pública en el transito legislativo que se dio con la expedición del Decreto 4433 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Caso concreto 2.1. En el marco del escrito de impugnación, el apoderado del actor insiste en su inconformidad en cuanto a que la autoridad judicial desconoció que al momento de la expedición del decreto 4433 de 2004, el señor Carlos Eduardo Rincón se encontraba en servicio activo y cerca de consolidar su derecho a obtener la pensión o la asignación de retiro, ignorando lo establecido en el artículo 3 numeral 3.1 inciso 2 y numeral 3.9 de la Ley 923 de 2004. 2.2. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.2.1. Este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial, y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde
resolver a otras jurisdicciones. 2.2.2. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11: 2.2.3. El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 10 SU-573 de 2017. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales, ya que “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. 2.2.4. El segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2.2.5. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.2.6. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales
implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 3.2. En el caso bajo examen, como se indicó en los antecedentes, el actor cuestiona que los fallos ordinarios no aplicaron la transición de que trata la Ley 923 de 2004, para aquellos miembros de la Fuerzas Pública que estaban próximos al reconocimiento de la asignación de retiro o pensión y que al 31 de diciembre de 2004 se encontraban en servicio activo, por lo que les era aplicable la normatividad anterior, esto es, el Decreto 1212 de 1990. 3.2.1. Ahora bien, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez natural del caso bajo examen, mediante providencia 15 de junio de 2007, resolvió: (…) En el sub examine, el demandante considera que no se le pueden exigir los requisitos del Decreto 4433 de 2004 en relación con su pretensión, dado que tenía su situación jurídica consolidada, bajo el amparo del Decreto 1212 de 1990. Respecto del tránsito legislativo antes descrito, impera precisar que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 2.1 señaló que “Se conservarán y respetarán todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.”. Así, en desarrollo de esta disposición expidió el Decreto 4433 de 2004, que entró a regir el 31 de diciembre de 2004, el cual reiteró la garantía de os derechos consolidados en vigencia del régimen anterior, así: Artículo 2o. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. Conforme a la norma transcrita, esta protección tiene sustento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han construido en torno a los derechos adquiridos, entendiéndose como tales las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una pertenecen al patrimonio de una persona. Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en relación con los nuevos requisitos para tener derecho a la prima de
vuelo como partida computable en la asignación de retiro consignada en el artículo 6° del Decreto 4433 de 2004, precisó lo siguiente: (…) Un claro ejemplo –señala el accionantede la falta de competencia del Presidente de la República para regular aspectos substanciales de la asignación de retiro, lo constituye el artículo 6 del pluricitado decreto, al establecer como requisito adicional a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional para que la prima de vuelo se pueda considerar base de liquidación pensional el tener 20 o mas años de servicio y un mínimo de tres mil horas de vuelo, cuando este requisito no estaba contemplado en el Decreto 1212 (arts. 75 y 140) que regula el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) En tratándose de derechos de seguridad social ha señalado la jurisprudencia constitucional que estos no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o de primera generación, sino que para ser titular de ellos, es necesario cumplir los requisitos señalados en la ley. Cuando en vigencia de ella llegan a cumplirse se habla de derecho adquirido, cuando está en vía de cumplirlos se habla de expectativa de derecho. Como ya se vio, la Ley 923 de 2004, en su artículo 2, numeral 2.1, dispuso la protección de los derechos adquiridos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma; también lo reiteró el artículo 2 del Decreto cuestionado, de lo que se
