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CE-11001-03-15-000-2018-01847-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01847-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión del deber de proferir decisión de fondo / VULNERACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / FALLO INHIBITORIO Y

CONFIGURACIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN

SEGUNDA INSTANCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[L]a autoridad judicial indicó que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución (…) del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual fue negada la reliquidación pensional reclamada, a pesar de que en la referida decisión se hizo constar que contra la misma procedía dicho medio de impugnación y era obligación del administrado agotarlo para acudir a la jurisdicción (…) la Subsección advierte que desde el momento mismo en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta admitió la demanda e impartió el trámite pertinente, la [actora]tenía la expectativa legítima de que los jueces administrativos iban a conocer de fondo la problemática planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Repárese que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 18 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el 13 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción inepta demanda (…) Aunado a lo anterior, se observa que la supuesta

irregularidad procesal que impedía un pronunciamiento de fondo debió advertirse tanto por las partes como por el juez en el marco de las etapas de saneamiento previstas en la normativa aplicable, máxime cuando se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo la Ley 1437 de 2011, que (…) obliga al juez a, que de manera oficiosa o a petición de parte, estudie los vicios que se hayan presentado y adopte las medidas de saneamiento necesarias para evitar los fallos inhibitorios (…) En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la [actora] comoquiera que la autoridad judicial demandada desconoció las expectativas legítimamente generadas en esta, lo que conllevó a una negación de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01847-00(AC)

Actor: IRMA ESTHER PÉREZ EPALZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Irma Esther Pérez Epalza solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 002970 del 24 de mayo de 2012. Sostuvo que contra el acto administrativo referido interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución 006175 del 25 de julio de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Inconforme con la decisión anterior, la señora Pérez Epalza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos referidos mediante las cuales la entidad accionada negó la reliquidación pensional. El 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 13 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente al ejercicio de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió los derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente al ejercicio de los recursos obligatorios, sin atención a que la UGPP en la Resolución RDP 006175 del 25 de julio de 2012 indica que con dicho acto se entiende agotada la vía gubernativa. Asimismo, precisó que la autoridad judicial demandada revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, omitiendo efectuar un análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, revocar la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenarle a la autoridad judicial adoptar una decisión de fondo en el asunto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Magdalena. La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos refirió las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante e indicó que el fallo judicial a través del cual se declaró de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad atinente al ejercicio de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, se encuentra acorde con la norma y la jurisprudencia sobre el particular. Asimismo, explicó que el fallador, incluso dentro del trámite de segunda instancia, cuenta con la posibilidad de estudiar y declarar probado de manera oficiosa los

medios exceptivos que se configuren en cada caso asignado, sin importar que éstos hubiesen sido propuestos o no por el extremo demandado, ello en consideración al control de legalidad que debe ejercer el juez previsto en el artículo 207 del CPACA y a la jurisprudencia sobre el particular. Finalmente, arguyó que la intención de la accionante es revivir el debate definido en el medio de control de la referencia, pretendiendo con ello convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 73-79) Salvador Ramírez López, subdirector de defensa judicial de la entidad, referenció los antecedentes administrativos del reconocimiento pensional en favor de la señora Pérez Epalza y posterior solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Asimismo, manifestó que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el objeto de la solicitud de tutela recae exclusivamente en el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial demandada que profirió el fallo cuestionado. De otra parte, sostuvo que el mecanismo constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la accionante instauró la demanda de tutela nueve meses después de que fue proferido el fallo por parte de la autoridad judicial. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el

cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto procedimental. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena al declarar de oficio la excepción de inepta demanda y no pronunciarse de fondo sobre la problemática que fue planteada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Irma Esther Pérez Epalza? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto procedimental; (ii) principio de confianza legítima: definición y alcance: (iii) jurisprudencia sobre fallos inhibitorios y (vi) derecho de acceso a la administración de justicia y (v) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo estudio. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

1. Principio de confianza legítima La Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 definió dicho principio como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y

buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Posteriormente, esa Corporación lo conceptuó como un principio de rango constitucional, utilizándolo y aplicándolo básicamente en la resolución de casos en los que se involucran derechos fundamentales. En palabras de la Corte “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”5. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvo derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo”. De conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano

tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico.

