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CE-11001-03-15-000-2018-01864-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01864-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [S]i el demandante pretendía que no se diera aplicación del Acuerdo Nro. 01 de 2011 fundamento de la Resolución Nro. 570 de 28 de diciembre 2014, debió demandar la nulidad del acto administrativo, toda vez que éste no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa y, en tal sentido, goza de la presunción de legalidad, como lo señaló la autoridad judicial accionada. Dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Nro. 01 de 2011 escapa de la competencia del juez de tutela, pues el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos legales para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general, en consecuencia, este aspecto, tampoco reviste la relevancia constitucional necesaria para efectuar el estudio de fondo. (...) la autoridad judicial accionada concluyó que de las pruebas arrimadas al proceso, no le había sido posible determinar que en otras oportunidades la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Reconoció Subsidios de Vivienda a afiliados que cambiaron categoría se les reconoció el subsidio de vivienda en una cuantía de 121 smlmv. En tal sentido, reabrir la etapa probatoria y entrar a valorar nuevamente los elementos aportados en el proceso ordinario, no hace parte de las facultades del juez de tutela, que en tratándose de defecto fáctico cuenta con una posibilidad limitada de intervención. En conclusión,

la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleada como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 973 DE 2005 / LEY 1305 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 353 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01864-01(AC)

Actor: FREDY ENRIQUE ROBAYO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Vulneración del derecho

de igualdad y debido proceso, reconocimiento de subsidio de vivienda por parte de la Caja de Honor. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirmó el accionante que ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y que para el momento de su retiro ostentaba el grado de subteniente de la institución, es decir, en la categoría correspondiente al nivel de oficial. Agregó que solicitó el subsidio de vivienda, el cual fue negado parcialmente por la Caja de Honor mediante Resolución Nº 570 de 28 de diciembre de 2014, toda vez que no se reconoció en la categoría de oficial, por un valor que oscilaba entre 121 a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja de Honor), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 570 de 28 de diciembre de 2014 y de los Oficios ARSAC-201 S00000106 del 5 de enero de 2015, ARSAC2015000073D1 del 10 de marzo de 2015 y SUAOP-201500019974 del 25 de junio

de 2015, mediante los cuales se reconoció parcialmente el subsidio de vivienda y se realizó la liquidación del mismo. Sostuvo que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada mediante providencia de 23 de noviembre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la sentencia atacada de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es violatoria de los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad.

Sostuvo que incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial previsto en los pronunciamientos del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, radicado Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: Luis Mario Velandia, y de 8 de junio de 2017, radicado Nº 11001-03-25-000-2010-00065-00, de la Corte Constitucional C228 de 2011, así como de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no tener en cuenta el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, toda vez que no reconoció el pago del subsidio de vivienda en la categoría de oficial por un valor entre 121 a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, adujo que incurrió en defectos ii) sustantivo, por cuanto la autoridad

judicial accionada desconoció la Constitución, las funciones del Congreso y del Presidente de la República, al avalar la posibilidad de reglamentar por parte de la Caja de Honor lo concerniente al subsidio de vivienda en un evento no previsto por la ley por cambio de categoría de subalternos al de oficiales facultad reservada al legislador y al ejecutivo de acuerdo con el literal e del numeral 19 del artículo 150 y numeral 11 del artículo 189 de la Carta. Así mismo, en razón a que se aplicó el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2011, el cual se presume inconstitucional y iii) fáctico, en razón a que no se valoró la prueba que demostraba la relación del personal de suboficiales o nivel ejecutivo que cambiaron a la categoría de oficiales y recibieron el subsidio de vivienda en cuantía de 121 SMLMV, desde el 2005 hasta el 2011 (159 servidores a quienes si se les reconoció).

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el

H. Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A” MP DR. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, del 23 de noviembre de 2017 notificada por la secretaría del tribunal mediante correo electrónico 11 de diciembre de 2017, con la cual se confirma la sentencia del JUZGADO CINCUENTA 50

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del 23 de marzo de 2017, dentro del proceso radicado bajo No. 1100133420502016-0012901, en

acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso del tutelante. Y a su vez vulnero (sic) Principio de Progresividad y la Prohibición De Regresividad En Materia De Derechos Sociales dispuestos en el art. 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS las dos providencias objeto de discusión y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó. Inaplicado el art. 254 del acuerdo 01 de 2011, declarando la excepción de inconstitucionalidad”.

