CE-11001-03-15-000-2018-01901-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01901-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / DEMANDA ORDINARIA LABORAL - Medio idóneo en el que se ha podido discutir la situación fáctica planteada por el accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a decisión del 4 de junio de 2017, que resolvió remitir por competencia el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, fue notificada por estado del 21 de julio de 2017 y el escrito de tutela fue presentado el 22 de mayo de 2018, por lo que transcurrieron 10 meses y 1 día entre la notificación de la decisión y la presentación de la acción de tutela. La parte actora manifiesta que el requisito de inmediatez debe ser revisado de manera distinta cuando se trata de población desplazada y que igual sucede con el requisito de subsidiariedad. Que en su caso, se trata de una persona desplazada y refugiada admitido tanto por la Unidad Nacional Administrativa de Reparación de Víctimas como por el Gobierno de Canadá, además de tener que responder por sus hijos, algunos de ellos menores de edad. Al respecto, debe indicarse que el actor no prueba las afirmaciones que hace en el escrito de tutela en relación con ser una persona de especial protección como afirma. Debe recordar la Sala que debe
sustentarse en debida forma la tardanza en la interposición de acciones que requieren una inmediata intervención del juez constitucional, lo cual no se evidencia en el presente caso. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos que presenta son simplemente un relato de tener hijos a su cargo, sin probar ante el juez constitucional su parentesco ni la situación en la que dice estar y que hace que se encuentre en una condición que amerite la intervención del juez constitucional. (…). Revisadas las decisiones del Juzgado Treinta Ordinario Laboral del Circuito de Bogotá, es posible advertir que desde un inicio avocó el conocimiento del asunto y que lo que requirió desde un inicio al actor fue que adecuara la demanda a una de naturaleza ordinaria laboral, razón por la que inadmitió la misma y le otorgó el término de cinco (5) días. Sin embargo, lo que se observa es que el accionante lo que hizo fue insistir en la presentación de recursos (reposición, apelación y queja) en contra de la decisión de inadmisión, en vez de corregir la demanda en los términos ordenados por el juez, por considerar que no era el competente para conocer del asunto, argumento que no se analizó precisamente porque la instancia estaba aceptando la competencia para conocer del asunto y estaba dando una orden de subsanar que a la final, terminó en el rechazo de la demanda por no cumplir con dicha obligación. (…). [E]l acceso a la justicia estuvo siempre garantizado al haberse avocado el conocimiento por la justicia ordinaria y que las reglas del debido proceso no fueron vulneradas. Cosa distinta es que el
actor no se encuentre de acuerdo con lo decidido por la autoridad judicial, frente a lo cual el juez de tutela no puede ser entendido como una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a los criterios orientados que deben tenerse en cuenta a fin de establecer si se ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P.
Alejandro Linares Cantillo. Sobre la regla general adoptada por el Consejo de Estado, en el sentido de señalar el término de seis meses como plazo máximo para instaurar la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el requisito de la subsidiariedad y el hecho de que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de abril de 2009, exp. T-301,
M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01901-00(AC)
Actor: EDGAR ROCHA PEDROZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Rocha Pedrozo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2018, el señor Edgar Rocha Pedrozo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Solicito respetuosamente al Consejo de Estado en sede constitucional que en sentencia se protejan y se conceda al suscrito accionante el amparo de los 1 Folio 81. derechos fundamentales, del debido proceso y acceso a recta oportuna administración de justicia y al efecto se disponga:
1. DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Laboral el JUEZ 30
TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, carecía de competencia para conocer de la demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO que fuera presentada inicialmente dentro del término de caducidad de la acción por el suscrito accionante EDGAR ROCHA PEDROZO contra ECOPETROL S.A. a través de apoderado el día dos 02 de octubre del año 2015 ante la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO por el medio de control: acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (art. 138 C.P.A.C.A.), contra el acto administrativo complejo de contenido disciplinario de destitución e inhabilidad general que lo es el fallo disciplinario de primera y segunda instancia de la Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. de fecha 25 de mayo y 1º de junio de 2015 y la Resolución o carta de terminación del contrato de trabajo del servidor público de ECOPETROL S.A. Señor EDGAR ROCHA PEDROZO por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por once 11 años, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y por la Oficina de Control Disciplinario y por el Presidente de ECOPETROL S.A. 2.- DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO de FECHA 1º de agosto de 2017, dictado por el Consejero Ponente (…), que ordenó remitir a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la demanda fue instaurada inicialmente el 02 00 (sic) ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de inadmisión de la demanda dictado por el
despacho del JUZGADO 30 TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, radicada bajo el número 11001 31 05 030 2017-00528 de fecha del 30 de agosto de 2017 que INADMITIÓ la demanda y ordenó que se corrigiera y se adecuara como demanda ORDINARIA LABORAL y adecuar el poder especial al procedimiento ordinario laboral conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral. 4.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2018 que consideró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 30 de agosto de 2017 dictado por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá INADMITIÓ (sic) la demanda radicada bajo el número 11001 31 05 030 2017-00528 que había ordenado que se corrigiera y se adecuara como Demanda ORDINARIA LABORAL, adecuar el poder especial al procedimiento ordinario laboral conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral. 5.- ORDENAR AL JUEZ TREINTA 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ QUE REMITA POR COMPETENCIA FUNCIONAL EL EXPEDIENTE Radicado Número 11001 31 05 030 2017 -0430-00 CONTENTIVO DE LA DEMANDA de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD para que reconozca y avoque la demanda que fuera presentada inicialmente ante la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO dentro del término de