colige, que el requisito contemplado en la norma reglamentaria cuyos sujetos entre otros son los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de cumplir con 20 o más años de servicio y un mínimo de tres mil horas de vuelo para que la prima de vuelo se considere computable para la base de liquidación pensional, es aplicable sólo a quienes no hayan cumplido a la fecha de la reglamentación la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro, una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, por tener solo una mera expectativa y por ende ser una exigencia modificable de acuerdo a los principios establecidos para tal fin, de manera que el Gobierno podía establecer las condiciones diferentes para computar la prima de vuelo para los sujetos señalados en la norma, a partir de la vigencia de la reglamentación demandada. (Subrayado original) En este orden, como quiera que el demandante se retiró del servicio por solicitud propia a partir del 25 de noviembre de 2003, resulta necesario analizar si en vigencia del Decreto 1212 de 1990, ya había cumplido el actor los requisitos exigidos para obtener el derecho a la asignación de retiro, consignados en el artículo 44 que dispone: Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.(Subrayado original) En el caso concreto del demandante, una vez analizada su hoja de servicios (Fol. 2), se tiene que ingresó a la Policía Nacional a partir del 1° de julio de 1986 y se retiró el 10 de julio de 2006, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), tenía diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de servicio, lo que resulta de la sumatoria de los tiempos prestados en calidad de Agente Alumno, Agente de Policía, Suboficial de la Policía, así como el correspondiente a la diferencia año laboral reconocida por la Policía Nacional. Por lo tanto, concluye la Sala que no es posible alegar derechos adquiridos y exigir, en consecuencia, que la asignación de retiro sea gobernada por las normas del Decreto 1212 de
1990, pues, como quedó dicho, el actor al momento del cambio de legislación tenía una mera expectativa que se concretó in integrum bajo el amparo del Decreto 4433 de 2004. Así entonces, obró bien la entidad demandada al negar la inclusión de la prima de vuelo en la asignación de retiro al no haberse acreditado, además de 20 años de servicio un mínimo de 3000 horas de vuelo, como lo exige el artículo 6° del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta que, el demandante tal solo probó un total de 1.712,20 horas de vuelo (Fol. 20).» 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado, realizó un estudio respecto del régimen pensional aplicable al demandante y lo correspondiente al tránsito legislativo con la expedición del Decreto 4433 de 2004, concluyendo, que para la fecha en que el señor Carlos Eduardo Rincón obtuvo su derecho a la asignación de retiro, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, y por tanto, era la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación aludida. Así mismo, respecto a la expectativa legítima que tenía el actor al estar cerca de cumplir con los requisitos en el momento de la entrada en vigencia del aludido decreto, la sentencia atacada, citó Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se ha resuelto el tema, y se ha indicado, que la Ley marco dio unas reglas generales que se debían aplicar para proteger las situaciones jurídicas consolidadas respecto a los tiempos a exigir para el reconocimiento a la
pensión, pero que en modo alguno, impedía que el Gobierno pudiera establecer condiciones diferentes para computar la prima de vuelo para los sujetos que no habían consolidado su derecho, a partir de la vigencia de la reglamentación demandada. 3.2.3. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el reconocimiento pensional, y que se trata además de argumentos que se ventilaron en el proceso ordinario, y que fueron resueltos en su totalidad por el juez natural. Es decir, que lo que pretende el accionante, es que el juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, hizo el juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Lo anterior se corrobora cuando la parte accionante en la impugnación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, aduce que el Juez de Tutela debe determinar el régimen pensional aplicable al señor Carlos Eduardo Rincón y la interpretación de la Ley 923 de 2004, es decir, actividades propias del juez ordinario que escapan de la órbita del Juez Constitucional, más aún cuando dichos asuntos fueron resueltos en la sentencia atacada de manera suficiente y ajustado a las normas y jurisprudencia sobre el tema.
3.2.4. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 3.2.5 En consonancia con ese criterio, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201412 recordó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque “[l]a tutela contra providencias judiciales supone 12 Ver pie de página 9. siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera… apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. 3.2.6. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales, toda vez que “la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe
abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias”13. 3.2.7. En el caso concreto, se advierte que en la decisión atacada, se explicó con suficiencia las razones por la cuales el demandante no tenía derecho a la inclusión de la prima de vuelo en la asignación de retiro, indicando de manera clara que no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, pues a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, este no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, por lo que sólo tenía meras expectativas. Así mismo, se explicó con suficiencia y con apoyo en decisiones de esta Corporación, que la Ley 923 de 2004, señaló que se debían respetar las garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la misma, aclarando que lo que se buscaba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.