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CE-11001-03-15-000-2018-01845-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01845-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental absoluto en el auto del 24 de noviembre de 2017, al confirmar el auto del 18 de marzo de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali que rechazó de plano el medio de control de reparación directa iniciado por la accionante en contra del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad) [por indebida escogencia de la acción]. (…) En ese sentido, es claro que existe una marcada diferencia entre las pretensiones de la demanda y los argumentos de la parte accionada para rechazar el medio de control, pues para la Sala resulta claro que lo pretendido dentro del proceso ordinario no es la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos, sino el reconocimiento económico derivado de una supuesta afectación por su ejecución. Es necesario precisar que la indemnización derivada de los efectos de un acto administrativo van más allá de su declaratoria de ilegalidad. (…) En ese entendido, a juicio de la Sala, no existe razón para que el presente asunto sea tramitado por medio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el objeto del proceso judicial dista del origen y causa legal de ese

medio de control, en tanto ha quedado claro que la causa de la afectación alegada no son los actos administrativos, o su ilegalidad, sino una aparente ejecución por fuera de los términos ordenados por un juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01845-00(AC)

Actor: CLAUDIA FERNANDA GARCÍA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE Y OTRO Claudia Fernanda García Giraldo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a partir de los autos del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA. Se DECLAREN vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (M.P Luz Elena Sierra Valencia), con ocasión a la expedición de las siguientes providencias: (i)

auto interlocutorio No. 317calendado el 18 de marzo de 2016, notificado por estado No. 30 del 28 de marzo del mismo año, (ii) Auto Interlocutorio sin número calendado el 24 de noviembre de 2017, notificado por estado No. 209 del 06 de diciembre del mismo año, las cuales fueron dictadas dentro del proceso de Reparación (sic) directa distinguido con el radicado No. 76001333300420160004700. SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS los autos interlocutorios antes discriminados, por medio de los cuales se rechazó la demanda de Reparación (sic) directa promovida por la señora CLAUDIA FERNANDA GARCÍA en contra del municipio de Santiago de Cali y otros. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, ADMITIR la demanda de reparación directa oportunamente propuesta. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, Alberto Hadad (secretario de tránsito) y Jean Pierre Arboleda (agente de tránsito del municipio), para que se indemnicen los daños causados a partir de la inmovilización de un vehículo de transporte público de su propiedad. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que en auto número 317 del 18 de marzo de 2016, rechazó de plano la demanda al considerar que hubo una indebida escogencia del medio de control y que el hecho que originó

el supuesto daño no es susceptible de control judicial. El apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resuelto por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, en el que se confirmó el auto recurrido. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial de la accionante asegura que este medio de amparo cumple todos los requisitos generales de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues este asunto es de amplía relevancia Constitucional al comprometer la afectación de derechos fundamentales, se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, se interpuso dentro del término de inmediatez, se identifican los requisitos especiales de procedencia y no se trata de cuestionar una decisión adoptada dentro de otro medio constitucional. Asegura que dentro del proceso ordinario se actuó completamente por fuera del procedimiento legal establecido para ello y se afectó directamente la constitución, pues se violaron derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991. Manifiesta que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali en auto número 317 del 18 de marzo de 2016, rechazó el medio de control bajo el argumento de que la parte demandante omitió el agotamiento de la vía administrativa y que el acto que alega como dañoso no es susceptible de control judicial, por cuanto es un mero acto de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 4152.0.21.4262 del 26 de diciembre de 2013, proferido por la Secretaría de

