CE-11001-03-15-000-2018-01854-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01854-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA - Pruebas aportadas ya habían sido valoradas por el juez de la causa Corresponde determinar si del estudio de la tutela en primera instancia el juez constitucional invadió la órbita propia del juez natural al determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico. (…) [E]s evidente para esta Sala que el a quo extralimitó sus funciones de juez de tutela al determinar que el alcance que el Tribunal Administrativo del Quindío dio a las pruebas obrantes en el proceso ordinario, no era el correcto puesto que el hecho de que el demandado concluyera que la falla en el servicio no se dio por el suministro del medicamento, no era propiamente una omisión en la valoración probatoria. (…) En razón de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo demandado no incurrió en el defecto fáctico alegado pues el hecho de que se llegara a una conclusión distinta a la pretendida por los demandantes no invalida la valoración probatoria hecha por el juez natural, pues se evidencia que hizo la ponderación de las pruebas y mencionó las disposiciones normativas en que sustentó la decisión. Ahora bien, siendo que la impugnación presentada por el ponente de la decisión atacada se basó en la invasión de la órbita del juez natural, la Sala concluye que el juez constitucional, en este caso el de primera instancia, extralimitó sus
facultades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01854-01(AC)
Actor: LUZ DIVIA MOLINA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia del 1º de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Luz Divia Molina Muñoz en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 6 de diciembre de 2017, y AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia: SEGUNDO: REVOCAR y DEJAR sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 6 de diciembre de 2017 y, en su lugar, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial proferir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva que antecede.(…)”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Luz Divia Molina Muñoz, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar a LUZ DIVIA MOLINA MUÑOZ, el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. en consecuencia de lo anterior: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 2.1 Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, el día 6 de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa radicado Nro. 63-0013331-701-2011-00486-02, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA. 2.2 Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, proferir sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado Nro. 63001-3331-701-2011-00486-02 declarando la responsabilidad de la parte demandada teniendo en cuenta que existen medios probatorios que demuestran que la responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, por la muerte de SATURIA MUÑOZ DE MOLINA, y por consiguiente condenar al pago de cada uno de los perjuicios solicitados.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 25 de julio de 2009, la señora Saturia Muñoz de Molina de 83 años de edad fue llevada a la E.S.E Hospital la Misericordia de Calarcá (Quindío) por
presentar síntomas de debilidad e hipotensión. 2.2. Una vez atendida en urgencias se diagnosticó una posible infección urinaria y estado febril razón por la que se ordenó la práctica de exámenes y se dispuso mantenerla en observación, instante en el que manifiesta la demandante que su acompañante informó al médico que la señora Muñoz de Molina era alérgica a la penicilina. 1 Folios 5 y 6 del expediente de tutela. 2.3. Posteriormente el médico de rotación autorizó la salida de la señora Muñoz de Molina y ordenó el suministro de varios medicamentos entre los que se encontraba ampicilina intravenosa, una vez le fue suministrado dicho medicamento la paciente reaccionó de forma alérgica con síntomas de ahogo y temblor corporal razón por la que no fue posible darle salida de la unidad médica. 2.4. El 26 de julio de 2009, debido al crítico estado de salud de la señora Saturia Muñoz la E.S.E ordenó remitirla a la I.P.S Clínica Central del Quindío, lugar donde ingresó a cuidados intensivos por presentar falla respiratoria aguda como resultado del proceso alérgico. 2.5. El 27 de julio de 2009, la señora Muñoz de Molina falleció razón por la que los señores Luz Divia Molina Muñoz en calidad de hija, Luz Miriam Rodríguez Molina, Diana María Rodríguez Molina y Juan Pablo Londoño Molina en calidad de nietos instauraron acción de reparación directa contra la E.S.E Hospital de la Misericordia de Calarcá, por la presunta falla en el servicio que causó la muerte
de la señora Saturia Muñoz de Molina, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados. 2.6.El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, encontró probada la falla en el servicio y declaró administrativamente responsable a la E.S.E Hospital de la Misericordia de Calarcá además ordenó a la Previsora S.A compañía de seguros en calidad de llamada en garantía pagar la condena impuesta al demandado. 2.7. La sentencia fue apelada y el 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la providencia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que a los demandantes les correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y su relación de causalidad con la muerte de su madre, la señora Saturia Muñoz de Molina y dentro del proceso no se hizo.
