CE-11001-03-15-000-2018-01902-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01902-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FONDO A SOLICITUD DE
COPIA SUSTITUTIVA DE SENTENCIA
[El actor] radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar copia sustitutiva de la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial (…) Petición que fue reiterada el 14 de septiembre de esa misma anualidad (…) También se repara que el Tribunal Administrativo del Atlántico al rendir el informe solicitado por esta Corporación, sostuvo que dicho proceso fue archivado en el mes de noviembre de 2011 y, que por esa razón, las solicitudes radicadas por el tutelante fueron recibidas y direccionadas al secretario del Tribunal, con el fin de que éste impartiera el trámite correspondiente (…) explicó que el expediente (…) reposaba en el Archivo Central, debido a que fue archivado hace más de cinco años atrás. Y, que en razón a ello, el secretario del Tribunal no tenía acceso al proceso y debió solicitar el desarchivo del mismo ante la Dirección Seccional de Administración de Justicia. De igual manera, se advierte que la autoridad judicial demandada precisó que a través del Oficio (…) del 21 de junio de 2018 atendió la petición presentada por el accionante, resaltándose que el Tribunal demandado aportó copia de dicho documento, del correo electrónico enviado y su respectiva constancia de entrega (…) Ahora, al revisar el Oficio de respuesta se observa que [G.R.H.] secretario general del Tribunal Administrativo
del Atlántico, informó al [actor] que las copias requeridas estaban a su disposición en la Secretaría. En esos términos, se concluye que el [actor] obtuvo una respuesta que satisface los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la atención del derecho de petición, en el entendido que la copia sustitutiva del fallo judicial fue puesta a su disposición, empero tal contestación se produjo por fuera del término legal (…) razón por la cual existió una transgresión del derecho fundamental invocado. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición del [actor] y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Nótese que en el presente asunto, se entiende superada la vulneración del derecho invocado, toda vez que al estar en curso la presente acción constitucional la entidad demandada resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de copias presentada por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01902-00(AC)
Actor: MAURICIO RUSSO JÁNICA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Mauricio Russo Jánica indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico y fue radicada con el núm. 2005-02065. Precisó que el 7 de junio de 2017 radicó ante la Secretaría del Tribunal memorial solicitando copia sustitutiva de la sentencia proferida por esa autoridad judicial. Petición que reiteró el 14 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, expuso que ha trascurrido más de un año y el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado, de manera que existe una transgresión del derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico contestar de fondo la solicitud presentada el 7 de junio de 2017, reiterada el 14 de septiembre de esa misma anualidad. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 15-16) Judith Romero Ibarra, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, sostuvo que el conocimiento del proceso instaurado por el señor Russo Jánica correspondió a esa corporación judicial y, finalizó con sentencia que data del 27 de enero de 2011, razón por la cual en el mes de noviembre de esa misma anualidad fue archivado. Precisó que la solicitud de copias presentada por el accionante fue recibida en la
Secretaría General y direccionada al encargado de dicha dependencia para su conocimiento, actuaciones que fueron corroboradas en el libro de correspondencia. Asimismo, explicó que, una vez enterada de la acción de tutela, requirió al Secretario General, quien informalmente indicó que el expediente de la referencia fue archivado desde el año 2011 y, por haberse archivado hace más de cinco años, reposa en el Archivo Central, razón por la cual no había podido acceder al mismo y debió solicitar formalmente su desarchivo a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico. Finalmente, indicó que el proceso 2005-02065 fue remitido a la Secretaría General del Tribunal y mediante Oficio 12394 GR del 21 de junio de 2018 el Secretario dio respuesta a la solicitud que el señor Russo Jánica presentó, informándole que las copias requeridas estaban a su disposición en dicha dependencia, respuesta remitida al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió de manera clara, precisa y de
fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 7 de junio de 2017, reiterado el 14 de septiembre de esa misma anualidad? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) derechos de petición en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al
respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir al momento de proferir sentencia si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado, en
cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Petición en el caso bajo estudio El señor Mauricio Russo Jánica invocó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no había resuelto la solicitud presentada el 7 de junio de 2017, reiterada el 14 de septiembre de esa misma anualidad.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que en efecto en las fechas referidas el señor Russo Jánica radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar copia sustitutiva de la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el proceso 2005-02065, en el que fungió como parte demandante. Petición que fue reiterada el 14 de septiembre de esa misma anualidad (ff. 4-5). También se repara que el Tribunal Administrativo del Atlántico al rendir el informe solicitado por esta Corporación, sostuvo que dicho proceso fue archivado en el mes de noviembre de 2011 y, que por esa razón, las solicitudes radicadas por el tutelante fueron recibidas y direccionadas al secretario del Tribunal, con el fin de que éste impartiera el trámite correspondiente (ff. 15-16). Asimismo, en dicho escrito, explicó que el expediente 2005-02065 reposaba en el Archivo Central, debido a que fue archivado hace más de cinco años atrás. Y, que en razón a ello, el secretario del Tribunal no tenía acceso al proceso y debió
solicitar el desarchivo del mismo ante la Dirección Seccional de Administración de Justicia. De igual manera, se advierte que la autoridad judicial demandada precisó que a través del Oficio 12394 GR del 21 de junio de 2018 atendió la petición presentada por el accionante, resaltándose que el Tribunal demandado aportó copia de dicho documento, del correo electrónico enviado y su respectiva constancia de entrega (ff. 17 vto., 18 y 19). Ahora, al revisar el Oficio de respuesta se observa que Giovanni Rada Herrera, secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, informó al señor Mauricio Russo Jánica que las copias requeridas estaban a su disposición en la Secretaría. En esos términos, se concluye que el señor Russo Jánica obtuvo una respuesta que satisface los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la atención del derecho de petición, en el entendido que la copia sustitutiva del fallo judicial fue puesta a su disposición, empero tal contestación se produjo por fuera del término legal. Sobre el particular, la Subsección resalta que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, en este caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, emita dentro de la oportunidad legal, una respuesta de fondo, clara, y congruente, es decir, que la respuesta al derecho de petición verse sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición; además que la respuesta se notifique al interesado. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico fue emitida con
ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, razón por la cual existió una transgresión del derecho fundamental invocado. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición del señor Russo Jánica y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Nótese que en el presente asunto, se entiende superada la vulneración del derecho invocado, toda vez que al estar en curso la presente acción constitucional la entidad demandada resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de copias presentada por el accionante. Por lo tanto, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Russo Jánica contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En todo caso, se prevendrá a la autoridad judicial accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la
acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Russo Jánica en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Prevenir al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.