CE-11001-03-15-000-2018-01873-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01873-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso bajo examen, la Sala observa que el auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificado por estado fijado el 26 de mayo de 2017, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2018. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrió un (1) año y trece (13) días, por lo que no está acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. En la demanda de tutela, las actoras afirman que se encuentran en estado de indefensión por dos motivos: (i) son víctimas del conflicto armado y (ii) [P.E.R.V.] se encuentra en estado de discapacidad. Empero, dichas afirmaciones no fueron demostradas en el expediente de tutela. Por un lado, esto impide comprobar que la incapacidad de [P.E.R.V.] limite su movilidad o su salud mental, por lo que no es justificación para no acudir al juez de tutela en más de un (1) año. En todo caso, en gracia de discusión, si este hecho es cierto, nada le impedía a [J.P.R.R.], quien también actúa como demandante en la tutela de la referencia y es mayor de edad, para acudir al juez de tutela en nombre propio, lo cual no hizo oportunamente. De otro lado, según las actoras, el atentado en su contra ocurrió en el año de 1986. Es
decir, hace más de veinte (20) años. Así las cosas, la Sala no observa ninguna relación entre el ataque en su contra y el retraso en la presentación de la demanda de tutela. Adicionalmente, en el expediente está probado que las actoras fueron asesoradas durante el proceso ordinario por la misma abogada que las representa en la demanda de tutela. Esto significa que las actoras contaban con una apoderada que podía ejercer la defensa técnica de sus derechos fundamentales en ambos procesos. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la tutela contra providencia judicial de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031 (T-4.721.581), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez,
ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación a las acciones de tutela contra providencia proferidas por Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01873-00(AC)
Actor: PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Patricia Eugenia Reyes Vargas, Paula Sofía Laguado Reyes y Juliana Patricia Ruíz Reyes, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 8 de junio de 20181, Patricia Eugenia Reyes Vargas, su hija menor de edad Paula Sofía Laguado Reyes y Juliana Patricia Ruíz Reyes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se amparen, protejan y tutelan los Derechos Fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna de las personas en condición de riesgo como víctimas del conflicto armado, que actualmente continúan siendo vulnerados a PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, su menor hija PAULA SOFÍA LAGUADO REYES, y JULIANA PATRICIA RUÍZ REYES, por la expedición de las Providencias de primera y segunda instancia de fechas veinticinco (25) 1 Folio 1 del expediente. de marzo de dos mil quince (2015) y diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – respectivamente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efectos las Providencias de primera y segunda instancia de fechas veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) y diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – respectivamente, y en consecuencia se declare no probada la excepción previa de caducidad en el caso concreto; teniendo en cuenta que para el mismo, dicho término debe contabilizarse a partir
del día siguiente de la ejecutoria de las Resoluciones de revocatoria directa expedidas por el INCODER; y no desde que la demandada tuvo certeza de la existencia de las Resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas irregularmente por el INCORA -2007respecto del predio de su propiedad denominado SAN ANTONIO, como erróneamente se resolvió en las Providencias referidas, las cuales fueron proferidas por las Corporaciones accionadas.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Despacho de origen, continuar el trámite del medio de control de reparación directa adelantado por las aquí accionantes, procediendo a fijar fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Un grupo guerrillero realizó un atentado contra la familia Jaramillo López el 7 de septiembre de 1986 en el que resultó gravemente herida Patricia Eugenia Reyes Vargas, que le produjo secuelas permanentes en su salud, y fallecieron su madre y hermana. 2.2. Patricia Eugenia Reyes Vargas actuó como representante de su madre en el proceso sucesorio de Antonio Vargas Roa, en el cual le fue adjudicada la propiedad del predio denominado San Antonio. 2 Folios 26 a 27 del expediente. 2.3. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (en adelante INCORA) adjudicó a terceros porciones del predio San Antonio durante los años 1995 y 1996 porque consideró que eran terrenos baldíos. 2.4. En el año 2005, algunos vecinos le contaron a Patricia Eugenia Reyes Vargas
que algunas personas decían ser dueñas de diferentes porciones del predio San Antonio por ser adjudicatarios del INCORA. 2.5. Por lo anterior, ese mismo año acudió a las oficinas del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) en Ibagué, pero los funcionarios decían que no tenían conocimiento de las adjudicaciones hechas por el INCORA. 2.6. La propietaria del inmueble consiguió copia de las resoluciones de adjudicación en el año 2007, luego de presentar diversas peticiones de información ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Melgar y el archivo nacional del INCORA. 2.7. Patricia Eugenia Reyes Vargas presentó al INCODER solicitudes de revocatoria directa de los actos de adjudicación. 2.8. El INCODER revocó las resoluciones de adjudicación entre el 19 de noviembre de 2012 y el 10 de abril de 2013. 2.9. Patricia Eugenia Reyes Vargas, Paula Sofía Laguado Reyes y Juliana Patricia Ruíz Reyes presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER (hoy representada judicialmente por la Agencia Nacional de Tierras) el 7 de julio de 2014. 2.10. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Tolima con el radicado 2014-00410. 2.11. Durante la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2015, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta decisión fue fundamentada en que las demandantes conocieron con certeza la existencia del daño desde el año 2007, por lo que debieron presentar la demanda hasta el año
2009. 2.12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión mediante auto de segunda instancia del 10 de mayo de 2017.
