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CE-11001-03-15-000-2018-01899-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01899-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho. (…) [A]nte la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. Además, la UGPP aduce que se causa un perjuicio por el impacto en el patrimonio público que puede llegar a tener el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales, según afirma, no se han acatado a la espera de una decisión que las revierta, con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. La Sala considera que la situación anterior no denota la

existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal (…) el 25 de enero de 2018, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. En conclusión, no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configura una situación de abuso del derecho, circunstancia que impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante y, en consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G], Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de

impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio. Sobre la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992), ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo tocante a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que ordenan reliquidación de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T323, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01899-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN D, JUZGADO CUARENTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LINA ELIZABETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como de la señora Lina Elizabeth Rodríguez Ramírez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional de la mencionada señora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-012-2013-00376-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2018 que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de 23 de marzo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora Lina Elizabeth Rodriguez Ramírez, la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación más

elevada que devengó en el último año de servicios.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que la señora Lina Elizabeth Rodríguez Ramírez prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2000.

II.2. Expresa que adquirió el estatus de pensionada, el 30 de agosto de 2009, el cual fue reconocido a través de la Resolución PAP No. 052859 de 12 de mayo de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en cuantía de $ 974.297, a partir 30 de agosto de 2009, con base en el 75% del salario que devengó en los diez (10) últimos años de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, II.3. Señala que la señora Lina Elizabeth Rodriguez Ramírez pidió la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 015735 de 16 de noviembre de 2012, por considerar que se encontraba conforme a derecho su prestación pensional. II.4.Refiere que mediante Resolución No. RDP 021477 de 28 de diciembre de 2012, se confirmó la resolución anteriormente mencionada. II.5. Advierte que la señora Lina Elizabeth Rodriguez Ramírez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 11001-33-35-0122013-00376-02, en contra de la UGPP, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio que devengó en el último año de servicios, reajustada conforme a los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. II.6. Señala que la decisión del a quo fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia de 7 de diciembre de 2017 confirmó parcialmente la decisión y ordenó modificar el literal d del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. II.7. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurrió en defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecidos en las sentencias C168 de 1995, C258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. II.8. Informa que la señora Lina Elizabeth Rodriguez Ramírez, está activa en la nómina de pensiones desde el 12 de mayo de 2011, y percibe una mesada

pensional de $1.353.048,54.

III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes: “[...] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 23 de marzo de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 25 de enero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3335-012-2013-00376-00. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 25 enero de 2018 dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora LINA ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIRES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el 23 de marzo de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 25 de enero de 2018 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 14 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como de la señora Lina Elizabeth Rodríguez Ramírez, se vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

V. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección D El doctor Israel Soler Pedroza, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicita que se niegue la acción de tutela, al considerar que su decisión no vulneró los derechos fundamentales alegados. Argumenta que su fallo fue proferido conforme a la normativa pertinente para el caso, acogiéndose además a lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, respetando también el principio de condición más favorable para el trabajador y considera que de darse aplicación a una tesis diferente, se violaría el derecho a la igualdad, pues dicha postura se ha venido aplicando a casos similares. V.2 Intervención del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá El doctor Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, considera que no se configura el desconocimiento del precedente que alega la parte accionante, explicando que se

adoptó la postura fijada por el Consejo de Estado al ser la más favorable para el caso, y argumentó las razones para apartarse de lo dicho por la Corte Constitucional, todo ello en virtud del principio de autonomía judicial. Por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, su actuar fue conforme a derecho. IV.3 Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil La doctora Jeanethe Rodriguez Pérez, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la desvinculación de esa Entidad a la acción de tutela de la referencia, toda vez que hay falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues su acción u omisión no ha trasgredido los derechos fundamentales que pretende la accionante se le protejan. Agrega que los fallos emitidos por las autoridades judiciales no se dictaron contrariando la Constitución, agrega que la acción de tutela se debe declarar improcedente por estar dirigida en contra de una providencia judicial, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2003, y sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación de 6 de septiembre de 2002, así como la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. Concluye exponiendo que, se configura además cosa juzgada, pues los hechos expuestos en el escrito de tutela ya fueron estudiados y resueltos dentro del respectivo proceso ordinario, del cual se presume, se respetaron los derechos y garantías de las partes. V.4. La señora Lina Elizabeth Rodríguez Ramírez guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la UGPP, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015. V.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal2. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección3, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se

configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de

la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VI.3. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 25 de enero de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-012-2013-00376-00; promovido por la señora Lina Elizabeth Rodríguez Ramírez en contra de la UGPP. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia de 25 de enero de 2018, que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de 23 de marzo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora Lina

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Elizabeth Rodriguez Ramírez, la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VI.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual acudir para la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo de defensa, o existiendo no resulte idóneo, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” (Subrayas al margen del texto).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-323 del 12 de mayo de 20178, se manifestó en los siguientes términos: “[…] En síntesis, conforme con la jurisprudencia en vigor, establecida en la sentencia SU-427 de 2016, las acciones de tutela contra providencias judiciales que interponga la UGPP en principio son improcedentes, puesto que, la vía judicial principal para solicitar la revisión de una reliquidación de mesada pensional es el recurso de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No obstante la posibilidad de que la UGPP interponga dicho del recurso, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en que la reliquidación se haya dado con un palmario abuso del derecho, situación que configura un perjuicio irremediable para el erario público y, en consecuencia, justifica la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en todo caso, el juez 8 Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad antes de analizar de fondo el caso concreto […]”. En este sentido, en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20169 la Corte Constitucional unificó los criterios aplicables para determinar la proced

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