Tránsito y Transporte del municipio de Cali (hoy Secretaría de Movilidad). Sin embargo, expone que el Juzgado parte de una premisa errada sobre la fuente generadora del daño, pues considera que la afectación a sus intereses se deriva de los actos administrativos que reducen la capacidad transportadora de la empresa a la que estaba vinculado el vehículo y el que cancela las tarjetas de operación; no obstante, lo que en realidad causó el daño fue la inmovilización del automotor de la accionante, cuando los mencionados actos administrativos que lo ordenaban se encontraban suspendidos por orden judicial. La parte accionada considera que la accionante no agotó la vía administrativa frente a los actos relacionados, cuando en realidad ese acto va dirigido a la empresa a la que se encuentra vinculado el vehículo, lo que quiere decir que la propietaria no se encuentra legitimada en la causa para atacar o interponer los recursos de ley contra esas decisiones. Arguye que el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar a la administración los daños causados por la ejecución de un acto administrativo que se encontraba judicialmente suspendido, pues no se pretende cuestionar la legalidad de las resoluciones mencionadas. Así, según los argumentos del a quo no es posible iniciar un proceso de reparación directa debido a que el daño proviene de un acto administrativo, pero tampoco es procedente la nulidad y el restablecimiento del derecho por no agotar una serie de requisitos de imposible cumplimiento. Según lo anterior, la propietaria del vehículo no cuenta con ningún medio judicial para atacar las acciones arbitrarias de la administración municipal, que inmovilizó

un vehículo de transporte público porque supuestamente la tarjeta de operación había sido cancelada, cuando en realidad el acto administrativo que resolvía tal situación se encontraba suspendido, lo que quiere decir que la mentada tarjeta se encontraba vigente. Por otra parte, frente al auto del 24 de noviembre de 2017, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirma la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, el a quem sostiene que el medio de control que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues debe atacar la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales se disminuyó la capacidad transportadora de la empresa en la que se encuentra afiliada el vehículo y se cancela la tarjeta de operación del automotor. Sin embargo, las pretensiones del medio de control están encaminadas a que se reparen los perjuicios ocasionados a partir de una operación administrativa que desconoció la suspensión judicial de los efectos de las mencionadas resoluciones, lo que quiere decir que lo que se pretende no es estudiar la legalidad de las resoluciones, sino la indemnización por la ejecución de actos cuyos efectos se encontraban suspendidos (folios 12 al 41). 1.4 Actuación procesal La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 18 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali como demandados y se ordenó vincular al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 49 y vuelto).

1.5. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, en oficio del 27 de junio de 2018, se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario de reparación directa interpuesto por la señora Claudia Fernanda García en contra del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad) (folio 55). Las otras autoridades notificadas, es decir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali no se pronunciaron sobre los hechos del presente asunto, a pesar de haber sido debidamente notificadas, como puede corroborarse con las constancias visibles en los folios 52 vuelto y 54 del expediente.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental absoluto en el auto del 24 de noviembre de 2017, al confirmar el auto del 18 de marzo de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali que rechazó de plano el medio de control de reparación directa iniciado por la accionante en contra del municipio de Santiago de Cali,

Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica

de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 El defecto procedimental absoluto Frente al defecto procedimental en providencias judiciales, la máxima autoridad en materia constitucional ha precisado que puede presentarse desde dos órbitas, a saber: i) de carácter absoluto y ii) por exceso ritual manifiesto, las cuales pueden diferenciarse de acuerdo con lo siguiente: El defecto procedimental absoluto refiere un desconocimiento total de los rituales propios del proceso, el cual puede obedecer a la aplicación de un procedimiento

distinto al establecido en la norma, cuando se pretermite un trámite procesal o cuando se escogen arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto. Por su parte, el exceso ritual manifiesto refiere la utilización de los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que representa una denegación del acceso a la administración de justicia al preferir las formas procesales sobre los derechos sustanciales. 2.3.3 La providencia acusada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto del 24 de noviembre de 2017, en el que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, porque, a su juicio, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que se alegue la ejecución de un acto administrativo que se encontraba suspendido por orden judicial. Sin embargo, manifiesta que la demanda no podía ser adecuada a la luz del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que el medio de control procedente se encontraba 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). caducado, pues no se ejerció dentro del término legal dispuesto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 y precisó que la indemnización del daño depende, necesariamente, de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los