4. Pruebas relevantes Reposan en el expediente de tutela los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 17 a 24).  Copia de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 25 a 42).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca El magistrado sustanciador solicitó que denegara el amparo solicitado por el accionante, por cuanto la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, no es violatoria de los derechos fundamentales aducidos y no incurrió en alguno de los defectos alegados. Adujo que circunscribió el problema jurídico a establecer si el demandante tenía derecho al reajuste del subsidio de vivienda que le fue reconocido mediante el acto administrativo demandado teniendo en cuenta únicamente la categoría de Oficial que ostentaba para el momento en que le fue reconocido el mismo, es decir, sin que haya lugar a liquidar el subsidio de vivienda con los aportes efectuados como suboficial y oficial proporcionalmente. Hizo alusión al marco normativo, en el cual sustentó la competencia de la Caja de Vivienda Familiar para expedir los Acuerdos Nº 11 de 20091, 01 de 2011 y 1 de 2016, (Ley 62 de 19932, con base en la cual, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 353 de 1994, por el que se modificó la Caja de Vivienda Familiar, citando a su vez las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009), mediante los cuales se reglamentó lo referente al pago proporcional del subsidio de vivienda familiar, en eventos en los que se presentara el cambio de categoría, y en cuyo fundamento se expidió la Resolución Nº 570 de 28 de diciembre de 2014 que le reconoció parcialmente al accionante ese derecho. Aseveró que la Junta Directiva de la Caja de Honor es la encargada de

reglamentar temas relacionados con el régimen de subsidios de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 353 de 1994, así mismo, señaló que la citada disposición normativa reguló en los artículos 24 y 25 lo relativo al monto, requisitos, reconocimiento y pago del subsidio de vivienda. Igualmente, manifestó que con la modificación introducida por la Ley 973 de 2005, la entidad reglamentó lo concerniente a la antigüedad de la afiliación y el ajuste al esquema de subsidios, el cual si bien le compete al Gobierno Nacional, debe contar con la aprobación de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (art. 22 y 23 de la Ley 973 de 2005), dejando evidenciado para la Sala las facultades de reglamentación de los procedimientos y montos del subsidio de vivienda. En el mismo sentido, se refirió al artículo 6 de la Ley 1305 de 2009, frente al esquema de solución anticipada de vivienda y las competencias de la Caja de Honor. De conformidad con lo anotado, concluyó que el Acuerdo Nº 11 de 2009, emanado de la Junta Directiva de la Caja de Honor, había sido expedido de conformidad con las facultades prevista en la ley. En tal sentido, sostuvo que para que aplicara el reconocimiento proporcional del subsidio de vivienda por cambio de categoría, el ascenso, nombramiento o escalafonamiento debía ocurrir antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio, siempre que haya sido después de 28 de diciembre de 2009, toda vez que el acuerdo fue publicado en el diario oficial en

esa fecha. Relató que la Sala procedió al análisis del material probatorio obrante en el proceso constatando que el accionante cambió de categoría de Suboficial a Oficial a partir del 1 de diciembre de 2011, realizando aportes a la Caja de Honor para 1 Acuerdo Nº 11 de 2009 “por el cual se expide la clasificación del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el personal no uniformado de la Policía Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía, para efectos de la afiliación y demás asuntos inherentes y se dictan otra disposiciones”. 2 Ley 62 de 1993 “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. acceder al subsidio de vivienda, correspondiente a 136 cuotas en la categoría de suboficial desde septiembre de 2000 a noviembre de 2011 y 36 cuotas en la categoría de oficial desde diciembre de 2011 a noviembre de 2014, bajo la vigencia del Acuerdo Nº 01 de 2011. Así las cosas, concluyó que el monto de los aportes para el subsidio de vivienda es proporcional al salario que perciben los miembros en cada categoría, en tal sentido, la Resolución Nº 570 de 28 de diciembre de 2014, no incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo alegadas, ni tampoco se fundamentó

en un acto expedido de forma irregular, pues el accionante, manifestaba que el Acuerdo Nº 01 de 2011 debía ser expedido conforme al parágrafo 5 del artículo 4 de la Ley 973 de 2005, es decir, por la mayoría absoluta de los miembros de la junta directiva. Adicionalmente, anotó que de tener el demandante alguna inconformidad respecto del Acuerdo Nº 01 de 2011, debió demandar su nulidad a través del medio de control consagrado en el artículo 137 de CPACA. En cuanto al cargo sobre la violación al derecho a la igualdad señaló que con los documentos allegados, no logró establecer la fecha en que cada una de las personas allí referidas cambiaron de categoría, ni tampoco la fecha en la que cumplieron con la cuota requerida para consolidar el derecho al subsidio de vivienda. Tampoco logró demostrar que con las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas de 26 de enero de 2017, se hubiere acreditado que los declarantes se encontraran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las del demandante. Finalmente, precisó que cuando entró en vigencia el Acuerdo Nº 1 de 2011, solo tenía una mera expectativa respecto de su derecho al subsidio de vivienda y que la junta directiva de la Caja de Honor, como autoridad competente, cuenta con la facultad para modificar las condiciones de acceso a dicho beneficio. 5.2. Respuesta de la Caja de Honor La Jefe del Área de Contratación encargada de las funciones de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que la entidad a la cual representa sea desvinculada de la acción de tutela. Sostuvo que el actor cumplió su última cuota de ahorro mensual obligatorio en el

