CE-11001-03-15-000-2018-01898-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01898-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho. (…) [A]nte la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. Además, la UGPP aduce que se causa un perjuicio por el impacto en el patrimonio público que puede llegar a tener el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales, según afirma, no se han acatado a la espera de una decisión que las revierta, con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. La Sala considera que la situación anterior no denota la
existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. En conclusión, no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configura una situación de abuso del derecho, circunstancia que impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante y, en consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G], Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de
impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio. Sobre la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo tocante a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que ordenan reliquidación de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T-323, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01898-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN D, JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como de la señora Aliria Trujillo Sánchez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2017 y el 8 de marzo de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-020-201600121-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2017 que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Veinte Administrativo `Oral del Circuito de Bogotá, de 8 de marzo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora Aliria Trujillo Sánchez, la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación que devengó en el último año de servicios.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que la señora Aliria Trujillo Sánchez prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: i) al Departamento del Huila, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 1º de febrero de 1975, ii) en la Gobernación del Huila desde el 28 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, iii) a la Asamblea
Departamental del Huila desde el 8 de octubre de 1977 hasta el 15 de octubre de 1978 y iv) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 19 de octubre de 1978 hasta el 30 de mayo de 2014. II.2. Expresa que adquirió el estatus de pensionada, el 14 de septiembre de 2004, el cual fue reconocido a través de la Resolución UGM 037256 de 8 de marzo de 2012, expedida por la extinta CAJANAL, en cuantía de $1.355.563,04, efectiva a partir del 1º de marzo de 2006, bajo la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio. II.3. Señala que la señora Aliria Trujillo Sánchez solicitó la reliquidación de la pensión, por lo que la UGPP mediante Resolución No. RDP 014439 de 8 de mayo de 2014, ordenó la reliquidación de la misma y, en consecuencia, la cuantía ascendió a la suma de $ 2.198.037, efectiva a partir del 1º de abril de 2014. II.4. Afirma que pidió una nueva reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 005810 de 12 de febrero de 2015, por considerar que se encontraba liquidada conforme a derecho. II.5. Refiere que mediante Resolución No. RDP 050686 de 30 de noviembre de 2015, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y esta prestación ascendió a la cuantía de $ 2.213.741, efectiva a partir del 1º de junio de 2014.
II.6. Manifiesta que a través de la Resolución No. RDP 008066 de 23 de febrero de 2016, se confirmó la resolución anteriormente mencionada. II.7. Advierte que la señora Aliria Trujillo Sánchez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad 11001-33-35-020-2016-00121-00, en contra de la UGPP, el cual fue resuelto por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% de lo devengó en el último año de servicios. II.8. Indica que la decisión del a quo fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia de 31 de agosto de 2017 confirmo parcialmente y ordenó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2018. II.9. Arguye que las funciones a su cargo son consecuencia de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, teniendo a su cargo el reporte mensual al FOPEP del pago de la mesada pensional. II.10. Considera que los fallos dictados por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogota y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurren en defecto
sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecido en las sentencias C168 de 1995, C258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. II.11. Informa que la señora Aliria Trujillo Sánchez, está activa en la nómina de pensiones desde el 30 de noviembre de 2015, y percibe una mesada pensional de $2.696.973,26.
III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de
2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 08 de marzo de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001333502020160012100. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 31 agosto de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el 08 de marzo de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 31 de agosto de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como de la señora Aliria Trujillo Sánchez.
V. INTERVENCIONES
V. 1. Intervención del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá La doctora Janneth Pedraza García, Jueza del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, considera que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales que alega la parte accionante, explicando que se acogió a la postura propuesta por el Consejo de Estado al ser la más favorable para el caso, por lo tanto argumentó que para el caso en concreto no era aplicable lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, por cuanto de hacerlo, incurriría en una violación al principio de progresividad del sistema de seguridad social, e incluso, la señora Aliria Trujillo Sánchez adquirió su status
pensional antes de la publicación de la mencionada sentencia. Agrega que su fallo estuvo conforme a lo dispuesto por el ordenamiento, sin que se evidenciaría un grave perjuicio en contra de la accionante como consecuencia del mismo. V.2 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, argumenta que su decisión se basó en la aplicación de la Ley 33 de 1985, respetando el principio de inescindibildad, y además se acoge el precedente fijado por esta Corporación. Considera que no debe prosperar la acción de tutela presentada por la UGPP, por cuanto no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por el Órgano de Cierre Constitucional en sentencia C-590 de 2005. V.3. Intervención de la señora Aliria Trujillo Sánchez La señora Aliria Trujillo Sánchez, mediante apoderado judicial, solicita se mantengan intangibles las providencias atacadas, explicó que al haber adquirido su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1º de abril de 1994, se debe dar aplicación en su integridad a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Estima que para el caso en concreto de debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, además de considerar que la protección de las finanzas públicas no es óbice para que exista una infracción a la protección a
la pensión, y por lo tanto, se deben proteger principios tales como la primacía de la realidad, irrenunciabilidad, favorabilidad, pro operario, justicia social, intangibilidad de la remuneración y buena fe.
Concluye exponiendo que: “[…] También quiero manifestar que una pensión de $3.446.961,43 Pesos M/cte. Es más que normal para una trabajadora que es abogada y especializada y que laboró por más de 43 años, es de observar que esta apreciación de que es un valor muy alto de pensión me permito, con todo respeto manifestar al H. Magistrado Ponente es totalmente absurda y discriminatoria ya que una persona de las calidad académicas y personas de la Doctora ALIRIA TRUJILLO, según ese criterio debería devengar estimo sería del “mínimo legal”.
Estimo que la sostenibilidad del sistema no puede depender de las pensiones bajas, como en este caso, se cumplió de manera rigurosa la Ley, y son las grandes pensiones las que rompen el equilibrio y constituyen lo esencial para que nuestro país sea de los de mayores desequilibrios sociales en el mundo. […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la UGPP, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.
VI.2. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera
del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal2. 1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección3,
para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VI.3. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra
la providencia de 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-020-2016-00121-00; promovido por la señora Aliria Trujillo Sánchez en contra de la UGPP.
Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017, que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de 8 de marzo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora Aliria Trujillo Sánchez, la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación que devengó en el último año de servicios. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual acudir para la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo de defensa, o existiendo no resulte idóneo, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” (Subrayas al margen del texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-323 del 12 de mayo de 20178, se manifestó en los siguientes términos: “[…] En síntesis, conforme con la jurisprudencia en vigor, establecida en la sentencia SU-427 de 2016, las acciones de tutela contra providencias judiciales que in
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