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CE-11001-03-15-000-2018-01861-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01861-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL Esta Sección recientemente al resolver un caso en el cual se planteaba un problema jurídico idéntico precisó que el régimen pensional de los docentes no tiene relación con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que únicamente admite la aplicación integral de los parámetros consagrados por la Ley 33 de 1985. En esa medida y frente al punto materia de debate, la Sala considera que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 que a su vez se refirió a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 en relación con el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no están

regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y la Corte Constitucional en dichos pronunciamientos no hizo referencia expresa al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión del actor, docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985 (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas por esta Sección, se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurado el defecto invocado por la actora. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a Consejera de Estado [M.E.G.G.] en los asuntos donde se discutía los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, manifestaba encontrarse impedida para actuar en dichos procesos por cuanto, a su juicio, se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, que esta Sección declaraba fundado el impedimento, lo cierto es que, mediante providencia de 8 de junio de 2018, con ponencia del Consejero de Estado [R.A.S.V.] esta Sala asumió una nueva postura para, en su lugar, declarar infundado el impedimento. Lo anterior, toda vez que se consideró

que el asunto con fundamento en el cual se solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas, sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relacionaba con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01861-00(AC)

Actor: RUBÉN EMILIO MORALES CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Rubén Emilio Morales Calvo, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, la sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00024-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00024-01, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda desde el 1.º de febrero de 1967 y que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución núm. 996 de 4 de febrero de 1993.

4. Señaló que el reconocimiento se realizó sin la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario y sin actualizar la base de liquidación de la prestación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que determinó

que la mesada fuera menor a lo que realmente corresponde.

5. Expresó que el 10 de marzo de 2015 presentó escrito en el que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

6. Informó que la entidad demandada no dio respuesta a la petición, configurándose el silencio administrativo negativo y en consecuencia el acto ficto negativo respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.

7. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 996 de 4 de febrero de 1993 y del acto ficto presunto negativo, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de navidad y demás factores salariales que devengaba al momento del retiro del servicio.

Sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00024-01

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. – DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción en

relación con las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2012, formulada por la entidad pública demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

3. DECLÁRASE la existencia del acto ficto o presunto negativo proveniente del silencio administrativo de la entidad demandada ante la petición elevada el día 10 de marzo de 2015 por la parte actora.

4. DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto negativo proveniente del silencio administrativo de la entidad demandada ante la petición elevada el día 10 de marzo de 2015 por la parte actora, mediante el cual se niega al señor Rubén Emilio Morales Calvo la reliquidación de su pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Rubén Emilio Morales Calvo, a partir del 9 de abril de 2007, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluyendo además del sueldo y la prima vacacional; también la prima de navidad y prima especial, ello con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2012; suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

6. La entidad condenada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 343 del 8 de julio de 2010, como se dijo, a partir del día 10 de marzo de 2012.

7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

8. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal, conforme a lo expuesto en este proveído.

9. La entidad estatal demandada condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

10. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

11. Se condena en costas a la parte demandada vencida, en favor del actor, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho, la suma de $737.717, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

[…]”

9. El juez consideró que teniendo en cuenta la modulación efectuada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3.° del Decreto 3752 de 20032, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, en su artículo 81; los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de ese año, para ese grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1981 y demás normas concordantes, lo cual se ratificó en el parágrafo 1.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y que conforme al artículo 15 de dicha normativa, en materia pensional no es otra que la Ley 33 de 1985, la cual se aplica a docentes nacionalizados que estaban que estaban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 como a los nacionales y los que se hayan vinculado a partir del 1.° de enero de 1990.

10. En consecuencia, señaló que en materia de pensión de jubilación docente no hay duda que al señor Rubén Emilio Morales Calvo le era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 29 de enero 19853, y en esa medida le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del día siguiente en que adquirió el estatus pensional, equivalente al 75% del promedio de todos los

salarios devengados en el año anterior a la adquisición de dicho estatus. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2011, núm. único de radicación 11001-03-25000-2004-00220-01 (4582-2004). 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con la Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 66001-33-33005-2016-00024-01

12. La providencia antes mencionada revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 9 de febrero de 2017 y en su parte resolutiva dispuso: “[…] 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. En su lugar, se dispone DENEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”.

13. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que si bien es cierto los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sea aplicables las mismas normas que rigen los empleados del sector público ya que el mencionado decreto no regula las pensiones de jubilación.