3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia dado que incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por valoración defectuosa de las pruebas y apartarse de la posición fijada por el Consejo de Estado en casos de responsabilidad médica.
Además señaló que la responsabilidad del daño ocasionado se encuentra probada dentro del proceso de reparación directa pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al determinar que cuando se trata del uso de
medicamentos altamente alérgicos como la penicilina, ampicilina o amoxicilina no se puede poner en riesgo la salud del paciente, debe practicarse previo al suministro la prueba de sensibilidad alérgica y la revisión de la historia médica del paciente.
4. Oposición El Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Primero en Descongestión de Calarcá y la E.S.E Hospital de la Misericordia de Calarcá guardaron silencio.
La Previsora Compañía de Seguros S.A en calidad de tercera con interés fue vinculada en providencia del 16 de enero de 2019, sin embargo no se pronunció dentro del trámite de tutela.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 28 de junio de 2018, amparó los derechos de la demandante y revocó la providencia demandada al considerar que incurrió en defecto fáctico dado que no se tuvo en cuenta en el estudio probatorio que se vulneró la lex artis al ignorar la advertencia de la alergia que presentaba la señora Muñoz de Molina consignada en su historia clínica.
Además se indicó que en la providencia reprochada la valoración fue ilógica y contraria a la sana crítica dado que en pruebas como la historia clínica de la paciente y el primer informe pericial era evidente que la aparición de la falla respiratoria de la paciente pudo ser causada por la administración de la ampicilina y aun así el demandado guío su decisión a un informe pericial inconcluyente practicado por el director del departamento clínico de la Universidad de Caldas en
el que se informó que no podía concluirse que la muerte de la paciente hubiera sido causa directa y eficaz de la aplicación de la ampicilina sino que fue consecuencia de la evolución de la patología infecciosa que padecía en las vías urinarias.
6. Impugnación El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío Luis Carlos Álzate Ríos en calidad de ponente de la decisión atacada impugnó el fallo de primera instancia e indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia dado que no es la oportunidad para adicionar argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario.
Afirmó que la decisión impugnada al conceder el amparo por defecto fáctico lo que hace es reemplazar la competencia del juez natural al darle un valor y alcance probatorio diferente al fallo proferido en el proceso de reparación directa dado que en el mismo se realizó un análisis completo de los medios probatorios allegados al proceso que permitió concluir que no existe la falla en el servicio alegada. Adujo que la decisión se basó además en los informes periciales y conceptos emitidos por profesionales de la salud en los que se evidenció que medicamentos como la ampicilina no requieren de prueba de sensibilidad, y estos no fueron desvirtuados pues la parte actora no asumió la carga de la prueba que le correspondía. Indicó que al amparar los derechos fundamentales invocados en la presente acción, el juez de tutela se está abrogando competencias que no posee, pues a su juicio en la sentencia que se dejó sin efecto se realizó un análisis racional de las
pruebas. En razón de todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada y en su lugar se negara la acción de tutela dado que el hecho de que la decisión atacada no fuera favorable a las pretensiones de la demanda no implica que el tribunal no haya cumplido con una debida valoración de las pruebas pues en la providencia se constata que fueron valoradas en debida forma. De igual forma el apoderado de la E.S.E Hospital de la Misericordia de Calarcá impugnó la decisión y afirmó que es necesario que se declaré la nulidad del fallo pues no fue vinculado al trámite de la solicitud de amparo pese a que tiene interés legítimo y solicitó que se valoraran de fondo las pruebas para establecer el régimen de responsabilidad para el acto médico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa El apoderado de la E.S.E Hospital de la Misericordia de Calarcá en el escrito de impugnación solicitó la nulidad del trámite de tutela pues a su juicio existe una indebida notificación del trámite de la solicitud de amparo con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Desde ya, la Sala anticipa que el argumento no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que el proceso es nulo, en todo o en parte: “(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento
de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”. De la lectura del expediente se observa que la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Divia Molina Muñoz fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2018 en el que se dispuso tener a la E.S.E Hospital de la Misericordia de Calarcá como tercero con interés2. Esa decisión fue notificada a esta entidad mediante correo electrónico enviado el 9 de julio de 20183 a las siguientes direcciones: gerencia@hospitalcalarca.gov.co y a juridica@hospitalcalarca.gov.co . De lo expuesto hasta acá, se concluye, sin dificultad alguna, que la notificación de la interposición de tutela se realizó a quien correspondía toda vez que al consultar el directorio Digital Institucional de la E.S.E. Hospital La Misericordia De Calarcá se evidencian estos buzones de correo electrónico de la gerencia de la entidad y el área jurídica. En consecuencia, encuentra la Sala que no se configuró causal de nulidad alguna, por lo que la solicitud de nulidad será denegada.