siguientes hechos: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali profirió la Resolución 4152.0.21.4262 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual ajustó la capacidad transportadora de la empresa de transportes Montebello S.A a 35 vehículos (capacidad máxima), en medio de la puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo (folios 45 al 49 del expediente ordinario). Por medio de Resolución 4152.0.21.2023 del 31 de julio de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali canceló 65 tarjetas de operación de la empresa Montebello S.A (folios 59 al 61 dele expediente ordinario). Contra las anteriores resoluciones se interpuso acción de tutela porque presuntamente no se les dio la oportunidad a los propietarios de los vehículos de interponer los recursos de ley contra los actos administrativos que cancelaban las tarjetas de operación de sus automotores, que fue decidida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en sentencia del 27 de marzo de 2013, en donde se accedió de forma transitoria al amparo y se suspendieron los actos administrativos en comento (folios 2 al 43 del expediente ordinario). La Sala Cuarta de revisión de la Corte Constitucional revisó la mencionada decisión de tutela y en sentencia T-669 del 24 de septiembre de 2013, revocó la decisión del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (relatoría Corte Constitucional). Contra la anterior sentencia se interpuso solicitud de aclaración, que fue resuelta

por medio de auto del 16 de febrero de 2017, en el que se negó la solicitud elevada (folio 30 del expediente de tutela). Claudia Fernanda García Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte, para que se repararan los daños causados a partir de la inmovilización del vehículo de transporte público de placas VCA-977 (folios 368 al 405 del expediente ordinario). La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali (folio 408 del expediente ordinario). El mencionado despacho profirió auto del 18 de marzo de 2016, en el que rechazó la mencionada demanda, porque el hecho dañoso alegado no es susceptible de control judicial (folios 410 al 413 del expediente ordinario). Por medio de memorial del 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión (folios 415 al 430 del expediente ordinario). El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, en el que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali (folios 434 al 436 vuelto del expediente ordinario). 2.5. Análisis de la Sala La señora Claudia Fernanda García Giraldo, quien actúa por medio de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera afectados con las

decisiones dictadas dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 76001-33-33-004-2016-00047-00, que rechazaron de plano la demanda por considerar que el supuesto hecho dañino no está sujeto a control judicial. Como consecuencia del amparo, solicita que se dejen sin efecto los autos del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2017, y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que admitan la demanda interpuesta en contra del municipio de Santiago de Cali y que se continúe con el respectivo trámite. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario, primeramente, establecer si el presente asunto cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, determinar si en la sentencia acusada se configura o no el defecto alegado. 2.5.1 los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la última providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 24 de noviembre de 2017, fue notificada por estado del 6 de diciembre de ese mismo año, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el viernes 15 de diciembre de

esa anualidad. Además de lo anterior, la presente acción de tutela fue interpuesta el 7 de junio de 2018, según la constancia de reparto vista en el folio 47, es decir dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y, por lo tanto, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en las decisiones de instancia se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución, al haberse proferido una serie de decisiones al margen del trámite establecido. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra el auto del 18 de marzo de 2016, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.5.2 El defecto procedimental absoluto en las providencias acusadas El apoderado judicial de la parte accionante considera que dentro de las providencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta en contra la de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali (hoy Secretaría de Movilidad) por una

supuesta indebida escogencia del medio de control. Pues bien, dentro del mencionado trámite judicial, la parte demandante solicita, entre otras, que se reparen los perjuicios causados a la señora Claudia Fernanda García Giraldo a partir de la inmovilización del vehículo de transporte público de placas VCA-977 de su propiedad, que causó pérdidas cercanas a los $17.000.000. Lo anterior, en atención a que la retención del vehículo obedeció a la ejecución de un acto administrativo que, según el apoderado, se encontraba suspendido judicialmente. En la demanda ordinaria se afirma que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, por conducto de sus agentes de tránsito, adelantó una operación administrativa contraria a derecho que afectó los intereses de la propietaria del vehículo durante los 64 días de inmovilización del automotor, circunstancia que debe ser reparada por la autoridad competente. De lo anterior, se puede colegir que la discusión propuesta por la parte demandante no gira, de ninguna forma, en torno a la legalidad de los actos administrativos que ajustaron la capacidad transportadora de la empresa de transportes Montebello S.A o que cancelaron la tarjeta de operación de algunos vehículos afiliados a esa sociedad, sino que se centra en el daño derivado de la supuesta ejecución de un acto que se encontraba judicialmente suspendido. Dentro de la demanda de reparación directa no se desarrolla ningún acápite tendiente a demostrar la ilegalidad de las Resoluciones 4152.0.21.4262 del 26 de diciembre de 2013 y 4152.0.21.2023 del 31 de julio de 2015, pero sí se advierte la