mes de agosto de 2014, por lo tanto, en virtud del artículo 23 de Acuerdo Nº 01 de 2011, la liquidación del subsidio en el modelo de atención catorce años, se obtendrá con base en el valor del salario mínimo legal mensual establecido para la vigencia fiscal en la que el afiliado aporte la cuota 168 de ahorro mensual obligatorio y en vista de que el accionante pasó del nivel ejecutivo a Oficial, en virtud del artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2011, se le liquidó y pagó el subsidio para vivienda previo el lleno de los requisitos legales, en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría. Adujo que la Caja de Honor contaba con las facultades legales para proferir el Acuerdo 01 de 2011 y, en general, de los actos administrativos que le permiten cumplir con su correcto funcionamiento. Finalmente, manifestó que a ningún afiliado que con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Nº 01 de 2011 hubiera cumplido su cuota de ahorro mensual obligatorio No. 168, habiendo cambiado del nivel ejecutivo a oficial, como ocurrió en el caso del actor, se le ha cancelado y pagado la totalidad del subsidio como si desde el primer aporte hubiere sido oficial.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 26 de julio de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, al considerar que la providencia de 23 de noviembre de 2017, emanada del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no

incurrió en su vulneración o en los defectos sustantivo y fáctico alegados. Adujo que el accionante para resolver su inconformidad frente al desconocimiento de los precedentes judiciales emanados del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al principio de progresividad en materia de derechos sociales, contaba con el mecanismo judicial de la adición de la sentencia, instrumento previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no fue agotado. Igualmente, advirtió que el demandante no alegó en la demanda que el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2011 debía ser inaplicado por transgredir el principio de progresividad de derechos sociales, lo cual solo lo indicó en el recurso de apelación, por lo que el tribunal precisó que sobre ese punto no se pronunciaría toda vez que no se argumentó con la demanda, en tal sentido, adujo que no superó el requisito de la subsidiariedad para efectuar el estudio de fondo. Verificó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto sustantivo alegado, al determinar que la Caja de Honor, contaba con la competencia para proferir el Acuerdo Nº 11 de 2009, en cuyo artículo 3 señaló, entre otros, que los afiliados que estaban aportando a una de las categorías, y por su ascenso, nombramiento o escalafonamiento, cambiaran su categoría se les reconocería el subsidio de vivienda en proporción a las cuotas aportadas en cada categoría, aspecto que se mantuvo con los Acuerdos Nº 01 de

2011 y en el 01 de 2016. Adicionalmente, argumentó que el alegato del accionante referente a que el tribunal censurado no realizó el estudio sobre si el Congreso y el Presidente de la República estaban facultados para expedir dichas normas, no fue objeto de debate al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que agregó que las normas aludidas (art. 150 y 189 de la Constitución), no fueron mencionadas en el acápite de las normas violadas, por lo que concluyó que no era posible realizar estudio de fondo de la solicitud. Finalmente, determinó que tampoco es procedente la acción de tutela cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez ordinario, en tal sentido, sostuvo que el tribunal estudió las pruebas allegadas al proceso y coligió que no se presentó una transgresión al derecho a la igualdad, ya que no se demostró que otros servidores hubieren estado en las mismas situaciones fácticas y jurídicas del demandante.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia de 26 de julio de 2018 y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Así mismo, la Sala entiende como argumentos de la impugnación los siguientes: Adujo que los motivos de inconformidad surgen por cuanto, el Consejo de Estado no se pronunció sobre el precedente vertical respecto del principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, por

lo que insistió en la resolución de tal situación. Así mismo, por cuanto no resolvió de fondo la causal o defecto material que se invocó, frente a la aseveración realizada sobre la omisión de regulación en la que incurrió el Decreto 353 de 1994 y de la Ley 973 de 2005 en relación con el procedimiento a seguir en los eventos en que se presenten cambios de categoría de los miembros de la fuerza pública para el reconocimiento del subsidio de vivienda familiar, toda vez que, el Congreso y el Presidente de la República no contaban con la competencia para facultar a la junta directiva de la caja de honor para que regular esa situación. Por último, reiteró los argumentos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al haber negado el amparo solicitado, en la medida en que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”A” no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados y por haber sido rechazado por improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario, se debe revocar el fallo impugnado para

acceder a las pretensiones de la acción constitucional. De manera previa, se verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, antes de abordar el estudio de fondo del asunto puesto a consideración.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado. arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Análisis del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de la relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18.

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Ahora bien, en reciente sentencia SU-041 de 201819, la Corte Constitucional precisó que, en principio, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Sin 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. Nº 2012-02201-01. 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. embargo, no se puede declarar la improcedencia de la acción “cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que

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