CE-11001-03-15-000-2018-01875-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01875-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO - Inexistencia / RETIRO DEL
SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR POR
INASISTENCIA SIN CAUSA JUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
[E]l actor manifestó que el tribunal tutelado incurrió en decisión sin motivación, defecto fáctico y error inducido al considerar erróneamente que extendió su ausencia para presentarse en la unidad militar de Leticia desde el día 17 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2015 así mismo, explicó algunos hechos que según él, acontecieron en este lapso de tiempo (…) No obstante, dichas apreciaciones, respecto a las cuales se trató de establecer qué fue lo que ocurrió con el actor a partir del 17 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, no tienen relevancia en la decisión que tomó el tribunal, como se señaló anteriormente, pues los hechos que dieron origen a la resolución demandada datan a partir del 19 de enero de 2015 Cabe resaltar que la Resolución (…) por medio de la cual se resolvió retirar del servicio al actor por inasistencia al servicio sin causa justificada fue expedida teniendo en consideración el Acta (…) de 10 de abril de 2015 en la que se estableció “(…) el señor Capitán [C.A.P.S.] cometió la inasistencia al servicio por más de cinco días consecutivos sin causa justificada
desde el día 19 de Enero de 2015 al no haberse presentado por termino (sic) de sus vacaciones a la Unidad Táctica y sin que a la fecha de hoy en la que se elabora la correspondiente acta, se haya recibido información por parte del Oficial sobre el motivo por el cual no ha hecho presentación en esta Unidad”. Por lo anterior, la Sala concluye que en el sub judice no se demostró que en la providencia atacada se hubiera incurrido en los defectos alegados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01875-00(AC)
Actor: CÉSAR ADOLFO PÉREZ SEPÚLVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor César Adolfo Pérez Sepúlveda, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de junio de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Adolfo Pérez Sepúlveda, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus
derechos fundamentales al “(…) debido proceso y al derecho de igualdad”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, tramitado bajo el radicado No. 9100133-33-001-2016-00004-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El señor César Adolfo Pérez Sepúlveda se desempeñó como Oficial del Ejército Nacional, institución en la que laboró por más de 14 años. Mediante Resolución No. 5393 de 1º de julio de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional de manera temporal, por inasistencia al servicio sin causa justificada. El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la anterior resolución. El proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, autoridad judicial que en sentencia de 23 de mayo de 2017, declaró la nulidad de la Resolución No. 5393 de 1º de julio de 2015, en consideración a que para la expedición del acto de retiro, además del presupuesto objetivo de la inasistencia al servicio sin causa justificada por un lapso
superior a cinco días, se requería un procedimiento administrativo para la verificación de que la ausencia fue o no con justa causa, situación que a su criterio no se presentó. Inconforme con la decisión el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 1º de marzo de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones formuladas en la demanda, básicamente por cuanto consideró que al demandante sí le fue garantizado a través de una serie de actuaciones que pueden catalogarse como un trámite administrativo, breve y sumario, la oportunidad para 1 Ver folios 1 a 93 presentar las razones imprevisibles e irresistibles que le impidieron presentarse oportunamente al servicio. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al “(…) debido proceso y al derecho de igualdad”, al incurrir en: Decisión sin motivación por cuanto el tribunal basó su decisión en los mismos argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional en tanto señaló que el actor “(…)debía presentarse el 17 de mayo de 2014 pero que este se prolongó hasta el día 15 de enero de 2015, cuando el despacho jamás reviso (sic) y analizo (sic) de manera material (sic) expediente en donde se observan algunas pruebas que demuestran que efectivamente mi defendido no se excedió en su presentación por más de cinco días”.