2. Jurisprudencia sobre los fallos inhibitorios La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que es obligación de los jueces decidir de fondo la problemática puesta a su consideración6. No obstante, ha sostenido que en algunos casos y de forma excepcional, es procedente que la 5 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Ver entre otras sentencias: T-713/13. T-794/11. C-258/08 autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso pero no estudia el fondo del asunto.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) falta de jurisdicción y ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo. Por su parte, el Consejo de Estado7 ha indicado que el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes, pues los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa inadvertida. En consecuencia, se observa que de conformidad con el antecedente judicial los

jueces deben procurar proferir decisiones de fondo, y sólo en los casos expresamente señalados proceder a la expedición de sentencias inhibitorias.

3. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que hayan sido transgredidos.

De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinen que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma. La Corte Constitucional en sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida de lo posible fallos inhibitorios, pues lo que busca quien demanda es que se resuelva su caso. - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Pérez Epalza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al declarar

7 Consejo de Estado, expediente 2014-03055-00. Ver entre otras: 2002-02193-01, 2003-00040-01. probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente al ejercicio de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, sin tener en cuenta que la UGPP en la Resolución RDP 006175 del 25 de julio de 2012 indica que con dicho acto se entiende agotada la vía gubernativa. Con el fin de resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que la aquí accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en la cual solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: RDP 002970 y 006175 del 24 de mayo y 25 de julio de 2012, mediante las cuales reconoció la pensión de vejez y resolvió un recurso de reposición en contra del primer acto administrativo citado. En virtud de la demanda presentada, el 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de vejez de la señora Pérez Epalza, teniendo en cuenta además del sueldo básico y la prima de antigüedad, los otros factores salariales

devengados en el último año de servicios, tales como, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación, prima de navidad y prima de alimentación; condenó al pago de los valores que resulten de la reliquidación y las mesadas pensionales pagadas, declarando la prescripción de todas las diferencias causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2009 (ff. 41-64). La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, para que se revocara dicha decisión judicial, como quedó consignado en la sentencia segunda instancia. El 13 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, respecto del ejercicio de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios (ff. 32-39). Para adoptar la decisión, la autoridad judicial indicó que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución 002970 del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual fue negada la reliquidación pensional reclamada, a pesar de que en la referida decisión se hizo constar que contra la misma procedía dicho medio de impugnación y era obligación del administrado agotarlo para acudir a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CPACA. En esos términos, la Subsección advierte que desde el momento mismo en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta admitió la demanda e impartió el trámite pertinente, la señora Pérez Epalza tenía la

expectativa legítima de que los jueces administrativos iban a conocer de fondo la problemática planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Repárese que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 18 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el 13 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción inepta demanda. Nótese que en el presente caso la accionante ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en la que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la tutelante, es decir, dio trámite al proceso y profirió una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro. Empero, posteriormente la administración de justicia ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en la señora Pérez Epalza. Aunado a lo anterior, se observa que la supuesta irregularidad procesal que impedía un pronunciamiento de fondo debió advertirse tanto por las partes como por el juez en el marco de las etapas de saneamiento previstas en la normativa

aplicable, máxime cuando se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 180 numeral 5, obliga al juez a, que de manera oficiosa o a petición de parte, estudie los vicios que se hayan presentado y adopte las medidas de saneamiento necesarias para evitar los fallos inhibitorios. En otros términos, el comportamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena de declararse inhibido para proferir decisión de fondo en el caso concreto, con el argumento de la configuración de la excepción de inepta demanda, quebrantó la expectativa legítima de la accionante de obtener decisión de fondo sobre la controversia que plantearon en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este, el fin perseguido por la jurisdicción administrativa y la administración de justicia en general. En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Pérez Epalza, comoquiera que la autoridad judicial demandada desconoció las expectativas legítimamente generadas en esta, lo que conllevó a una negación de justicia. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió pronunciarse sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derecho que, como se vio en uno de los acápites, implica la resolución de fondo del asunto planteado. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Irma Esther Pérez Epalza. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena y se ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Irma Esther Pérez Epalza.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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