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CE-11001-03-15-000-2018-01846-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01846-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se cuenta a partir del hecho generador del daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE TUTELA - No se puede extender a otras situaciones fácticas / AUSENCIA VULNERACIÓN DE DRECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que el tribunal demandado no desconoció la sentencia STC-2670 de 2015. Por el contrario, fue a partir del análisis de esa decisión que concluyó que esa providencia no era aplicable a los demandantes, en la medida en que únicamente produjo efectos inter partes y que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos. Que, por lo tanto, el error judicial alegado por los [accionantes] se materializó con la sentencia del 7 de octubre de 2005, que decretó la venta en pública subasta del inmueble de los demandantes. Que como la demanda de reparación directa se radicó el 7 de abril de 2017, era evidente que se presentó superado el término de dos años previsto para el efecto. (…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia STC-2670 de 2015, de hecho, como se vio, lo tuvo en cuenta al momento de fallar. Otra cosa es que hubiera concluido que no afectaba la situación particular de la parte actora. Es más, en realidad, la sentencia STC-2670 de 2015 no constituye un precedente aplicable a la situación que propusieron los

demandantes, pues no existe identidad jurídica. (…) Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01846-01(AC)

Actor: MISAEL SANDOVAL ALVARADO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa Hurtado de Sandoval contra la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa Hurtado de Sandoval, mediante apoderada judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como del principio de la seguridad jurídica, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Treinta y Cuatro

Administrativo Oral de Bogotá. Puntualmente, formularon las siguientes pretensiones: Con base en las anteriores consideraciones, comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B – Oralidad) (Mag. Pon. Franklin Pérez Camargo), que en el término perentorio de 48 horas produzca nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social. Lo anterior, tomando como referencia los siguientes expedientes:

1. Acción de Reparación Directa (Rad. 2017-130), promovida por los señores MISAEL SANDOVAL ALVARADO y MARÍA LUISA HURTADO DE SANDOVAL, ante el Juzgado (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá, D.C., en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

2. Proceso ejecutivo hipotecario (Rad. 2001-6502), promovido por el Banco

DAVIVIENDA, ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en contra de los señores MISAEL SANDOVAL ALVARADO Y MARÍA LUISA

HURTADO DE SANDOVAL1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 7 de abril de 2017, los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa

Hurtado de Sandoval presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial2 en que incurrió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2001-6502, que promovió 1 Folio 26. 2 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de el banco Davivienda contra los aquí demandantes y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad de la parte actora. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, que, mediante providencia del 11 de agosto de 2017, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con el mandamiento de pago del 5 de junio de 2001 y, por lo tanto, desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años. Que como la demanda se presentó el 7 de abril de 2017, se superó el plazo previsto en la ley. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, la confirmó. A juicio del tribunal, el término

de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble de la parte actora (7 de octubre de 2003). Que, por lo tanto, el plazo para presentar la demanda venció el 8 de octubre de

2005. Que, sin embargo, la demanda se presentó el 7 de abril de 2017, es decir, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda de reparación directa.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1. Que las providencias cuestionadas desconocieron que, mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para presentar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible3. 3.1.2. Que, durante el trámite del proceso ejecutivo4 —que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad—, la parte actora presumió la legalidad de la diciembre de 1999. 3 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC-2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC5034 de 2016, STC-9287 de 2016 y STC-10042 de 2017. 4 Que adelantó Davivienda contra la parte actora y que dio lugar al proceso de reparación directa. actuación y, por ende, no estimó que se le hubiera causado un daño antijurídico.

De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá había incurrido en error grave y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco Davivienda5. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. 3.1.3. Que, además, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá no debía contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, por cuanto no tenían ningún valor ni eficacia jurídica. 3.1.4. Que las autoridades judiciales demandadas interpretaron erróneamente los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que tiene efectos inter comunis6 y, por ende, cobijaba la situación particular de los señores Misael Sandoval Alvarado y

María Luisa Hurtado de Sandoval, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela7. 4.2. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por conducto de la juez titular del despacho, adujo que, contrario a lo señalado por los demandantes, la sentencia 5 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 6 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. 7 Fl. 66 del expediente.

STC-2670 de 2015 tiene efectos inter partes y, por ende, solo ampara a quienes fueron parte en el proceso. Que, en todo caso, si se aceptara que los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015 son erga omnes, la demanda también se hubiera rechazado por caducidad, porque en dicha providencia se acogen argumentos jurisprudenciales del año 2010, lo que quiere decir que a partir de esa fecha se

contaría el término de caducidad. 4.2.1. El juzgado alegó también que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los demandantes la presentaron a modo de instancia adicional del proceso ordinario.