caducidad de la acción instaurada por el suscrito accionante EDGAR ROCHA PEDROZO contra ECOPETROL S.A. por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (art 168 C.P.A.C.A. a través de apoderado, el día dos 02 de octubre del año 2015, que le fuera remitido por el Consejero ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante fue sancionado disciplinariamente por la Oficina de Control
Disciplinario de Ecopetrol S.A.. Con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, se dio por terminado su contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que el actor presentó una demanda ante la justicia contenciosa administrativa y otra ante la jurisdicción ordinaria laboral, para mayor comprensión, se hace necesario presentar los hechos de la siguiente manera: 2.2. En relación con la demanda presentada ante la justicia ordinaria laboral: 2.2.1. El actor presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara al empleador – Ecopetrol S.A. -, dejar sin efectos el despido injusto e ilegal el que fue objeto, por haberse violado el trámite de la convención colectiva de trabajo vigente, por no existir la falta disciplinaria y por no existir sentencia judicial o disciplinaria ejecutoriada que hubiere ordenado la terminación unilateral de su contrato. Como consecuencia de ello, pidió ser reintegrado y que le fueran cancelados los salarios y lo dejado de percibir.
2.2.2. Manifestó el actor que inicialmente el juzgado laboral remitió las diligencias a los juzgados administrativos, autoridad que también se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.3. Este se declaró incompetente por factor territorial, por lo que se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, quien consideró que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria razón por la que remitió el asunto nuevamente a los juzgados laborales e indicó que en caso de que dicha autoridad judicial no avocara el conocimiento, se planteaba desde ya el conflicto de jurisdicción. 2.3. En relación con la demanda presentada ante la justicia contenciosa administrativa: 2.3.1. Por otra parte, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario en su contra, así como también la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo contenido en la carta de despido. Como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y demás emolumentos. 2.3.2. La Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 4 de julio de 2017, resolvió remitir por competencia el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, en atención a que se trataba de un conflicto con ocasión a un
contrato de trabajo regido por las normas del CST. 2.3.3. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 30 de agosto de 2017 resolvió avocar el conocimiento de la demanda en el estado en el que se encontraba e inadmitió la demanda para que fuera ajustada al procedimiento ordinario laboral e indicó los puntos concretos que debían ser subsanados. 2.3.4. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el juzgado el 13 de septiembre de 2017, al considerar que se trataba de un auto de trámite frente al que no procedían recursos. 2.3.5. Contra esa decisión presentó recurso de reposición con el fin de que se concediera el recurso de apelación presentado y de no acceder a ello, se concediera el recurso de queja ante el superior. 2.3.6. El juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2017, resolvió no reponer la decisión y enviar el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se destara el recurso de queja. Finalmente el tribunal en providencia del 27 de abril de 2018, resolvió declarar bien negado el recurso de apelación y remitió las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. 2.3.7. Una vez regresó el expediente al juzgado, por auto del 6 de julio de 2018 se resolvió rechazar la demanda al no haber subsanado la misma dentro del
término que había sido otorgado (5 días).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto, al desconocer de modo “grosero y flagrante” la competencia funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las acciones por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra actos de contenido disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, que indica que las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores públicos de suspensión e inhabilidad especial y/o destitución con efectos de terminación del contrato de trabajo e inhabilidad general, son de competencia en única instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando provengan de autoridades del orden nacional y en única instancia. 3.2. Dijo además que se desconoció el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación 111001032500020160067400 (2836-2016), demandante: José Edwin Gómez Martínez, con ponencia del doctor César Palomino Cortés. 3.3. Reiteró que la competencia radica en cabeza de la justicia contenciosa administrativa, además por lo dispuesto en los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2 del C.P.A.C.A. que los habilitan para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que se originen en el retiro temporal o permanente del servicio, como la amonestación
que no es cuantificable.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 25 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - donde fue repartido inicialmente el asunto -, resolvió remitir por competencia el escrito de tutela al Consejo de Estado (fl. 61). 4.2. Una vez repartido el asunto, por auto del 14 de junio de 2018, se ordenó requerir al abogado que suscribió el escrito de tutela, con el fin de acreditara su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como también para que especificara las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, en general para que adecuara el escrito de tutela (fl. 71). 4.3. Mediante auto del 3 de julio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular a Ecopetrol S.A. como tercero con interés. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 121).