3. Fundamentos de la acción Las actoras aseguran que el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, al proferir los autos del 25 de marzo de 2015 y 10 de mayo de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna. Para sustentar estos cargos afirmaron que: 3.1. Los actos administrativos de adjudicación se presumían legales, por lo que en realidad sólo tuvieron certeza de la existencia del daño con su revocatoria entre los años 2012 y 2013. 3.2. La revocatoria directa de los actos administrativos no revive el término para controvertir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, pero sí permite la interposición de la demanda de reparación directa para la indemnización de los perjuicios causados durante su vigencia. 3.3. No fueron tenidas en cuenta las especiales circunstancias del caso ya que no se valoró que las demandantes son víctimas del conflicto armado interno y que Patricia Eugenia Reyes Vargas es una persona discapacitada. 3.4. Debido a lo anterior, el defecto está demostrado porque los jueces ordinarios interpretaron de forma errónea los artículos 86 de CCA y 140 del CPACA al no
garantizar los derechos fundamentales de las demandantes y por no protegerlas a pesar de que se encuentran en estado de indefensión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 9 de julio de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 73). 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fl. 80): 4.2.1. La solicitud de amparo es improcedente porque las actoras se limitaron a manifestar su desacuerdo con las decisiones judiciales. 4.2.2. En caso de concederse el amparo, se ponen en riesgo el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de la contraparte. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que (fls. 88 a 91): 4.3.1. Los argumentos expuestos en el auto del 25 de marzo de 2015 son suficientes para defender la decisión judicial acusada. 4.3.2. Las actoras tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque tratan de revivir el debate procesal debidamente agotado en el proceso ordinario. 4.3.3. Adicionalmente, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez porque no transcurrió un plazo razonable entre la notificación del auto y la presentación de la demanda de tutela. 4.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que (fls. 92 a 93):
4.4.1. El ministerio no tiene legitimación en la causa porque dentro de sus competencias no está la de proferir decisiones judiciales. 4.4.2. Señaló que actualmente la Agencia Nacional de Tierras es la máxima autoridad en relación a la titulación de tierras en Colombia. 4.5. La Agencia Nacional de Tierras indicó que no tiene ninguna competencia relacionada con la declaración de la caducidad de la acción. 4.6. La ANDJE no presentaron sus informes a pesar de que fueron debidamente enteradas de la existencia de la tutela de la referencia (fl. 77).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen
todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto por violación directa de la Constitución. flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la inmediatez.
De ser así, la Sala debe verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo al proferir los autos del 25 de marzo de 2015 y del 10 de mayo de 2017, respectivamente, mediante los cuales declararon la caducidad del acción. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de
la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. 3.3. Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo examen, la Sala observa que el auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificado por estado fijado el 26 de mayo de 201713, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 201814. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrió un (1) año y trece (13) días, por lo que no está acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. En la demanda de tutela, las actoras afirman que se encuentran en estado de indefensión por dos motivos: (i) son víctimas del conflicto armado y (ii) Patricia Eugenia Reyes Vargas se encuentra en estado de discapacidad. 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Información obtenida en el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado. Para acceder a ella puede utilizarse el siguiente link: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=73001233300020140041001. 14 Folio 1 del expediente. Empero, dichas afirmaciones no fueron demostradas en el expediente de tutela. Por un lado, esto impide comprobar que la incapacidad de Patricia Eugenia Reyes
Vargas limite su movilidad o su salud mental, por lo que no es justificación para no acudir al juez de tutela en más de un (1) año. En todo caso, en gracia de discusión, si este hecho es cierto, nada le impedía a Juliana Patricia Ruíz Reyes, quien también actúa como demandante en la tutela de la referencia y es mayor de edad, para acudir al juez de tutela en nombre propio, lo cual no hizo oportunamente. De otro lado, según las actoras, el atentado en su contra ocurrió en el año de
198615. Es decir, hace más de veinte (20) años. Así las cosas, la Sala no observa ninguna relación entre el ataque en su contra y el retraso en la presentación de la demanda de tutela.
Adicionalmente, en el expediente está probado que las actoras fueron asesoradas durante el proceso ordinario por la misma abogada que las representa en la demanda de tutela16. Esto significa que las actoras contaban con una apoderada que podía ejercer la defensa técnica de sus derechos fundamentales en ambos procesos. 3.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la tutela contra providencia judicial de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente las pretensiones formuladas por Patricia Eugenia Reyes Vargas, Paula Sofía Laguado Reyes y Juliana Patricia Ruíz Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 15 Hecho 2 de la demanda de tutela (folio 3 del expediente). 16 Este hecho está comprobado por los poderes otorgados para presentar la demanda de tutela (folios 41 a 42 del expediente) y la copia del acta de la audiencia inicial celebrada en el proceso ordinario (folios 44 a 57 del expediente).
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero