CE - 11001-03-15-000-2018-01882-00(REV)-2022
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2018-01882-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01882-00
Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: LUZ STELLA ESCÁRRAGA LÓPEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión.
La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección
A, de esta Corporación.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Stella Escarrága López presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -liquidadapara que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 11097 de 5 de marzo de 2009, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y la Resolución PAP 005997 de 6 de julio de 2010, a través de la cual se reliquidó la referida pensión.
Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01882-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión En ese proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia.
La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida, excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. La demanda La señora Luz Stella Escárraga López, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, con el fin de
que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 11097 de 5 de marzo de 2009, mediante la cual se reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de vejez, y la nulidad de la Resolución 5997 de 6 de junio de 2010, por medio de la cual se resolvió la petición de reliquidación de pensión. A título de restablecimiento del derecho, se pidió i) declarar que el monto de la primera mesada pensional equivale al 75% “del promedio de los valores devengados en los últimos 6 meses de servicio en la Contraloría General de la República”, y ii) ordenar el reajuste mes por mes de la citada pensión de jubilación, desde el 1° de diciembre de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio de la demandante. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que la señora Luz Stella Escárraga López prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por un periodo de 20 años, desde el 8 de septiembre de 1988 hasta el 1° de diciembre de 2008. Mediante Resolución 11097 de 5 de marzo de 2009, Cajanal le reconoció una pensión de vejez desde el 1° de octubre de 2008, y la liquidó teniendo en cuenta solamente la asignación básica mensual. El 20 de agosto de 2009, elevó una petición con el fin de que se reliquidara su pensión. 2
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión La entidad demandada expidió la Resolución PAP 5997 de 6 de julio de 2010, mediante la cual reliquidó la pensión de la demandante a partir del 1° de diciembre de 2008.
En criterio de la parte actora, los actos demandados estaban viciados de nulidad, porque la entidad demandada no aplicó el Decreto 929 de 1979, según el cual la base de liquidación de la pensión de vejez es el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, y no el promedio de los últimos 10 años. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011, en la que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, como consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Escárraga López, incluyendo en forma proporcional los factores salariales devengados durante el último semestre laborado (fl.131 a 139, anexo). Para arribar a esa decisión se indicó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. En cuanto al régimen normativo aplicable para liquidar la pensión de vejez, expuso que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen general de prestaciones sociales para el sector público, con una excepción dirigida a quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones, como ocurre en el caso de la demandante quien estuvo
vinculada a la Contraloría General de la República. El Decreto 929 de 1976 estableció un régimen especial pensional para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, de manera que a la demandante no le era aplicable el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. Concluyó que la liquidación de la pensión de vejez de los funcionarios de la Contraloría General de la República debía realizarse con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de conformidad con el Decreto 929 de 1976, incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, además de los que de manera habitual y periódica hubieran recibido como contraprestación por sus servicios. 3
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 1.3. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, la Sección Segunda de esta Corporación decidió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. En la decisión de alzada se resolvió: Confírmase la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso
promovido por Luz Stella Escárraga López contra la Caja Nacional del Previsión Social E.I.C.E., excepto en cuanto ordenó el computo proporcional del rubro correspondiente a bonificación especial, rubro que se adiciona en su totalidad para liquidar la pensión y computarse en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (fl. 171, anexo). El ad quem explicó, como primera medida, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado a favor de los trabajadores que cumplían ciertos requisitos al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, de modo que sus pensiones siguieron rigiéndose por los regímenes anteriores. La señora Luz Stella Escárraga López, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, por las razones explicadas por el tribunal de primera instancia. Reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido, en diferentes oportunidades, que el monto y la base de liquidación también se rigen por la ley pensional anterior, y no por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, dado que “la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento jurídico consagró para sí, cabalmente, en su integridad; su aplicación fraccionada significa eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido”.
Consideró que la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación de la señora Escárraga López, observando la disposición especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que prevé que el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre e incluye los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del primer decreto citado, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y 4
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Respecto de la bonificación especial, concluyó que la bonificación especial debía ser liquidada “(…) tomando el último quinquenio causado, esto es, el recibido por los últimos 5 años, dividirlo por 6, para que de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión” (fl. 171, anexo 1).
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 8 de junio de 2018, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la
sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 84 a 94, c. ppal.). El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Como pretensiones se solicitó: i) revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y ii) declarar que la señora Luz Stella Escárraga López no es acreedora de un derecho adquirido y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso; así mismo, tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores de liquidación, y aplicar la tasa del reemplazo del 75%, por haber adquirido el estatus pensional conforme a la reglas de transición del sistema general de pensiones.
En sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente adujo que el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso, por cuanto, para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Escárraga López, la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente constitucional que rige el asunto y de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y a los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la prestación para quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición.