2. De la acción de tutela 2 Folio 10 del expediente de tutela. 3 Folio 14 del expediente de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Luz Divia Molina Muñoz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias
judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales
derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
4. Problema jurídico En los términos planteados en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si del estudio de la tutela en primera instancia el juez constitucional invadió la órbita propia del juez natural al determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico.
5. Caso concreto La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el demandado en calidad de ponente de la decisión atacada contra la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la que se indicó que el juez constitucional invadió la órbita de estudio propio del juez natural. Dicho de otro modo, la Sala evidencia que el motivo de la impugnación es solicitar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el juez constitucional extralimitó sus funciones invadiendo la órbita propia del juez natural. La conclusión del fallo de tutela de primera instancia es el resultado de una valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, ya valoradas por el juez natural de ese asunto. La Sala en esta ocasión estudiara el defecto alegado, así: Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos
supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Del defecto fáctico en el caso concreto En el caso objeto de estudio los demandantes se mostraron inconformes con la providencia endilgada, puesto que a su juicio el Tribunal Administrativo del Quindío erró al considerar que le correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y su relación de causalidad con la muerte de la señora Saturia Muñoz de Molina. Dentro del expediente obraban medios probatorios que demostraban la responsabilidad administrativa de la E.S.E, pues al tratarse del suministro de medicamentos como la penicilina debió hacerse prueba de sensibilidad antes de la provisión del mismo. La providencia impugnada entre los argumentos que tuvo en cuenta para acceder al amparo solicitado indicó: “Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre este tipo de asuntos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío sí incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues al momento de apreciar las historias clínicas de la señora Saturia Muñoz de Molina, restó importancia a varias circunstancias que resultan elementales para esta Sala, y que, sin duda, habrían supuesto un redireccionamiento en la decisión que finalmente adoptó.
En efecto, por un lado, la historia clínica del Hospital La Misericordia, de fecha 25 de julio de 2009, recoge un claro antecedente de intolerancia o alergia de la paciente al medicamento antibiótico penicilina (PNC) y acredita que aquella entró en «estables condiciones generales» al centro sanitario. Por otro, la Epicrisis de la Clínica Central del Quindío, de fecha 26 de julio de 2009, demuestra que la señora Saturia Muñoz venía del Hospital la Misericordia con un cuadro de anafilaxis (reacción alérgica grave en todo el cuerpo a un químico que se ha convertido en alérgeno)7 por el suministro del medicamento Ampicilina (Penicilina), mientras estuvo en dicho centro asistencial. Por lo tanto, las referidas constancias médicas no podían examinarse de manera secundaria como lo hizo el Tribunal en su sentencia, pues su contenido era determinante para inferir (i) que al momento de ingresar a la E.S.E., la paciente presentaba un buen estado de salud, que si bien no era óptimo, era el acorde con su edad y con la infección urinaria que motivo su consulta; (ii) que desde su admisión se notificó de su alergia a la Penicilina; y, (iii) que como consecuencia del suministro del medicamento Ampicilina, su estado de salud empeoró (hasta ser crítico) en un periodo no superior a las 24 horas. Tal y como se dijo en el marco jurisprudencial de esta providencia, la historia clínica del paciente ha sido catalogada por la jurisprudencia como la prueba fundamental en este tipo de procesos, pues su
contenido y certeza técnica la revisten de idoneidad y relevancia jurídica. Por ello, desplazar a un segundo plano su importancia probatoria para dar prevalencia a los informes periciales es, a juicio de esta Sala, un claro desconocimiento de las reglas generales que en materia de responsabilidad médica ha establecido el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo; sobre todo, cuando dichos informes periciales, como en el presente caso, no son concluyentes. En efecto, al descender sub lite, se observa en las consideraciones de la sentencia que el Tribunal otorgó un mayor valor a los informes periciales realizados por «el Área de medicina Interna de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío»8 y por el doctor «José Fernando Gómez Montes, director del Departamento Clínico de la Universidad de Caldas»9, y restó importancia al contenido de las historias clínicas, a pesar de la 7 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000844.htm 8 Folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas. evidente indeterminación y falta de contundencia de los peritos para descartar la relación de causalidad entre el suministro del antibiótico y la muerte de la señora Saturia Muñoz de Molina.” (Negrita fuera de texto) De lo reseñado es evidente para esta Sala que el a quo extralimitó sus funciones de juez de tutela al determinar que el alcance que el Tribunal Administrativo del Quindío dio a las pruebas obrantes en el proceso ordinario, no era el correcto puesto que el hecho de que el demandado concluyera que la falla en el servicio no se dio por el suministro del medicamento, no era propiamente una omisión en
la valoración probatoria. La línea argumentativa del Tribunal Administrativo del Quindío frente a las pruebas obrantes en el proceso se dio de la siguiente forma: “Del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas, las cuales son concordantes entre sí se puede concluir:
1. Que el 25 de julio de 2009, la señora SATURIA MUÑOZ DE MOLINA acudió al servicio de urgencias de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDE DE CALARCÁ, al presentar problemas de salud, razón por la cual se le realizaron exámenes de laboratorio.