intensión de demostrar que los efectos de los mencionados actos administrativos se encontraban suspendidos, lo que a juicio del apoderado impedía la inmovilización del vehículo de la hoy accionante, ello con el fin de demostrar el supuesto error en que incurrió la administración y sus correlativas afectaciones patrimoniales a Claudia Fernanda García Giraldo. En ese sentido, es claro que existe una marcada diferencia entre las pretensiones de la demanda y los argumentos de la parte accionada para rechazar el medio de control, pues para la Sala resulta claro que lo pretendido dentro del proceso ordinario no es la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos, sino el reconocimiento económico derivado de una supuesta afectación por su ejecución. Es necesario precisar que la indemnización derivada de los efectos de un acto administrativo van más allá de su declaratoria de ilegalidad, así lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2007 dentro del expediente con radicado interno 16421, en donde dijo lo siguiente: Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad

aplicable: el daño especial. Así, es claro que la responsabilidad del Estado por la ejecución de un acto administrativo no se limita solo a la ilegalidad de ese acto como asegura el Tribunal, pues, como se precisó, puede declararse la existencia de un daño antijurídico a partir del ejercicio legítimo de las potestades estatales. Aunado a lo anterior, si bien dentro del escrito de demanda de reparación directa se hace alusión a la violación o afectación del principio de legalidad, ello se relaciona con la operación administrativa en la que se inmovilizó el vehículo de propiedad de la demandante, no de las resoluciones proferidas por la Secretaría de Tránsito de Cali. Por consiguiente, es evidente que el proceso ordinario no ronda la ilegalidad de los mencionados actos administrativos, sino el supuesto daño que se originó a partir de su ejecución, cuando sus efectos se encontraban suspendidos por una orden judicial, circunstancia que hace parte del fondo del asunto y debe ser aclarada y definida por el juez natural dentro de la etapa que corresponda, pues ello no es susceptible de ser definido en sede de tutela. En ese entendido, a juicio de la Sala, no existe razón para que el presente asunto sea tramitado por medio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el objeto del proceso judicial dista del origen y causa legal de ese medio de control, en tanto ha quedado claro que la causa de la afectación alegada no son los actos administrativos, o su ilegalidad, sino una aparente ejecución por fuera de los términos ordenados por un juez constitucional. Por otra parte, la accionada asegura que la accionante debió atacar la Resolución

4152.0.21.4262 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ajustó y disminuyó la capacidad transportadora de la empresa Montebello S.A; sin embargo, tal aseveración es imprecisa si se tiene en cuenta que ese acto administrativo no está dirigido a la accionante, quien tampoco ostenta la calidad de representante legal de la empresa, circunstancia por la que no estaría legitimada en la causa por activa para iniciar una disputa legal por ese asunto. Además, dentro de la mencionada Resolución no se hace referencia alguna al vehículo de propiedad de la accionante ni se toman decisiones más allá de reducir la capacidad de la empresa, sin indicar cuales serían los vehículos desvinculados o a los que se les cancelaría la tarjeta de operación, pues ni siquiera se hace una relación del parque automotor de Montebello S.A, prueba de ello es la ausencia de pruebas tendientes a demostrar una notificación de esa decisión a la hoy accionante. Por lo anterior, no es cierto que la señora Claudia

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