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CE-11001-03-15-000-2018-01907-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01907-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN CONTESTADO EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para la Sala resulta claro que, aun cuando tardíamente, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de información elevada por el actor, la cual le fue notificada vía correo electrónico el 16 de julio de 2018 y, en consecuencia, en la presente solicitud de amparo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01907-00(AC)

Actor: ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, entidad de la que afirma no dio respuesta a las peticiones presentadas los días 19 de diciembre de 2017 y 20 de febrero de 2018.

I.- La solicitud de tutela La parte actora planteó las siguientes pretensiones en su escrito de tutela:

“1.- Que en el término de cuarenta y ocho horas el Dr. Víctor Sánchez González, como Jefe de Prestaciones Sociales perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conteste los derechos de petición presentados por el suscrito, derechos de `petición consistentes en manifestar las razones de orden legal por la cual de las cesantías acumuladas a 30 de septiembre de 2017 en el Fondo de Cesantías Porvenir, por valor de $57.858.470.oo solo se ha autorizado el retiro de $36.500.000.oo, cesantías consignadas a nombre del suscrito durante todo el tiempo laborado como Juez de la República en el departamento del Caquetá. 2.- Que se notifique a las partes el contenido de este fallo de tutela. 3.- Que se compulse copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el proceder por falta gravísima, por no responder los derechos de petición del suscrito, en contra del disciplinado Dr. Víctor Sánchez González.”1. Como fundamento de su acción de amparo indicó que envió dos solicitudes al Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la primera de ellas, de fecha 19 de diciembre de 2017, fue radicada el 17 de enero del 20182 y la segunda, de fecha 20 de febrero de 2018, el 23 de febrero de 2018, de las cuales no ha recibido respuesta alguna. II.- Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de julio de 20183, en el que

se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al señor Victor Sánchez González en su calidad de Jefe de Prestaciones Sociales de la mencionada y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las respectivas comunicaciones, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial allegó comunicación en la que anexó la respuesta dada al derecho de petición presentado por el actor indicando que aquella le fue enviada al correo electrónico el día 16 de julio de 2018, razón por la cual y en atención a que, indica, la respuesta fue clara, de fondo y congruente, solicitó declarar el cumplimiento como hecho superado4. Los demás vinculados, pese a haber sido debidamente notificados de la presente solicitud de amparo, no emitieron pronunciamiento. III.- Consideraciones de la Sala III.1.- Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en virtud del literal b del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, que regula la distribución de negocios entre las secciones de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2.- Hechos III.2.1.- El actor presentó dos derechos de petición ante el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el fin de obtener respuesta a los siguientes interrogantes: “solicito a Usted manifestar las razones de orden legal por la cual (sic) del

saldo total de cesantías consignadas al suscrito en el FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR, a 30 de septiembre de 2017, ($57.858.470).oo (sic), solo se autoriza el retiro de ($36.500.000.oo) de conformidad con la solicitud realizada por Usted al Fondo de Cesantías Porvenir, a través del escrito del 28 de septiembre de 2017 en el cual requiere que se apliquen 1 Folio 2 del expediente. 2 Folio 13 y 14 del expediente. 3 Visible a folio 50 del expediente. 4 Folios 58 a 60 del expediente. ajustes con deducción de las cesantías de las vigencias de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, ordenándose la devolución de estos años a la Rama Judicial, desconociendo el suscrito el fundamento legal para esta deducción. Constituyen estas cesantías de los años anteriores un auxilio legal, obtenido de conformidad con el último salario devengado por el año correspondiente como Juez de la Republica en Cartagena del Chairá, validado este auxilio legal o cesantías en la Resolución No. DESAJNER 17-3014 del 24 de Octubre de 2017, mediante la cual se autoriza el retiro de esta prestación, en respuesta a mi petición realizada el 20 de septiembre de 2017, donde solicito autorizar el retiro definitivo de mis cesantías basado en la sentencia T-401 de la Corte Constitucional, de fecha Junio 23/17, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ, de la cual me permito anexar extractos o apartes o comentarios de la misma, publicados en el Periódico Ámbito Jurídico del mes de Septiembre/17,

específicamente en la edición del 1 al 24 del mismo mes, que garantiza que las EPS deberán pagar incapacidades superiores a 540 días, ya que la obligación de realizar el pago de las incapacidades continúa en cabeza del empleador , el cual podrá, en todo caso, solicitar su reconocimiento a la respectiva EPS en los términos del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 del 2016, sobre pago de prestaciones económicas. Igualmente fundamento mi petición en el Principio de Favorabilidad en materia laboral, que consagra el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo cuando reza: Norma más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, Doctrina – Teoría de la inescindibilidad (conglobamento). Según esta teoría “se elige la norma que sea más favorable al trabajador, pero en su totalidad sin aplicarla parcialmente, sin escindir su contenido” (PEREZ Botija. El derecho del trabajo, pág. 154). Por las anteriores razones jurisprudenciales vigentes y principio del derecho laboral colombiano, y al no poseer el suscrito fundamentos legales para el descuento de sus cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, solicito a Ud. la devolución inmediata de los años mencionados, para ser consignadas en el Fondo de Cesantías PORVENIR a favor del suscrito, para el retiro legal definitivo por este servidor”5. III.2.2.- Dichas peticiones fueron enviadas vía correo certificado los días 19 de

diciembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, y recibidas en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial los días 17 de enero de 2018 y 23 de febrero de 2018, respectivamente. III.2.3.- Esta última, al rendir el informe solicitado en el trámite de esta solicitud de amparo, allegó copia de la respuesta enviada al correo electrónico del actor de fecha 16 de julio de 2018, por medio de la cual el Jefe de Prestaciones Sociales de dicha corporación indicó lo siguiente ante las solicitudes realizadas: “ASUNTO: Derecho de Petición.-Mayo 08 de 2018 Cordial Saludo Doctor Vásquez Gallo. 5 Folios 7 y 16 del expediente. Ante todo queremos presentar sinceras disculpas, por el retraso en la presente respuesta, pero por todos los servidores de la Rama judicial es conocida la carencia de personal suficiente para atender con la prioridad que quisiéramos los requerimientos que formulan los servidores. Sea lo primero informarle, que esta Dirección EjecutivaNivel Central, actuaba como puente entre las Seccionales y los Fondos de Cesantías, para la consignación de cesantías de todos los Servidores Judiciales, lo que quiere decir que las Seccionales son autónomas en el pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores adscritos a su Distrito, conforme a las facultades delegadas por la Ley 270 de 1996. La Seccional de la Rama Judicial de Neiva, Distrito en el que Usted prestaba sus servicios, mediante resolución DESAJNR15-2350 de julio 06 de 2015, le solicitó la devolución inmediata de las prestaciones sociales de los años

2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, entre ellas las cesantías por valor de 17 565.146.oo. A esta decisión Usted interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante resolución DESAJNR 152538 del 11 de septiembre de 2015, por la Seccional Neiva no accediendo a sus pretensiones, y mediante Resolución 4011 de mayo de 2017, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resuelve la apelación confirmando la Decisión Contenida en la resolución DESAJNR 15-2350 de junio 06 de 2015. En consecuencia, una vez agotada la vía Administrativa la Seccional Neiva, mediante oficio DESAJNEO017-4144 de agosto 25 de 2017, solicita a esta Dirección Ejecutiva oficiar al Fondo de cesantías Porvenir para que deduzca de la cuenta individual de ALVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.445.486 de suma de $17.565.145.oo lo cual se solicita a Porvenir mediante oficio DEAJRHO174934, de septiembre de 2017, junto con los rendimientos generados, pues se trata de Dinero de propiedad del Estado, asignado presupuestalmente a la Rama Judicial. Extraña, que siendo Usted un Profesional del Derecho, Intente nuevamente a través de una petición obtener un pago que no es viable, toda vez que como se indicó con anterioridad Usted ya agotó la vía gubernativa y se notificó oportunamente de estas actuaciones. En los anteriores, términos doy respuestas a su petitorio, aclarando que no

soy ni representante legal de la Rama Judicial, ni ordenador de gasto, pero respondo toda vez que Usted, Dirige su requerimiento a mi nombre, como servidor de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Atentamente,

VICTOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Profesional Universitario Con funciones de Coordinar Prestaciones Sociales”6. III.3.- Sobre el hecho superado 6 Folios 59 vuelto y 60 del expediente. Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”7. III.4.- El caso concreto La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto

por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se satisfizo la pretensión que formuló el actor para la preservación de su derecho de petición. Esto debido a que la petición se dirigió al Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, donde se solicitó, de un lado, el fundamento legal de su actuación y de otro, la devolución del monto correspondiente a la diferencia entre el saldo total de las cesantías consignadas y las autorizadas para retiro, por parte de la Rama. En cuanto a la primera, el funcionario contestó que el fundamento de su actuación se encuentra en las resoluciones por medio de las cuáles la Seccional de la Rama Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dispusieron la devolución inmediata de las prestaciones sociales de los años 2009 al 2013. En cuanto a la solicitud del actor sobre la devolución de los aportes por concepto de cesantías que no le fueron autorizados, señaló que vía derecho de petición no podía acceder a tal pretensión, la cual, además, ya había sido elevada por el actor ante la Dirección Seccional mediante el agotamiento de la etapa de recursos en contra de las resoluciones que ordenaron la devolución de las cesantías devengadas por el actor durante el periodo 2009 a 2013. Así las cosas, para la Sala resulta claro que, aun cuando tardíamente, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial emitió respuesta de fondo, clara y congruente8 a la solicitud de información

elevada por el actor, la cual le fue notificada vía correo electrónico el 16 de julio de 2018 y, en consecuencia, en la presente solicitud de amparo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 8Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2007: “[…] La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[…]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALES

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Consejero de Estado

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