5. Intervenciones de terceros con interés 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, pidió que se desvinculara a esa entidad del trámite de la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa dirección no transgredió los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, porque se presentó como una instancia adicional.

6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, negó la solicitud de amparo, por cuanto la decisión de rechazar la demanda por caducidad no vulnera los derechos fundamentales invocados. Que, por el contrario, resultaba razonable que el tribunal demandado concluyera que la sentencia STC-2670 de 2015 tiene efectos inter partes, mas no erga omnes, como lo sugieren los demandantes, y, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa no podía contarse a partir de la notificación de esa providencia. 6.2. Que, en todo caso, los demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, desde el año 2012, pues, para esa fecha, la Corte Suprema de Justicia ya había concluido que la reestructuración del crédito era requisito de procedibilidad

para promover acción ejecutiva con base en obligaciones hipotecarias reguladas por el sistema UPAC.

7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a la solicitud de amparo. Para el efecto, alegó: 7.1.1. Que si bien la sentencia STC-2670 de 2015 no moduló sus efectos, lo cierto es que la ratio decidendi de dicha providencia tiene fuerza vinculante y puede aplicarse para el caso de los demandantes, toda vez que se encuentran en las mismas condiciones de la persona beneficiaria del amparo concedido en esa sentencia. 7.1.2. Que, justamente por lo anterior, las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia STC-2670 de 2015 y en las demás sentencias que en el mismo sentido dictó la Corte Suprema de Justicia. Que, además, ni siquiera explicaron las razones por las que se apartaban de dichas decisiones. 7.1.3. Que los demandantes tuvieron conocimiento del daño con la sentencia STC2670 de 2015, toda vez que si bien las sentencias del año 2012 hicieron referencia a procesos ejecutivos hipotecarios presentados con ocasión de los créditos otorgados en vigencia del sistema UPAC, lo cierto es que las reglas allí fijadas solo aplican para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 o que a dicha fecha estuvieran en curso o que a pesar de haber iniciado con posterioridad a tal fecha se hubiere iniciado un proceso previo, mas no a los que

se promovieran con posterioridad, como fue el caso de los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa Hurtado de Sandoval.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, o si, como lo alega la parte actora, debe revocarse, y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia STC-2670 de 2015. 2.2. Para resolver, la Sala citará, en lo que interesa, las consideraciones de la providencia del 6 de diciembre de 2017, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, veamos: En un caso similar, esta Corporación precisó que, (…), en casos de error judicial, el daño se consolida desde la ejecutoria de la providencia contentiva

del error, por lo que, en el caso concreto, la contabilización del término de caducidad se debe realizar desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2003. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017. Como no hay constancia de ejecutoria de tal providencia ni de que se hubieran interpuesto recursos, se tomará la fecha de la providencia para el conteo de los dos años, por lo que el término de caducidad venció el 8 de octubre de 2005 y la demanda se presentó solo hasta el 7 de abril de 2017, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. No obstante, afirma la parte actora que dada la presunción de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-6502, el demandante no conoció el daño en el momento que se profirieron las providencias acusadas, sino desde la expedición de la sentencia STC-2670 de 2015, por lo que la Sala estudiará si tal providencia es aplicable al caso. Así mismo, esta Corporación consideró que en relación con la sentencia SCT-2670 de 2015, la primera precisión que debe realizarse es que la sentencia que la parte actora solicita aplicar al caso concreto, es una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por regla general, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, no obstante, en casos específicos, pueden modularse los efectos de las

sentencias en aras de la protección de derechos fundamentales de personas que se encuentren en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se estudian en la providencia. Para que una providencia de tutela sea de efectos inter comunis el juez que profirió la providencia debe, en la misma providencia, modular los efectos e indicar que las decisiones que allí se toman son extensibles y, por tanto, los efectos de la sentencia cobijan incluso aquellas personas que estando en situación común a la del demandante no hicieron uso de la acción de tutela. En segundo lugar, la sentencia que la parte actora solicita sea aplicada para efectos del conteo de la caducidad del medio de control, no tiene la característica previamente anotada, puesto que si bien, en lectura somera de los hechos que la originaron y la demanda de reparación directa que ocupa la atención de la Sala, se observa que las premisas fácticas coinciden, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos de la providencia, por lo que la misma tiene inter partes (sic) únicamente. Así mismo, se observa que la decisión contenida en la sentencia STC-2670 de 2015, en su parte considerativa recoge posiciones anteriores de la Corporación en casos similares. Así por ejemplo, cita las siguientes sentencias: radicado 914-00 del 20 de mayo de 2013, radicado 884-01 del 22 de junio de 2010, radicado 294-01 del 19 de septiembre de 2012, entre otras, razón por la que, si el conocimiento del daño deriva de la providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó que la reestructuración del