5. Intervenciones 5.1. La Empresa Ecopetrol S.A., por conducto de apoderado general, manifestó que no se pronunciaba en relación con las pretensiones, en la medida en que no le constan los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela.
No obstante, dijo que en el evento en que existiera alguna pretensión que afectara a Ecopetrol, se oponía a la misma y solicitó ser desvinculado de la presente acción en cuanto, si bien el accionante sostuvo una relación laboral con la empresa, esto
nada tiene que ver con los fundamentos que indica en su escrito tutelar. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del ponente de la decisión, sostuvo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la tutela había sido interpuesta por fuera del marco temporal de 6 meses contados a partir de la decisión judicial censurada. Advirtió que el mismo actor da fe de conocer de las actuaciones llevadas en el proceso laboral ordinario acaecidas con posterioridad a la orden de remisión emitida por la Corporación. Que en caso de que se considere que están satisfechos los requisitos de procedibilidad, la decisión se había fundado en las normas legales aplicables a la materia y que, al tratarse de un servidor público vinculado a través de contrato de trabajo, le resultaban aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 104 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, donde quien está llamada a conocer este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria laboral. 5.3. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.
De ser así, corresponderá verificar si al proferir la providencia del 4 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en los defectos propuestos por la parte actora, al haber ordenado remitir por competencia el asunto a los jueces ordinarios, al considerar que se trataba de una persona
vinculada mediante contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. Por otra parte, deberá verificarse si con las decisiones del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá de rechazar la demanda por no ser adecuada dentro del término y de haber rechazado los recursos presentados por el accionante contra la decisión de inadmitir la demanda para que fuera subsanada, así como la decisión 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de declarar en su momento bien negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, incurrieron en los defectos presentados por la parte actora, donde insiste que la competencia para conocer del presente asunto es de la justicia laboral ordinaria.
4. En relación con el requisito de inmediatez frente a la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de
los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
8 Ibídem. Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.2. En el presente caso, se advierte que la decisión del 4 de junio de 2017, que resolvió remitir por competencia el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, fue notificada por estado del 21 de julio de 2017 y el escrito de tutela fue presentado el 22 de mayo de 2018, por lo que transcurrieron 10 meses y 1 día entre la notificación de la decisión y la presentación de la acción de tutela. 4.3. La parte actora manifiesta que el requisito de inmediatez debe ser revisado de manera distinta cuando se trata de población desplazada y que igual sucede con el requisito de subsidiariedad. Que en su caso, se trata de una persona desplazada y refugiada admitido tanto por la Unidad Nacional Administrativa de Reparación de Víctimas como por el Gobierno de Canadá, además de tener que responder por sus hijos, algunos de ellos menores de edad. Al respecto, debe indicarse que el actor no prueba las afirmaciones que hace en el escrito de tutela en relación con ser una persona de especial protección como afirma. Debe recordar la Sala que debe sustentarse en debida forma la tardanza en la interposición de acciones que requieren una inmediata intervención del juez
constitucional, lo cual no se evidencia en el presente caso. 4.4. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos que presenta son simplemente un relato de tener hijos a su cargo, sin probar ante el juez constitucional su parentesco ni la situación en la que dice estar y que hace que se encuentre en una condición que amerite la intervención del juez constitucional.
5. En cuanto a las decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral. 5.1. Uno de esos requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad, cuya existencia se deriva del Artículo 86 de la Constitución Política. Norma que 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016. señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201511 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medio
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