Manifestó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con 5
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión la ley, en razón a que se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que el régimen especial aplicable a la señora Escarrága López es el establecido en el Decreto 929 de 1979, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar inmersa en el régimen de transición, dado que nació el 15 de abril de 1953 y, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Por lo anterior, si bien es cierto la pensión de la señora Escárraga López se rige por el Decreto 929 de 1976, al haber trabajado en la Contraloría General de la República durante más de diez años, no lo es menos que el Ingreso Base de Liquidación que resulta aplicable para determinar el cálculo de su mesada pensional es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no adquirió su derecho pensional antes del 1° de abril de 1994 sino con posterioridad y, por tanto, se le debió aplicar “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con los factores salariales enlistados en el Decreto
1158 de 1994”. La sentencia recurrida ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Escárraga López sin tener en cuenta las reglas definidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de la norma y la transgresión de los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121 y 124 de la Constitución Política; además, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en detrimento del erario público. La cuantía del derecho reconocido, también, excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan, por lo que la interpretación adoptada en la decisión demandada se fundó en una norma inexistente, toda vez que la señora Escárraga López no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y, en esa medida, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en dicho sistema general de pensiones. El entendimiento de la norma realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado “contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”. 6
Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01882-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Adicionalmente, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación de los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, como se observa en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018. Tal situación se concreta en un aumento de la mesada pensional de la señora Luz Stella Escárraga López en un 58%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial, con abuso palmario del derecho. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 10 de julio de 2018, se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (fl. 97 a 99, c. ppal.). Contra la anterior providencia, la UGPP interpuso recurso de súplica, en el que argumentó que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, decidió que la UGPP contaba con un plazo de 5 años, a partir del 12 de junio de 2013, para promover la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (fl. 103 y 104, c. ppal.).
Mediante providencia del 6 de agosto de 2019, se revocó la providencia suplicada,
por considerar que al momento de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión el término para presentar la demanda de revisión extraordinaria estaba suspendido, y empezó a correr desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. De manera que, como el recurso fue presentado el 8 de junio de 2018, concluyó que se hizo oportunamente (fl.107 a 110, c. ppal.). Por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 114 y 115, c. ppal.). La notificación a la demandada se surtió en debida forma (fl. 125, c. ppal.). La señora Luz Stella Escarrága López se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones del recurso (fl. 127 a 142, c. ppal.). Indicó que su estatus pensional se consolidó con el cumplimiento de la edad el 1° de octubre de 2008, esto es, en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Advirtió que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, todos los derechos adquiridos deben ser respetados, y el régimen de transición establecido en la Ley 7
Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01882-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que reunieran las condiciones allí señaladas, a quienes se les debía mantener el régimen hasta el 2014.
Adujo que, al haber adquirido su estatus pensional en marzo de 2009, esto es, un año antes del exigente límite temporal inicial, su derecho adquirido debe ser respetado, y para tal efecto se debe dar aplicación integral y favorable del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Señaló que al dictarse la sentencia objeto de revisión se garantizó el debido proceso de las partes, y lo que la UGPP considera como una violación a este principio es que la Sección Segunda del Consejo dictara sentencia estimatoria de las pretensiones, situación que no se aterriza a los elementos constitutivos del debido proceso, y que lo que busca es abrir nuevamente el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. En relación con la otra causal de revisión que se invocó, relativa al derecho reconocido en cuantía que excediere lo establecido en la ley, sostuvo que lo que pretende la parte actora es generar una tercera instancia en un debate jurídico que se resolvió teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente, no se puede predicar ningún tipo de ilegalidad respecto de las decisiones cuestionadas. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2019 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda (fl. 152 y 153, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Manifestación de impedimento
Mediante escrito del 19 de octubre de la presente anualidad (Índice 37, Samai), el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés indirecto en el proceso. Manifestó que, para el 1° de abril de 1994 —fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones—, tenía 41 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que su derecho pensional “se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado 8
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto”. Como el asunto de la referencia exige adoptar una postura frente a la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, consideró que la decisión que se adopte puede tener incidencia en su situación pensional.
La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 1311 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En cuanto a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General
del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés al que se refiere la disposición “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”2. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la circunstancia esgrimida en el escrito de impedimento se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en la que la decisión que se adopte, relacionada con la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta de interés para el magistrado quien se encuentra cobijado por dicho régimen de transición, lo que podría incidir en su objetividad e imparcialidad. Por consiguiente, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y se le separará del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observaran las siguientes reglas:
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para
que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 2 Auto 039 del 22 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9
Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01882-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
2. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 24 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 2013, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, plazo que para el caso de las decisiones judiciales que reconocieron prestaciones sociales a cargo de la extinta Cajanal, debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que estaban a cargo de dicha entidad liquidada, según lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 2016. En ese sentido, aun cuando la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 2013, el término de caducidad inició a correr el 12 de junio de 2013 y vencía el 11 de junio de 20183; sin embargo, se extendió al siguiente día hábil, es decir, al 12 de junio de 2018. Como la demanda se presentó el 8 de junio de 2018, se concluye que fue oportuna.
3. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1074 y 2495 del CPACA, de conformidad con la distribución de 3 En el año 2018, el 11 de junio fue lunes festivo. 4 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto,
si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 5 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 10
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 296 del Acuerdo No. 80 de 2019.
4. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de
impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 6 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.
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Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01882-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otrosDemandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables7.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el rec
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