crédito es requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que la posición de la Corte data, por lo menos, desde el 22 de junio de 2010. Adicional a lo anterior, tampoco se trata de una sentencia que configure doctrina probable, por lo que no es precedente de obligatorio cumplimiento ni de efecto general. Incluso, si se aceptará que los efectos de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia son extensibles a la parte actora y que por ello, solo tuvieron conocimiento del daño a partir de ese momento, tampoco sería la fecha de ejecutoria de tal providencia el punto de partida para la contabilización del término, puesto que en la providencia se acogen los argumentos de precedencia del año 2010. En este orden de ideas, de contabilizarse el término de caducidad desde la providencia de la Corte Suprema de Justicia, sería desde la proferida el 22 de junio de 2010, lo que indicaría que el medio de control caducó el 23 de junio de 2012 y la demanda solo se presentó hasta el 7 de abril de 2017, es decir, cinco años después de la oportunidad legal. Finalmente, la Sala observa que fue mediante sentencia SU 813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional que se ordenó: Decimosexto.- 16.1. Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate interpuesto en tutela.

Razón por la que, es realmente a partir de la ejecutoria de esta providencia que se debe realizar el conteo de la caducidad, pues fue con esta sentencia que se estudió el caso de los créditos hipotecarios UPAC y se ordenó la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, caso en el que, de todos modos, estaría caducado el presente medio de control. 2.3. De acuerdo con el aparte citado, la Sala observa que el tribunal demandado no desconoció la sentencia STC-2670 de 2015. Por el contrario, fue a partir del análisis de esa decisión que concluyó que esa providencia no era aplicable a los demandantes, en la medida en que únicamente produjo efectos inter partes y que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos. Que, por lo tanto, el error judicial alegado por los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa Hurtado de Sandoval se materializó con la sentencia del 7 de octubre de 2005, que decretó la venta en pública subasta del inmueble de los demandantes. Que como la demanda de reparación directa se radicó el 7 de abril de 2017, era evidente que se presentó superado el término de dos años previsto para el efecto. 2.4. Además, el tribunal señaló que, en todo caso, dicha sentencia reitera pronunciamientos del año 2012 en los que la Corte Suprema de Justicia estableció que la reestructuración del crédito es requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario. Que, por lo tanto, aún si se tuviera en cuenta esa fecha, la

demanda de reparación directa ya había caducado. 2.5. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia STC-2670 de 2015, de hecho, como se vio, lo tuvo en cuenta al momento de fallar. Otra cosa es que hubiera concluido que no afectaba la situación particular de la parte actora. Es más, en realidad, la sentencia STC-2670 de 2015 no constituye un precedente aplicable a la situación que propusieron los demandantes, pues no existe identidad jurídica, si se tiene en cuenta que en la sentencia STC-2670 de 2015 no se estudió la forma de contar el término de caducidad de esa acción de reparación directa, como sí ocurrió en el caso de los demandantes. 2.6. En relación con el momento en que se debe empezar a contar la caducidad en este caso, la Sala comparte la interpretación del tribunal demandado referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, sino a partir del momento en que se adjudicó el bien inmueble rematado de propiedad de los aquí demandantes (7 de octubre de 2003), como razonablemente lo concluyó el tribunal demandado. La sentencia STC-2670 de 2015 tiene efectos inter partes y los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa Hurtado de Sandoval no conformaban la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela es inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis11 —como afirma la parte actora que ocurrió en su caso—no obstante, para que eso ocurra,

el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado los efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como lo alegó en la tutela. 2.7. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño a los señores Misael Sandoval Alvarado y María Luisa Hurtado de Sandoval, para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control. 2.7.1. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. 2.8. En consecuencia, se confirmará, pero por las razones expuestas, la sentencia

de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 11 Frente a los efectos inter comunis de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia A-207 de 2010, señaló «esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad».

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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