Defecto fáctico debido a que la providencia enjuiciada no contó con el apoyo probatorio que le hubiese permitido la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión “(…)en el entendido que considero (sic) que mi representado se extendió en la prestación al servicio desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, sustento este que fue retomado por lo argumentado en el recurso de apelación por el apoderado de la demandada, el mismo jamás fue soportado con el material probatorio con el cual el honorable despacho haya tenido como base para decidir de fondo(…)”. Error inducido por parte del apoderado de la parte accionada por motivo de que “(…) dentro de su recurso de apelación argumento (sic) situaciones que en primera medida no fueron reales y verdaderas y en segunda medida jamás le dio a conocer al despacho los medios probatorios con los cuales soportara tale (sic) argumentos como lo fue que mi defendido se extendió desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2015(…)”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “ (…) pretendo que esa Honorable Corporación REVOQUE o se deje sin efecto o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION (SIC) SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” M.P. Dr. NESTRO (SIC) JAVIER CLAVO CHAVEZ, proferir la Sentencia que en derecho corresponda, que no es otra cosa que se concedan las pretensiones del actor, tal como se había decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Único (1) Administrativo
Oral de Leticia Amazonas de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se había concedido las pretensiones de la demanda, consistente en declarar nulos los autos (sic) administrativos por los cuales fue retirado del servicio activo mi poderdante el señor CÉSAR ADOLFO PEREZ(sic) SEPULEVEDA (sic) Y (sic) en consecuencia se reintegre al servicio activo. (…) Tercero: Que como corolario a lo antes anotado, esa Honorable Corporación ORDENE a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, UNA VEZ REVOCADA DIRECTAMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 01 de marzo de 2018 SE ORDENE LA (sic) HONORABLE TRIBUNAL que profiera nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado Nro. Único de radicación 9100133330012016-0004-01 POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL
TRABAJO Y A LOS PRINCIPIOS DE INOCENCIA,
CONTRADICCIÓN, DEFENSA, RESOLUCIÓN DE LA DUDA,
IGUALDAD Y MOTIVACIÓN.
Cuarto: Que como resultado de la citada revocatoria, SE ORDENE a la citada Entidad Ejercito (sic) Nacional que una vez se REVOQUE la sentencia antes mencionada, amparado en los principios de Presunción de Inocencia, Resolución de la Duda, Dignidad Humana y Legalidad se reintegre de manera inmediata al servicio activo en el cargo, grado y escalafón que tenía mi
poderdante antes de producirse su retiro del servicio activo, en igualdad de condiciones de sus compañeros decurso o promoción, así mismo se le acceda a los cursos de ascensos y grado inmediatamente superior.” 1.5. Trámite Con providencia de 15 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, Amazonas, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional2 A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó que la acción interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por cuanto el actor no realizó un estudio específico de los presupuestos de procedencia de la acción, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2 Folios 105 a 110. Señaló que el actor pretendió subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso para acreditar, en debida forma, la situación esbozada en su escrito de demanda. Agregó, respecto a lo pretendido por el accionante, que por disposición legal, se consagró de manera taxativa las causales de retiro, entre ellas, por inasistencia injustificada al servicio, elemento objetivo en el que se impuso como único requisito el factor temporal por un término superior a 5 días, conducta
independiente y distinta a las responsabilidades penales y disciplinarías que presuponen el elemento subjetivo del imputado. Señaló que el juez de primera instancia en el proceso ordinario, incurrió en una interpretación errónea cuando afirmó que debía adelantarse un proceso abreviado, previo al retiro por inasistencia injustificada, pues consideró que la disposición legal facultó a la administración para tomar las medidas inmediatas con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el cabal cumplimiento de las funciones de los miembros de la fuerza pública. Añadió que la entidad no puede estar supeditada a esperar a que se presente el personal uniformado para que tiempo después se opte una actuación administrativa, debido a que ésta, es una situación que requiere una conducta diligente e inmediata para suplir el cargo. Solicitó finalmente negar las pretensiones del actor por resultar improcedente la acción de tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”3 El magistrado ponente de la providencia censurada indicó que la misma, se ajustó al material probatorio allegado al plenario, a la normativa y la jurisprudencia vigente. Aclaró que el actor se encontraba inicialmente en la obligación de presentarse a Leticia el 17 de mayo de 2014, sin embargo, por distintas circunstancias que “no resultan del todo claras” esa fecha límite para la comparecencia oportuna se extendió al 14 de enero de 2015, fecha en la que tampoco se presentó, siendo una obligación suya justificar los motivos imprevisibles e irresistibles que le impedían
