CE-11001-03-15-000-2018-01896-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01896-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL
CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo (…) al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (…) De acuerdo con estas consideraciones, la sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones
deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales acogían los criterios indicados por el Consejo de Estado, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo.
NOTA DE RELATORÍA: La Subsección B de la Sección Segunda venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público, es así como concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01896-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “D” y el señor Emiro Bacca López.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “D”, al proferir las sentencias de 4 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Emiro Bacca López en su contra. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210
de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D el 09 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3335-028-2015-0097300. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Emiro Bacca López aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 09 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. (…)”. .
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Mediante Resolución número UGM 10709 del 28 de septiembre de 2011, la Caja de Previsión SocialCajanal EICE Liquidada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Emiro Bacca López, con el 75% del 1 Folios 1-12. promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $1.070.098 m/cte, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2009.
A través de la Resolución número RDP 6124 del 16 de febrero de 2015, la entidad accionante negó la reliquidación de la anterior pensión de jubilación, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 23420 del 10 de junio de 2015. Ante esta situación, el señor Emiro Bacca López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos
administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación; la cual correspondió por reparto a conocimiento del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-028-2015-00973-00. Señaló que dicho Despacho Judicial mediante providencia del 4 de octubre de 2016, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el entonces demandante durante el último año de prestación de servicios. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017. La Sentencia del Tribunal accionado acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en las sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09). Precisó que según concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las decisiones judiciales como la que se cuestiona, generan una situación altamente gravosa e inflexible para las finanzas públicas, ello se demuestra en el hecho que desde el año 2009 hasta diciembre de 2017, el Estado ha tenido que pagar la suma de $160.049.009.757.72 m/cte, por el cumplimiento de órdenes judiciales. Por lo anterior, consideró que es necesario que en la acción de tutela se ponderen aspectos como el impacto financiero que genera la decisión en el sistema pensional, y con ello se accedan a las pretensiones de la demanda de tutela.
Concluyó argumentando que las autoridades accionadas, en las providencias cuestionadas, además de producir una grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según la cual, el régimen de transición “excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.
3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de junio de 20182, se admitió la demanda, se ordenó notificar a los accionados; y se requirió a las autoridades judiciales tuteladas para que remitieran en copia, fotocopia o a través de medio magnético el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2015-00973-01, demandante: Emiro Bacca López; demandado: UGPP.
4. Informe de las accionadas 4.1. El señor Emiro Bacca López, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado 26 de junio de 20183, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado, por las siguientes razones: Afirmó que las actuaciones judiciales adelantadas por los despachos accionados,
se dieron con respeto de los derechos fundamentales de las partes, e igualmente, las decisiones cuestionadas se dieron en el marco del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial. De la misma manera indicó que, las providencias en comento expresaron de forma clara y con la suficiente carga argumentativa el motivo por el cual se adoptó el precedente dictado por el Consejo de Estado, por lo que no se advierte la ocurrencia de una vía de hecho. Finalmente explicó que, las sentencias cuya aplicación se solicita en sede constitucional, y que fueron proferidas por la Corte Constitucional no se ajustan al caso concreto, por lo mismo la finalidad de la accionante es desconocer la cosa juzgada que caracteriza las sentencias cuestionadas, por lo que su reclamo no puede prosperar. 2 Folios 47. 3 Folios 59-64. 4.2 El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por escrito radicado el 4 de julio de 20184, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Afirmó que en el caso bajo examen, existen dos posturas válidas, de un lado la acogida por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; y de otro la adoptada por la Corte Constitucional desde la sentencia C258 de 2013. En virtud de lo anterior, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que para el caso del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario aplicar en su totalidad la
norma anterior, incluyendo lo relativo al Ingreso Base de Liquidación; mientras que la Corte Constitucional ha sostenido que el IBL no hizo parte de la transición y por lo mismo, para liquidar los derechos pensionales de dicha categoría debe aplicarse lo dispuesto en la misma Ley 100 de 1993. Puntualizó que, en virtud del principio de autonomía, dicha autoridad acogió el criterio del Consejo de Estado, por lo que no se configura la vía de hecho endilgada, y por ende no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 4.3 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, a través de escrito radicado el 26 de junio de 20185, manifestó que había remitido al despacho de primera instancia la solicitud de envió del expediente en calidad de préstamo, sin hacer referencia alguna a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. 4 Folios 3-6 anexo expediente nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 56. 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, respectivamente en las sentencias de 4 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2017, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Emiro Bacca López, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue
redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”11. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente12 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes13 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 13 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser
desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”14. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación 14 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se
interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de enero de 201715, y la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 201816, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, autoridades 15 Folio 178 Cuaderno principal expediente Nulidad y Restablecimiento del derecho. 16 Folio 45. judiciales que al momento de dictar las providencias del 4 de octubre de 2016 y 9
de noviembre de 2017, respectivamente, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016, y accedieron a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Emiro Bacca López. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en la citada Ley, y el Decreto 1158 de 1994. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamient
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