2. Que los resultados de laboratorio mostraron que la paciente presentaba una infección urinaria, por lo que el galeno CARLOS JOEL MUÑOZ ROA prescribió entre otros el medicamento de Ampicilina, el cual fue suministrado por el auxiliar de enfermería IVÁN YOVANI SÁNCHEZ CANO sin la realización de la prueba de sensibilidad.
3. La señora SATURIA MUÑOZ DE MOLINA hizo reacción alérgica a la Ampicilina, conllevando con ello la hospitalización de la paciente, con el suministro de medicamentos para contrarrestar la reacción alérgica y al mismo tiempo controlar la infección urinaria presentada inicialmente.
4. El 26 de julio de 2009 fue remitida a la Clínica Central del Quindío para ser valorada por tercer nivel, siendo hospitalizada en la UCI.
5. El 27 de julio de 2009 la señora SATURIA MUÑOZ DE MOLINA fallece a causa de un paro cardiorespiratorio.
Por lo anterior, para la Sala los planteamientos de los demandantes en
el libelo y en el escrito de apelación, no son más que hipótesis carentes de soporte probatorio al interior de este proceso, en las que se parte del resultado final, ya conocido (muerte de la señora SATURIA MUÑOZ DE MOLINA) y de un episodio desafortunado como lo fue la reacción alérgica de la paciente a un medicamento – Ampicilinapues de ello no se puede inferir de manera automática que el tratamiento dado fue errado y que la muerte de la paciente fuere producto de la reacción alérgica. 9 Folios 460 al 462 del cuaderno principal número 2 del expediente de reparación directa 201100486-01. En este aspecto, se resalta conforme a lo expuesto, las atenciones recibidas por la paciente desafortunadamente fallecida, fueron las adecuadas y se encontraba dentro de los parámetros en los protocolos de atención de urgencias y de remisión a otro nivel, tal y como lo advierte el informe pericial realizado por la Faculta de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, no obstante se haya suministrado un medicamento al cual hizo reacción alérgica, pues bien como lo señala el informe referenciado – no hay una anotación clara que indique que la familia haya avisado de la alergia a la penicilina, aunado al hecho de que la Ampicilina no requiere de prueba de sensibilidad, tal y como lo advirtieron los declarantes ya reseñados, hecho este que se puede corroborar en la doctrina médica. En efecto como lo mencionan los testimonios del auxiliar en enfermería IVAN YOVANI SANCHEZ
CANO y el galeno CARLOS JOEL MUÑOZ ROA anteriormente transliterados, máxime que se le dio el tratamiento adecuado y oportuno para contrarrestar el impase. En este aspecto, se resalta que se pudiera interpretar que la aplicación del medicamento y su reacción alérgica como un daño en sí, pero al analizar la demanda este no es un daño reclamado, dado que la misma pretende que se declare la responsabilidad del ente demandado como consecuencia de la muerte de la paciente que pretende derivar de la aplicación del medicamento en estudio. Así mismo, sea este momento para señalar que tampoco se probó que efectivamente, la muerte de la señora SATURIA MUÑOZ DE MOLINA fuera con ocasión o como resultado de la reacción alérgica padecida por el suministro del medicamento denominado Ampicilina, situación que resulta corroborada conjuntamente por los
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