presentarse ante su superior. Aseveró que no se encontró evidencia alguna, a partir del 14 de enero de 2015, que justificara el por qué el señor Pérez Sepúlveda no se presentó al servicio y, que fue la entidad demandada, por conducto del Comandante del Batallón donde debía comparecer, entre otros funcionarios, quiénes adelantaron una serie de actuaciones tendientes a obtener información sobre la situación del demandante instándolo a que se presentara de manera oportuna, o en su defecto que justificara su inasistencia. 3 Folios 111 a 115. Agregó que contrario a la conclusión del a quo, al tutelante sí le fue garantizado por parte del Ejército Nacional, a través de una serie de actuaciones que pueden catalogarse como un trámite administrativo breve y sumario, la oportunidad para que indicara las razones que le impidieron presentarse oportunamente al servicio y que de hecho, esa oportunidad le fue extendida del 14 de enero al 13 de marzo de 2015, no obstante, afirmó que el este se limitó a enviar a los funcionarios de la entidad demandada unos mensajes ambiguos y sin soporte. Finalmente reiteró que la providencia cuestionada fue proferida con el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, razón por la cual consideró que deberían negarse las pretensiones de la acción de tutela al evidenciarse que no se configuró una vía de hecho. 1.6.3. Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia Pese a haber sido notificado en debida forma4 guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor César Adolfo Pérez Sepúlveda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en decisión sin motivación, defecto fáctico y error inducido. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 4 Folio 101. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 1º de marzo de 2018, ejecutoriado el 27 de marzo del año en curso y la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Al no ser procedente algún recurso ordinario o extraordinario, se estudiará el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual buscaba la nulidad del acto por el que fue retirado del servicio activo de las
Fuerzas Militares. A juicio del demandante, el tribunal enjuiciado incurrió en decisión sin motivación, defecto fáctico y error inducido al señalar erróneamente que él extendió su ausencia para presentarse en la unidad militar de Leticia por más de 10 meses, esto es, desde el día “17 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2015”. Argumentó que el tribunal llegó a dicha conclusión debido a que (i) no revisó ni analizó de manera material el expediente (ii) no contó con el material probatorio adecuado para respaldar su decisión y, (iii) fue inducido a error por parte del apoderado de la parte demandada quien le indicó situaciones que no fueron reales y sin dar a conocer los medios probatorios pertinentes. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Ahora bien, se tiene entonces que el tutelante señaló que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos mencionados. Sin embargo, no indicó de manera específica qué pruebas no fueron revisadas y tenidas en cuenta por el juez, ni en qué consistió la omisión de decreto y práctica de las mismas, indispensables para fallar el asunto, así como tampoco qué medios probatorios no le fueron dados a conocer al juez de manera que se le haya inducido a error por parte de la entonces entidad demandada, solo se limitó, como se expuso anteriormente, a manifestar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados debido a que el tribunal erró al establecer el límite temporal en el cual debía presentarse
al servicio, razón por la cual, tomó la decisión de revocar la sentencia proferida por el a quo y negó las pretensiones de la demanda. No obstante, al revisar la sentencia de 1º de marzo de 2018, la Sala encuentra que el aludido tribunal, como sustento de su decisión, expuso: “(…) conforme al recudo probatorio obrante en el plenario, no se encuentra evidencia que a partir del 14 de enero de 2015 obre alguna justificación, debidamente acreditada y que pueda catalogarse como imprevisible e irresistible, capaz de soportar su omisión al no presentarse al servicio del Ejército Nacional (…). (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que en virtud del Acta Nº 412 de 10 de abril de 2015 (…) suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 50, y otros funcionarios, logra evidenciarse el trámite administrativo breve y sumario que fue adelantado por la entidad demandada en aras de darle la oportunidad para justificar su ausencia del servicio (…) (…) Con base en todo lo anterior, resulta evidente que, contrario a la conclusión arrimada por el a-quo, al demandante sí le fue garantizado por la entidad demandada, a través de una serie de actuaciones que indefectiblemente pueden catalogarse como un trámite administrativo, breve y sumario, la oportunidad para presentar las razones imprevisibles e irresistibles que le impedían presentarse oportunamente al servicio en el Batallón de Infantería de Selva No. 50 de Leticia a partir del 14 de enero de 2015. (…) Al respecto, cabe resaltar que, como fue relacionado en forma previa,
desde el mismo día en que el demandante debía presentarse al servicio al Batallón en comento, esto es, el 14 de enero y hasta el 13 de marzo de 2015, fueron varias las ocasiones en que el Comandante del batallón se puso en contacto con aquél con el fin de conocer las razones del porqué no había comparecido a la unidad (…). (…) De esta manera, resulta evidente que al demandante en el transcurso de casi dos (2) meses, esto es, del 14 de enero al 13 de marzo de 2015, le fue extendida por parte de la entidad demandada la oportunidad para que justificara cuales fueron las circunstancias imprevisibles e irresistibles que le impedían comparecer a la prestación del servicio, no obstante, aquél se limitó en enviar a los funcionarios de la demandada unos mensajes ambiguos y sin soportar, lo cual implica que no pueden calificarse como justificantes de su inasistencia al servicio.” Negrillas fuera de texto. Como puede apreciarse, para revocar la decisión proferida en primera instancia el tribunal concluyó (i) que a partir del 14 de enero de 2015 no se encontró evidencia que pudiera catalogarse como imprevisible e irresistible para soportar la omisión del actor para haberse presentado al servicio del Ejército Nacional (ii) que contrario a lo concluido por el a quo al demandante sí le fue garantizado por la entidad demandada, a través de una serie de actuaciones que pueden catalogarse como un trámite administrativo, breve y sumario, la oportunidad para presentar las razones imprevisibles e irresistibles que le impidieron presentarse oportunamente al servicio (iii) que desde el 14 de enero y hasta el 13 de marzo de 2015, fueron
varias las ocasiones en que el Ejército Nacional se puso en contacto con el señor Pérez Sepúlveda con el fin de conocer las razones del por qué no había comparecido a la unidad correspondiente, no obstante, éste se limitó en enviar mensajes ambiguos y sin soporte que no pueden calificarse como justificantes de su inasistencia al servicio. Sin embargo, reitera la Sala que el actor manifestó que el tribunal tutelado incurrió en decisión sin motivación, defecto fáctico y error inducido al considerar erróneamente que extendió su ausencia para presentarse en la unidad militar de Leticia desde el día 17 de mayo de 201414 hasta el 15 de enero de 2015 así mismo, explicó algunos hechos que según él, acontecieron en este lapso de tiempo. Frente a este punto, se precisa que ni en el expediente ordinario, ni en el escrito de tutela se encuentran claras las fechas exactas en las cuales el actor acudió efectivamente a la base militar de Leticia, a partir del 17 de mayo de 201415, al respecto en la sentencia de 1º de marzo de 2018 se encontró la siguiente referencia “(…) el demandante se encontraba en la obligación de presentarse en dicho lugar para el 17 de mayo de 2014, sin embargo por distintas circunstancias que no resultan del todo claras (a excepción de la concesión de unas vacaciones y la configuración de una incapacidad-Cd. 2 fl. 258), esa fecha límite para la comparecencia oportuna al servicio en Leticia se extendió hasta el 14 de enero de 2015”. No obstante, dichas apreciaciones, respecto a las cuales se trató de establecer
qué fue lo que ocurrió con el actor a partir del 17 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, no tienen relevancia en la decisión que tomó el tribunal, como se señaló anteriormente, pues los hechos que dieron origen a la resolución demandada datan a partir del 19 de enero de 2015. Cabe resaltar que la Resolución No. 5395 de 2015, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio al actor por inasistencia al servicio sin causa 14 En otros apartes hace referencia al 14 de mayo de 2014. 15 A folio 82 del escrito de tutela obra una ligera referencia en la que se afirma que el actor se presentó a una unidad militar donde “fue atendido por la señora Psicóloga Especial”. justificada16 fue expedida teniendo en consideración el Acta 411 de 10 de abril de 201517 en la que se estableció “(…)el señor Capitán PEREZ (sic) SEPULVEDA (sic) CESAR (sic) cometió la ina
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