🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01860-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01860-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social / PENSIÓN GRACIA - Naturaleza jurídica de los recursos / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto no existía un criterio unificado aplicable al caso [E]l Tribunal accionado en el fallo objeto de tutela no incurrió en el desconocimiento de precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia a la que hace referencia la parte accionante porque, tal como se expuso en la citada providencia, está adoptó una de las posturas de la Corporación en la cual se consideró que los educadores oficiales en cuya vinculación haya intervenido el representante legal de la entidad territorial y el delegado del Ministerio de Educación Nacional como integrantes de los Fondos Educativos Regionales – FER, su categorización era de docentes nacionales, en razón a que los recursos destinados al pago de las acreencias laborales provenían de la Nación. Además, no puede pasarse por alto advertir que respecto a la naturaleza jurídica de los Fondo Educativos Regionales – FER – para el reconocimiento de la pensión gracia no existía en la Sección Segunda del Consejo de Estado una posición unificada, razón por la cual no puede alegarse el desconocimiento del precedente judicial aplicable. Ante la ausencia de un precedente jurisprudencial unificado a la fecha en que fue proferida la decisión objeto de estudio, no puede formularse reproche alguno al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el hecho de revocar la

sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la accionante, pues dicho fallo se ajustó a uno de los criterios interpretativos existente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

NUMERAL 2 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de los beneficiarios de la pensión gracia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2017, exp. 52001-23-31-000-201400270-01(0585-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a los requisitos para la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 10 de mayo de 2007, exp. T355, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T-102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de un pronunciamiento que estableció las reglas específicas para resolver casos como el analizado en la presente sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01860-00(AC)

Actor: MARGARITA CÓRDOBA SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Córdoba Suárez, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión del fallo proferido el 6 de diciembre de 2017, dictado dentro del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-013-2013-00037-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Margarita Córdoba Suárez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración la atribuye a la autoridad judicial accionada, porque al proferir la decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-013-2013-00037-01, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social -UGPP, negó las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Sostiene que nació el 1º de mayo de 1961 y laboró en el Departamento de Cundinamarca, desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 28 de agosto de 2012, desempeñando como último cargo el de Docente Distrital, en la Institución Educativa Distrital República de Colombia, II.2. Indica que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá mediante oficio Nro. 17 de 25 de enero de 1979, la nombró como docente “interina” en la Institución Educativa la Ovejera en el Municipio de Boavita, desde el 25 de enero hasta el 28 de enero de 1979.

II.3. Señala que por reunir los requisitos establecidos en la Leyes 114 de 1913,

116 de 1928 y 37 de 1933, solicitó a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II.4. Afirma que la UGPP, mediante las Resoluciones Nro. RDP 003999 de 30 de enero de 2013 y RDP 016412 de 11 de abril de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de gracia, al estimar que los documentos aportados no son idóneos para el reconocimiento de dicha prestación. II..5. En virtud de lo anterior, señala que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión. II.6. Expresa que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y le ordenó a la UGPP reconocerle la pensión de gracia a partir del 1º de mayo de 2011, en cuantía del 75 % del ingreso base de liquidación. II.7. Manifiesta que la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de diciembre de 2017, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido en la demanda. II.8. Aduce que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] censuran y desconocen las múltiples jurisprudencias Providencias (sic) del

Honorable Consejo de Estado, y por el contrario imponen tendencias interpretativas separatistas del sistema jurídico, pretendiendo cambiar los criterios establecidos en las salas, generando por cierto incertidumbre e inseguridad jurídica, poniendo en estado de inferioridad el derecho de este docente, pues se evidencia que si su decisión se hubiera entendido conforme a la ley y los parámetros trazados por el superior, su pensión debería haber sido otorgada en condiciones iguales a otros con los mismos supuestos fácticos […]”. II.9. Refiere que la decisión cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente “desde la perspectiva vertical”, al desconocer el “[…] proceso 2001-03755-01 (8533-05), bajo la ponencia del entonces Consejero de Estado Dr. Alberto Arango Mantilla, la Sección 2ª de la citada Corporación Judicial resolvió REVOCAR la sentencia del 1 de abril de 2005 proferida por el Tribunal del Valle de Cauca, en el proceso de Eduardo GUTIERREZ NUÑEZ contra CAJANAL, y en su lograr concede la nulidad y el restablecimiento de derecho, y consecuencialmente el pago de la pensión de gracia que se le habían negado al entonces actor […]”. II.10. Alega que igualmente incurrió en la violación directa de la Constitución Política, en razón a que “cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes y realiza interpretaciones constitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneración protuberantes de la Carta”. II.11. Señala que “[…] si bien es cierto la Nación, gira dinero a las Entidades

Territoriales para que estas puedan cumplir sus necesidades de educación, esto es docentes, mantenimiento y demás, también lo es que dicho presupuesto viene bajo la figura de SITUADO FISCAL, por lo cual dejan de ser parte del patrimonio nacional y forman parte exclusivamente de dichas entidades territoriales, aunque fueran administrados por los F.E.R. […]”.

III. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “[…] Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la "IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol)" DEBIDO PROCESO; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección "C", en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se emitió sentencia el 06 de Diciembre del 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado.

En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C", REVOCAR EL FALLO proferido por el H, Tribunal y en su defecto CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de junio de 2018, se admitió la solicitud de tutela promovida

por la señora Margarita Córdoba Suárez, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

V. INTERVENCIONES

V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El doctor Fabio Iván Afanador García, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que no se configuró defecto factico por omisión, pues el Tribunal hizo una valoración conjunta de los elementos probatorios allegados al expediente y estableció que, tratándose de una docente, la clase de vinculación se determina no solo por la entidad que realizó el nombramiento sino también por el origen de los dineros con los cuales se cancelaron los servicios y las demás autoridades que intervinieron en su nombramiento. Manifiesta que no existe error por desconocimiento del precedente judicial, pues en el fallo se realiza una exposición detallada de las razones por las cuales se aparta del mismo, tal como aparece expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1997 y T-794 de 2011. Indica que en la providencia objeto de la acción, se advirtieron con suficiencia los motivos por los cuales la Corporación no acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, proferida en el proceso con número de radicación 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-14).

Informa que en el acápite denominado “De la fuente de financiación de la remuneración de los docentes como elemento determinante de la naturaleza de la vinculación”, fueron abordados argumentos de orden constitucional, jurisprudencial y legal para considerar que los docentes remunerados con recursos del sistema general de participaciones tienen vinculación de carácter nacional y no territorial. Por último, solicita sean negadas las pretensiones de la acción de tutela, pues la sentencia no esta afectada de ninguno de los defectos enunciados por el accionante, y, por el contrario, se expidió con sujeción al debido proceso que revisten todas las actuaciones judiciales. V.2. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicita se declare improcedente la tutela, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no incurrió en defecto material o sustantivo por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión gracia. Manifiesta que “[…] de conformidad con los argumentos anteriormente decantados, en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, máxime al observar que el ordenamiento jurídico contempla procedimientos para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, como en efecto ocurrió en el presente caso en el cual el Juez de la causa en segunda

instancia se pronunció y encontró que no le asiste la razón al derecho que reclama […}”. Indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer derechos prestacionales, por lo que escapa de la órbita del juez constitucional el estudio de la presente acción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Margarita Córdoba Suárez, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Margarita Córdoba Suárez cumple los requisitos generales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Margarita Córdoba Suárez, con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-0132013-00037-01, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos

planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la pensión gracia; procediendo posteriormente a 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. La pensión de gracia Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La pensión gracia de jubilación fue creada por la Ley 114 de 19137, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años; sin embargo, posteriormente se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el cual determinó que para el cómputo de los años de servicio, se podían sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el de la inspección en el sistema educativo. Igualmente, el artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió el reconocimiento de esta pensión a los docentes que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 19898, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las precitadas normas tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre que cumplan con todos los requisitos para el

efecto, y la misma será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reitera que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes 7 Señaló la Ley 114 de 1913, lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. […] Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]” 8 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]”. nacionales9 sino, exclusivamente, los nacionalizados que cumplieran la totalidad de requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Ahora bien, en la sentencia de 26 de agosto de 1997, la Sala Plena del Consejo de Estado10 precisó que a esta prestación sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y los que tienen el carácter de docentes nacionalizados, de tal manera que quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia, los docentes nacionales, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. VI.5. El caso concreto La señora Margarita Córdoba Suárez, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-013-2013-00037-01, promovido por la accionante en contra de la UGPP. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 9 “El numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2004.

Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-9281-01(5365-03). Actor: Gonzalo Castillo Hernández.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 10 “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”. Consejero ponente: Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido, recientemente ésta Corporación ha señalado lo siguiente: “De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.” Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C, 6 de abril de 2017. Radicación Número: 52001-23-31-000-2014-00270-01(0585-16). De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; ii) la accionante no tiene otro medio de defensa para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, en segunda instancia, pues las razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 6 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2018; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de id

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...