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CE-11001-03-15-000-2018-01852-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01852-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Debida aplicación del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Criterio no unificado [L]a Sala considera necesario destacar, en primer lugar, que en varias oportunidades esta Subsección ha decidido acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales con supuestos de hecho y derecho similares a los expuestos en esta oportunidad, en los que los afectados dentro del proceso ordinario solicitaban la liquidación de su pensión bajo el entendido que el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, siendo negadas las pretensiones por las autoridades judiciales accionadas aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL se calcula teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales efectivamente cotizados durante los últimos 10 años de servicio. (…) [L]a Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el

reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [C]abe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01852-00(AC)

Actor: MARTHA ELBA PRIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Elba Prieto, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora Martha Elba Prieto, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, a la favorabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ADQUIRIDOS,

EXPECTATIVAS LEGITIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINICPIO (sic) DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora MARTHA ELBA PRIETO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 27 de

Noviembre de 2009 hasta el 26 de Noviembre de 2010.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., reconoció mediante Resolución No. PAP 20525 del 20 de octubre de 2010 una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora Martha Elba Prieto, en cuantía de $931.265 m/cte, 1 Folios 1 - 33 efectiva a partir del 1 de enero de 2009, en cuya liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Expresó que mediante Resolución RDP 11051 del 8 de octubre de 2012, se ordenó reliquidar la pensión de la tutelante, ascendiendo su cuantía a la suma de $1.092.990.00 m/cte, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2010. Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una solicitud de reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante Resolución RDP 026376 del 11 de junio de 2013, decisión que fue confirmada posteriormente por la Resolución 36962 del 13 de agosto de 2013. Informó que por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 201300870.00. Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que ante tal decisión, dicha parte presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, en la que confirmó la providencia de primera instancia, tomando como fundamento las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09.

3. Trámite procesal Mediante auto de 13 de junio de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP; y se requirió a los 2 Folio 93. despachos tutelados, para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2013-00870-00.

4. Informe de las entidades accionadas

4.1 El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá3, en escrito radicado el 19 de junio de 2018, remitió el expediente en que se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 2013-00870, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.2 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”4, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2018, solicitó que se negara el amparo constitucional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Argumentó que la sentencia cuestionada en sede constitucional, se profirió con respeto de las garantías de las partes del proceso, dándoles un trato igualitario e igualmente aplicando la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se configura la vía de hecho deprecada. Agregó que la acción de tutela fue interpuesta con la finalidad de que se convirtiera en una tercera instancia, situación que contraría la naturaleza de este medio constitucional, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 4.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por escrito del 20 de junio de 20185, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Informó que la tutelante, una vez estudiados los antecedentes que dieron origen a

la acción, es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas aplicables a su caso son las contenidas en la Ley 33 de 1985, salvo lo relativo al Ingreso Base de Liquidación, el cual no fue objeto de transición según lo ha explicado la Corte Constitucional en numerosas providencias. 3 Folio 98.. 4 Folios 102-103. 5 Folios 105-115.. Argumentó que tal posición ha sido respaldada por la Procuraduría General de la Nación, y que el mismo Consejo de Estado ha manifestado que no se incurre en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente cuando los jueces adoptan cualquiera de las posiciones existentes en torno al IBL en el régimen de transición, porque ellas son constitucionalmente válidas y se dan en ejercicio del principio de autonomía judicial. Sostuvo que la acción de tutela, no es el medio idóneo para solicitar la reliquidación de una pensión, ello por múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, ya que las personas cuentan con un medio ordinario ante la jurisdicción, siendo este agotado por la accionante, sin que durante el trámite se hubiera avizorado una vulneración de sus derechos fundamentales. Precisó dicha entidad, que en caso de darse una decisión en su contra, se vería obligada a solicitar la objeción de ilegalidad del fallo para suspender su cumplimiento, pues ello sería originado en un abuso del derecho; además de ello argumentó que en todo caso, estaría imposibilitado para cumplir con la sentencia de tutela, pues ello contravendría la normativa pensional y la aplicación

jurisprudencial que se le ha dado a estos asuntos. Agregó que, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, en su criterio carece de fundamento, y pretende atacar una decisión judicial que se encuentra investida de cosa juzgada, por lo que la pretensión tutelar no estará llamada a prosperar, máxime cuando no se avizora ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, al proferir las sentencias del 22 de octubre de 2015 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, incurrieron, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Martha Elba Prieto, sustentando estas decisiones conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 SU-427 de

2016.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una

disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para

establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló:

“(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es

responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, a la favorabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, data del 29 de noviembre de 2018, y fue notificada mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 201714, mientras que la demanda de tutela se presentó el 7 de junio de 201815, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Martha Elba Prieto, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, a la favorabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por parte del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades judiciales que al momento de dictar las providencias del 22 de octubre de 2015 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201016 y negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante, acogiendo entonces el criterio esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el IBL es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los 14 Folio 177 Expediente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. . 15 Folio 1. 16 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila salarios durante el último año de prestación de servicios, conforme con las pautas contenidas en la Ley 33 de 1985.

Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por las autoridades judiciales accionadas, empezando por el despacho de primera instancia: “(…) Para iniciar el estudio, debe manifestarse que en la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, no se estudió lo referente a la forma de establecer el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, pues se dirige específicamente a los beneficiarios de la ley 33 de 1985, precisando que para efectos de establecer la base de liquidación deberá tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados por el empleado; pero en esta providencia no se realiza ningún análisis relativo al concepto de monto, ni de su alcance respecto del régimen de transición; mientras que, por su parte, la Sentencia de Unificación SU230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, sí centra su análisis en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente del elemento del monto y su doble acepción: como porcentaje o tasa de retorno y como forma de calcular el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, sin que se pronunciara la Corte sobre el carácter enunciativo

o taxativo de los factores salariales que deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación. Pese a lo dicho, debe anotarse que para los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el contenido en la Ley 33 de 1985, les será aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado; pero también la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, al ubicarse en los supuestos fácticos de ambas sentencias, es por ello que el Despacho debe estudiar y determinar el alcance de la Sentencia del Órgano Constitucional y en consecuencia precisar cuál de los dos precedentes debe aplicar en el caso particular. En este orden de ideas, observa el despacho que la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No 230 de 2015, precisó los alcances de la sentencia C258 de 2013, en la que se fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. (…) De lo anterior se puede colegir que la H. Corte Constitucional, fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos

beneficiarios del tránsito normativo. En este orden de ideas, la H Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015, precisó los alcances y efectos de la sentencia C258 de 2013, señalando que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior; pues este no fue un aspecto sometido a transición. Cabe observar además, que en la sentencia de unificación SU 230 de 2015, la Corte Constitucional optó por acoger la misma tesis que desde antaño ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia. (…) De este modo se resuelve el problema jurídico asociado, diciendo que del estudio realizado, este Despacho Judicial acoge el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C 258 de 2013 y en la sentencia de unificación SU230 de 2015. En virtud de lo anterior, el despacho encuentra razones suficientes para apartarse

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