14. Sobre el tema de los factores salariales dijo que era preciso acudir a la sentencia de unificación SU-395 de 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional4, en la cual se señaló que la liquidación de la pensión de un régimen especial no puede incluir todos los factores salariales, en tanto deben 4 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez incorporarse aquellos sobre los se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social.

15. Sustentó que la referida posición estaba relacionada con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo núm. 01 de 22 de julio de 20055, que estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, comoquiera que la aludida norma constitucional dispuso que solamente se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones.

16. Señaló que al emitir una decisión no solo debía tener en cuenta el precedente

judicial del superior jerárquico, sino que de manera análoga debía tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional “[…] que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. […]”.

17. Sostuvo que es obligatorio para las autoridades darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, por la simple razón que este deber nace del sometimiento general a la Constitución Política.

18. Precisó que venía recogiendo el criterio aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente de la Corte Constitucional como interprete autorizada en este tipo de asuntos.

19. Finalmente, advirtió que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal. 5 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

La solicitud de tutela

Pretensiones “[…] Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol)”; y cualquier otro derecho que considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 6600133-33-005-2016-00024-01 (D-0204-2017), se emitió sentencia el 07 de diciembre del 2017, y notificado por correo electrónico el día 12 de Diciembre del 2017. Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 2017 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. […]”

20. El actor, en el presente asunto señala que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sentado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia6, donde se determinó que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, se

debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, sin importar si se hubiera cotizado o no sobre dicho factor al Sistema General de Seguridad Social. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01.

21. Asimismo, citó como desconocidas sentencias proferidas por esta Corporación en acciones de tutela7.

Actuación

22. Este Despacho, por auto de 15 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que rindieran informe, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia.

23. Además, por tener interés directo en las resultas del proceso se dispuso vincular al trámite de amparo y notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, concediéndoles el mismo término para que rindieran informe y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como prueba.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

24. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, rindió informe en el que solicitó que se deniegue el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que la sentencia motivo de

inconformidad, no adolece de vicio alguno. 24.1. Señaló que, en este caso no se configura el defecto puesto de presente en la solicitud de amparo porque, la decisión adoptada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención a la interpretación que de dicha norma se efectuó por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 20178. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-03146-00 y sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00518-00. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 24.2. Afirmó que es cierto que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, como el caso del actor, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, como se consideró en la sentencia objeto de tutela; también es cierto que los docentes

afiliados a dicho fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por lo mismo no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplica las leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de la vinculación a la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003, como también lo dejó claro el Tribunal. 24.3. No obstante lo anterior, indicó que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme a los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. 24.4. Expresó que el Tribunal se sometió a la fuerza vinculante de la providencia arriba mencionada y así lo explicó en la sentencia objeto de reparo, tomando en consideración los pronunciamientos del máximo tribunal constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, en la cual concluyó que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectúe la Corporación, la cual prevalece en materia de interpretación de derechos fundamentales y de la Constitución en general. 24.5. Finalmente, concluyó que la Sentencia de Unificación 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, constituye el precedente jurisprudencial que debía

acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a favor del actor y así se explicó citando la evolución jurisprudencial del tema en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional, por lo que se cumplió con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto adoptado por el Consejo de Estado y que venía aplicando el Tribunal.

25. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se deniegue el amparo solicitado por el actor toda vez que no concurren los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. La Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo de remanentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y que se desvincule a dicha entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

27. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

28. Si bien, la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en los asuntos donde se discutía los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, manifestaba encontrarse impedida para actuar en dichos procesos por cuanto, a su juicio, se encontraba incursa en la causal

prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, que esta Sección declaraba fundado el impedimento, lo cierto es que, mediante providencia de 8 de junio de 2018, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés9, esta Sala asumió una nueva postura para, en su lugar, declarar infundado el impedimento.

29. Lo anterior, toda vez que se consideró que el asunto con fundamento en el cual se solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas, sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01483 00 un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relacionaba con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes. En esa medida, la discusión planteada no afectaba la situación personal de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth

García González. Competencia de la sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto número 1983 de 30 de

noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir en segunda instancia la sentencia de 7 de diciembre de 2017; y de ser así, ii) determinar si, en efecto, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

33. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias

judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes y vi) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

35. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

37. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocu

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