CE-11001-03-15-000-2018-01858-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01858-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / DILACIÓN JUSTIFICADA La Sala encuentra válidamente justificada la demora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Eduardo Ruiz Triana contra la Procuraduría General de la Nación, debido a que se han producido circunstancias objetivas que han obligado a la autoridad judicial demandada a adoptar decisiones de trámite que han influido en el curso normal del proceso. En efecto, el asunto se ha visto afectado, entre otras cosas, por (i) la renuncia de uno de los conjueces y la integración de una nueva Sala de Decisión, (ii) la manifestación de impedimento de la delegada del Ministerio Público, (iii) los múltiples requerimientos para la nueva designación de un agente del Ministerio Público, (iii) la remisión del expediente a una Sala Especial de Descongestión, y (iv) la gran carga laboral con la que actualmente cuenta la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, se advierte que, a pesar de lo anterior, la autoridad judicial demandada ha seguido adelantando las actuaciones procesales pertinentes. Tanto así que, como lo adujo el conjuez ponente, en providencia del 4 de julio de 2018, se dio inicio a la etapa probatoria. Así las cosas, y a juicio de la Sala, no se configuró la mora judicial endilgada por la
parte actora, debido a que la tardanza que pudo haber tenido el proceso ordinario iniciado por el señor Ruiz Triana, no obedeció a la negligencia o descuido de la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a diferentes circunstancias procesales que ameritaron pronunciamientos de trámite y a la alta congestión judicial. En todo caso, la autoridad judicial demandada recientemente dio curso a una nueva etapa procesal, por lo que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01858-00(AC)
Actor: EDUARDO RUIZ TRIANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Ruiz Triana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, por no dar continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el número 25000232500020120134300.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduardo Ruiz Triana, solicitó la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: Que por medio de esta Acción de Tutela se me ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 219 de la Constitución Política este último en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y al Conjuez Héctor Díaz, dar cumplimiento a los principios procesales de celeridad y economía procesal, para finiquitar el presente proceso, sin tanta dilación.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de junio de 2012, el señor Eduardo Ruiz Triana inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del oficio S.G. No. 005 del 4 de enero de 2012 (mediante el que se denegó la reliquidación de la asignación salarial), y a título de restablecimiento del derecho, el reajuste salarial. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, mediante auto del 23 de julio de 2012, los magistrados de esa Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto. 1 Folio 29 del expediente de tutela.
2.3. El 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal y ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se efectuara el respectivo sorteo de conjueces. 2.4. El 15 de julio de 2015, luego de realizado el sorteo, el señor Héctor Díaz, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto admisorio de la demanda. 2.5. El 11 de octubre de 2016, se profirió auto en el que se aceptó el impedimento manifestado por el delegado del Ministerio Público. 2.6. El 5 de junio de 2017, el demandante presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se supervisara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado. La solicitud se presentó, porque, luego de transcurridos 5 años, no se había notificado a la parte demandada ni se había realizado ninguna actuación procesal, a pesar de los memoriales de impulso radicados por el actor. 2.7. El 27 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que rindiera informe del mencionado proceso. 2.8. El 28 de septiembre de 2017, los conjueces del tribunal notificaron, mediante correo electrónico, a la parte demandada2. 2.9. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe ante el Consejo Superior de la Judicatura sobre la totalidad de las
actuaciones realizadas en ese proceso hasta el 2 de octubre de 2017 (fecha en la que adujo que se había fijado en lista el proceso para que la parte demandada contestara la demanda). 2.10. El 13 de octubre de 2017, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda. 2.11. El 27 de octubre de 2017, el proceso ingresó al despacho para continuar la actuación procesal. Sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda de tutela3 no se siguió dando continuidad al proceso. A juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, debido a que no han dado continuidad al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Procuraduría General de la Nación.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 13 de junio de 20184, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar la providencia a los magistrados de la Subsección B de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al procurador general de la Nación, en calidad de tercero con interés. 2 F. 26. 3 7 de junio de 2018, visible a folio 1 del expediente. 4 Folio 33 del expediente de tutela. 3.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó, mediante correo electrónico, a los magistrados de la Subsección B de la
Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al procurador general de la Nación5. 3.3. No obstante, mediante auto del 11 de julio de 2018, el Despacho sustanciador requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que notificara a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las direcciones de correo electrónico de los magistrados, y no en la dirección de notificaciones de la Corporación, pues no había certeza de que tuvieran conocimiento de la admisión de la demanda. 3.4. El 25 de julio de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio de la demanda en la dirección de correo electrónico del conjuez ponente de la Subsección B de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 3.5. El 30 de julio de 2018, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, por conducto del conjuez ponente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se presentó un hecho superado. En concreto, el conjuez adujo: 4.1.1. Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Eduardo Ruiz Triana contra la Procuraduría General de la Nación se ha desarrollado oportunamente, en la medida en que se han surtido las siguientes actuaciones: - El 8 de junio de 2012, se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho y, por reparto, el conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 35 a 36 del expediente. 6 Folios 41 y 42 del expediente de tutela. - El 22 de junio de 2012, el proceso pasó al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. - El 23 de julio de 2012, se profirió auto mediante el cual el magistrado sustanciador manifestó impedimento. - El 18 de septiembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Consejo de Estado la manifestación de impedimento y el respectivo expediente. - El 28 de febrero de 2013, la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez aceptó el impedimento manifestado, y devolvió el proceso al tribunal de origen. - El 18 de junio de 2013, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter ordenó el correspondiente sorteo de conjueces. - El 19 de julio de 2013, se realizó el sorteo y se eligió como conjueces a los señores Héctor Díaz Moreno (ponente), Germán Alfredo Garzón y Antonio Morales Arrieta. - El 26 de julio de 2013, el proceso ingresó al despacho del conjuez ponente. - El 20 de enero de 2015, el conjuez Antonio Morales Arrieta presentó renuncia ante la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El 15 de julio de 2015, se profirió auto admisorio de la demanda. - El 31 de agosto de 2015, la agente del Ministerio Público manifestó
impedimento. - El 25 de noviembre de 2015, la parte actora aportó la consignación de los gastos procesales. - El 30 de noviembre de 2015, el conjuez ponente ordenó conformar la Sala de Decisión. - El 9 de diciembre de 2015, se realizó nuevo sorteo de conjueces y se eligió al Dr. José Roberto Sáchica Méndez para que conformara la Sala de Decisión. - El 11 de octubre de 2016, el conjuez ponente aceptó el impedimento manifestado por la agente del Ministerio Público y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que designara uno nuevo. - El 24 de agosto de 2017, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA 1710693 del 30 de junio de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al despacho del magistrado ponente de la Sala de Descongestión. - El 20 de septiembre de 2017, se ordenó que se surtiera la notificación a las partes del auto admisorio de la demanda, y, que se oficiara nuevamente a la Procuraduría General de la Nación para que designara un nuevo agente que interviniera en el proceso. - El 28 de septiembre de 2017, se ofició nuevamente al Ministerio Público. - El 2 de octubre de 2017, el proceso se fijó en lista para que la parte demandada contestara la demanda. - El 13 de octubre de 2017, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda. - El 31 de mayo de 2018, como consecuencia de la terminación del Acuerdo
PCSJA 1710693 del 30 de junio de 2017, que creó la Sala de Descongestión, el proceso retornó al despacho del conjuez ponente. - El 4 de julio de 2018, se inició a la etapa probatoria del proceso. 4.1.2. Que, en todo caso, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene un gran cúmulo de procesos pendientes por dictar sentencia, cuyos términos procesales fueron suspendidos, de conformidad con el Acuerdo 01 de febrero de 2017, suscrito por los Conjueces de esa Subsección, debido a que existe una sobrecarga laboral que requiere de la designación de personal de apoyo por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Intervención de terceros El procurador general de la Nación guardó silencio, a pesar de haber sido notificado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable7. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000232500020120134300, iniciado por el señor Eduardo Ruiz Triana contra la Procuraduría General de la
Nación.
3. Previo a resolver el asunto, la Sala estima necesario indicar que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
4. En el caso concreto, en el sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos, la Sala encontró la siguiente información sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000232500020120134300:
5. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra válidamente justificada la demora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Eduardo Ruiz Triana contra la Procuraduría General de la Nación, debido a que se han producido circunstancias objetivas que han obligado a la autoridad judicial demandada a adoptar decisiones de trámite que han influido en el curso normal del proceso. En efecto, el asunto se ha visto afectado, entre otras cosas, por (i) la renuncia de uno de los conjueces y la integración de una nueva Sala de Decisión, (ii) la manifestación de impedimento de la delegada del Ministerio Público, (iii) los múltiples requerimientos para la nueva designación de un agente del Ministerio Público, (iii) la remisión del expediente a una Sala Especial de Descongestión, y (iv) la gran carga laboral con la que actualmente cuenta la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, se advierte que, a pesar de lo anterior, la autoridad judicial demandada ha seguido adelantando las actuaciones procesales pertinentes. Tanto así que, como lo adujo el conjuez ponente, en providencia del 4 de julio de 2018, se dio inicio a la etapa probatoria. Así las cosas, y a juicio de la Sala, no se configuró la mora judicial endilgada por la parte actora, debido a que la tardanza que pudo haber tenido el proceso ordinario iniciado por el señor Ruiz Triana, no obedeció a la negligencia o descuido de la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a diferentes circunstancias
procesales que ameritaron pronunciamientos de trámite y a la alta congestión judicial. En todo caso, la autoridad judicial demandada recientemente dio curso a una nueva etapa procesal, por lo que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, el amparo solicitado será denegado. Sin embargo, se instará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que siga dando continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante contra la Procuraduría General de la Nación en los términos previstos en la ley procesal aplicable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO RUIZ TRIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, para que dé continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número
25000232500020120134300.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección