🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01909-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01909-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ausencia de daño antijurídico

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental, al revocar el fallo del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 43 Administrativo Bogotá, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la sociedad Marketing Deportivo S.A.S. contra el municipio de Medellín. (…) [L]a Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico endilgado en la tutela. Como se explicó, el análisis de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa llevó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a concluir que el daño reclamado no era antijurídico, porque se había originado en la negligencia de la demandante. Desvirtuada la existencia del daño antijurídico, no habría lugar a declarar la responsabilidad administrativa ni a ordenar la indemnización reclamada, y por tanto, resultaban inanes las demás pruebas de la operación administrativa irregular, entre éstas, las que supuestamente demostraban que el municipio de Medellín autorizó a la sociedad Vallas y Avisos

S.A. instalar una valla en el mismo lugar. Por otro lado, la Sala advierte que la demandante no predica el supuesto defecto procedimental de una irregularidad de la providencia judicial controvertida, sino que se refiere nuevamente a la falta de notificación de los actos administrativos, aspecto que, como ya se dijo, el tribunal reconoció que se había presentado la operación irregular. (…) Ahora, en cuanto al defecto procedimental, por violación del principio de congruencia, basta con reiterar que el tribunal reconoció que la Resolución 020-2 del 8 de febrero de 2008 no había sido debidamente notificada, pero que no extrajo de esa circunstancia las conclusiones buscadas por la demandante, pues concluyó que el daño reclamado no era antijurídico. (…) Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto procedimental, al denegar las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por Marketing Deportivo S.A.S. contra el municipio de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01909-00(AC)

Actor: MARKETING DEPORTIVO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Marketing Deportivo

S.A.S. contra la sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que revocó el fallo del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 43 Administrativo Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el municipio de Medellín, Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Marketing Deportivo S.A.S., solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: Dejar sin efectos la sentencia dictada el día 27/04/2018 notificada por edicto fijado el 07/05/2018 por parte del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 05001333101920100010401.

Segunda: En su lugar, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado 43

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta – dentro del radicado 05001333101920100010400.

Tercera: Subsidiariamente, que en sede de tutela se profiera la decisión que en derecho mejor corresponda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La sociedad Marketing Deportivo S.A.S. instauró acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la remoción de una pantalla luminosa que funcionaba

como valla publicitaria. 2.2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado 43 Administrativo Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el municipio había causado un daño antijurídico a la demandante, porque efectuó el desmonte de la valla cuando la Resolución 020-2 del 8 de enero de 2008, expedida por la Inspección de Policía 16ª de Medellín, que lo ordenó, aún no estaba ejecutoriada, pues apenas estaba en trámite de notificación. 2.3. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, la revocó, al considerar que el daño reclamado por la demandante no era antijurídico, porque no provenía de la operación administrativa de notificación de la Resolución 020-2 de 2008, sino de la Resolución 350-020 del 20 de octubre de 2004, que negó un registro publicitario a la sociedad Imepublic S.A., anterior propietaria del bien. Que, además, el daño se había originado en el hecho de que la demandante le compró la valla a Imepublic S.A. sin verificar que ésta no contaba con la debida autorización de la autoridad competente, situación que solo era imputable a la demandante, por negligencia, y 1 Folio 15. no a la administración.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La sociedad Marketing Deportivo S.A.S. alegó que la sentencia del 27 de abril de 2018 incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que ninguno de los

actos administrativos que se profirieron en el procedimiento administrativo que culminó con el desmonte de la valla publicitaria fueron notificados a la demandante, por lo que éstos no podrían tener ningún efecto en su contra, conforme con lo ordenado por los artículos 44, 45, 46 y 48 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos. 3.1.1. Que, en particular, la Resolución 350-020 de 2004, que, a juicio del tribunal, fue la causa del daño, no estaba ejecutoriada al momento de desmontar la valla, porque no había sido notificada de manera personal ni por edicto, como lo demuestra la copia de ese acto administrativo, obrante en el expediente de reparación directa. Que, en todo caso, ese acto administrativo se expidió cuando la sociedad Marketing Deportivo S.A.S. ni siquiera había sido constituida. 3.1.2. Que, por tanto, la demandante no pudo ejercer los recursos legales contra el acto administrativo. Que, en todo caso, una diligencia de descargos dentro de un proceso administrativo sancionatorio, que fue a la que tuvo acceso Marketing Deportivo S.A.S., no es lo mismo que los recursos que proceden contra las decisiones de la administración, pues, de hecho, estos permiten interrumpir la firmeza y ejecutoria del acto. 3.1.3. Que, además, la sentencia cuestionada «dijo engañosamente» que la Resolución 350-020 de 2004 había sido notificada al señor Juan Carlos Roldán Bocaumenth, representante legal de Imepublic S.A., cuando, en realidad, para la

época de los hechos, el representante de esa sociedad era el señor Juan Fernando Eastman Restrepo, que nunca pudo ser ubicado por la entidad. 3.1.4. Que, por otro lado, la providencia controvertida no tuvo en cuenta que, en la actuación administrativa cuestionada por la actora, el municipio de Medellín manifestó que el desmonte se debía a que la valla ocupaba el andén, en una zona verde pública, lo que hacía suponer que en ese lugar no era posible instalar otra valla, so pena de violar la normativa de espacio público. Que, pese a eso, en el mismo lugar, se instaló otra valla, de propiedad de la sociedad Vallas y Avisos S.A., que confesó ese hecho al contestar la demanda de reparación directa, situación que evidencia que la finalidad buscada por la entidad era simplemente beneficiar a otro particular, con la instalación de la pantalla publicitaria en el mismo sitio. 3.2. Alegó que la sentencia del 27 de abril de 2018 incurrió en defecto procedimental absoluto, porque no tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, la Resolución 350-020 de 2004 debió ser publicada en el Diario Oficial o en un medio de comunicación de amplia circulación, teniendo en cuenta que afectaba de manera directa a un tercero que no intervino en la actuación. Que, por tanto, en los términos del artículo 48 ibídem, ese acto administrativo no debió producir ningún efecto. 3.2.1. Que, adicionalmente, el defecto procedimental se configuró por la violación al principio de congruencia en que incurrió el tribunal, al señalar que la Resolución

350-020 de 2004 estaba viciada por falta de notificación, que generaba la inoponibilidad, y, a pesar de eso, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 3.2.2. Alegó que no le asistió razón al tribunal al señalar que no podían derivarse perjuicios por el desmonte de una valla que carecía de licencia, pues lo cierto es que, de acuerdo con los artículo 11 y siguientes de la Ley 140 de 1994 y 13 a 16 del Decreto 1683 de 2003, era posible legalizarla, mediante las modificaciones que ordenara la entidad, respecto de la ubicación o contenido. Que el derribo era solo la última opción, aplicable solo en caso de contumacia.

4. TTrámite procesal 4.1. Mediante auto del 29 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que dictaron la providencia controvertida. Como terceros con interés, ordenó notificar al municipio de Medellín y a la sociedad Vallas y Avisos S.A., que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 26 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al municipio de Medellín y a la sociedad Vallas y Avisos S.A.2.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de

Decisión, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

6. Intervención de terceros 6.1. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderada, alegó que la Resolución 350-020 de 2004 fue conocida por el representante legal de la sociedad Marketing Deportivo S.A.S., señor Juan Carlos Roldán Bocaumenth, que, en la diligencia de descargos adelantada el 2 de noviembre de 2007, en la Inspección de Policía 16ª de Medellín, indicó que iba a iniciar un proceso de revocatoria directa contra ese acto administrativo. 6.1.2. Que, en efecto, por intermedio de apoderado, la sociedad demandante solicitó la aclaración y revocación directa de Resolución 350-020 de 2004, y pidió suspender cualquier acto encaminado al retiro de la valla publicitaria, además de revocar el concepto técnico que se había dictado a favor de la sociedad Vallas y Avisos S.A. 6.2. Que, en todo caso, en el proceso de reparación directa, Marketing Deportivo S.A.S. no demostró que la valla no infringiera las disposiciones de la Ley 140 de 1984, que prohíbe la localización de esa clase de objetos en lugares considerados como espacio público. Que, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, que solicitó el reconocimiento de perjuicios proyectados a diez años, pues lo cierto es que, debido a la infracción de esa ley, la valla nunca hubiera podido obtener el correspondiente registro. Es decir, que la indemnización reclamada por la actora se fundamentó en simples conjeturas.

2 Folios 84-88. 6.3. Que, contra lo alegado en la tutela, la valla instalada por la Vallas y Avisos S.A. no se encuentra localizada en espacio público, como sí lo estaba la pantalla publicitaria de Marketing Deportivo S.A.S. 6.4. Por último, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, porque no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad específicas consagradas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, por el contrario, lo que motivó la interposición de la demanda fue simplemente la inconformidad de la demandante con el resultado que obtuvo en el proceso. 6.5. La sociedad Vallas y Avisos S.A. guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

5 SU-573 de 2017. 2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental, al revocar el fallo del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 43 Administrativo Bogotá, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la sociedad Marketing Deportivo S.A.S. contra el municipio de Medellín. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 3. Solución del caso 3.1. En la tutela, Marketing Deportivo S.A.S. alegó que la sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta: (i) que los actos administrativos dictados por el municipio de Medellín en la actuación adelantada para desmontar la valla publicitaria no le fueron notificados, a pesar de que era una tercera afectada con esa decisión, lo que impidió a la actora ejercer los recursos legales contra el acto administrativo y (ii) que el municipio de Medellín

permitió que la sociedad Vallas y Avisos S.A. instalara una valla en el mismo lugar, lo que evidencia que la entidad buscó simplemente beneficiar a un tercero. 3.1.1. Además, alegó que la providencia incurrió en defecto procedimental, porque: (i) no tuvo en cuenta que la administración no publicó la Resolución 350020 de 2004 en el Diario Oficial o en un medio de comunicación de amplia circulación, a pesar de que afectaba de manera directa a un tercero que no intervino en la actuación, y (ii) violó el principio de congruencia, al señalar que la Resolución 350-020 de 2004 estaba viciada por falta de notificación, y, a pesar de eso, denegar las pretensiones de la demanda; y porque no tuvo en cuenta que, en lugar de desmontar la valla, la entidad pudo haberla legalizado, mediante las modificaciones necesarias. 3.1.2. Para determinar si la decisión atacada incurrió en los defectos endilgados, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada. En concreto, la providencia cuestionada señaló: (…) De ahí entonces que como el trámite para la notificación personal no se ciñó estrictamente a las formalidades instituidas por el legislador, ciertamente se configura una operación administrativa por notificación irregular, pero sin que ello sea suficiente para proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, en tanto es necesario que se demuestre además que sea la causa eficiente de los daños reclamados en la demanda. Sobre el quid encuentra la Sala que el daño sufrido por la sociedad actora no deviene precisamente de la falta de publicidad de la Resolución Nro. 020-2

del 08 de enero de 2008 proferida por la Inspección 16ª de Medellín, de la cual se duele el damnificado, y que tan solo era de ejecución; sino de la Resolución Nro. 350-020 del 20 de octubre de 2004 “por medio de la cual se niega un registro publicitario”, emanada de la Subsecretaria de Defensoría del Espacio Público, que había ordenado el retiro de la valla publicitaria instalada por IMEPUBLIC S.A; la cual se encontraba en firme y por tanto estaba llamada a surtir plenos efectos jurídicos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicha decisión había establecido el incumplimiento a los requisitos exigidos por las normas locales para la instalación de la valla en el lugar donde se encontraba, en virtud de lo cual se le negó el registro, o lo que es lo mismo el derecho legal a su permanencia, disponiéndose que “en el evento de que la valla se encuentre instalada, deberá ser retirada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, en caso contrario y de conformidad con el Decreto 1214 de septiembre 26 de 1995, se remitirá copia de la presente resolución a los inspectores de Policía Urbana del sector, para el correspondiente trámite”. En ese orden de ideas, no puede decirse que la operación administrativa en que incurrió la Inspección de Policía al notificar la Resolución Nro. 020-2 del 08 de enero de 2008 configure el origen del daño por cuya reparación se demanda, pues a juicio de la Sala devino de la permanencia de la valla en ese sitio sin la debida autorización de la autoridad competente, y por ende de

la imposibilidad jurídica de poder ser explotada económicamente por su nuevo propietario, esto es por MARKETING DEPORTIVO; situación que debió ser verificada al momento de efectuarse la transacción con la cual manifestó haber adquirido el dominio. En consecuencia, se tiene que no es posible pretender declarar responsable a la Administración municipal de un hecho que es imputable solo a la sociedad actora, quien adquirió por compra una valla publicitaria en el año 2007, cuando la misma tenia orden de retiro por registro negativo de instalación desde el año 2004; por lo que es claro que los perjuicios sufridos no le son oponibles a la autoridad pública sino en cambio al vendedor IMEPUBLIC S.A y/o al mismo comprador por falta de diligencia en los negocios propios, al no cerciorarse de la viabilidad jurídica al momento de la negociación, o por haber asumido dicho riesgo. De otro lado, y como en todo caso no hay duda de la existencia de un daño, pues resulta palmario el detrimento económico sufrido por la sociedad actora con la adquisición de un elemento publicitario que no contaba con el debido permiso de instalación, y que por tanto fue desmontado por la Administración municipal en cumplimiento de una decisión ejecutoriada que así lo dispuso; la Sala para el caso concreto concluye que se trató de un daño jurídico, que estaba obligado a soportar el afectado. (…) Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. Nótese así como el ordenamiento jurídico sólo protege un derecho legítimo o legal debidamente amparado, y como en el caso de marras se evidencia que la valla no contaba con los permisos reglamentarios, es decir, que estaba por fuera de lo permitido, es palmario entonces que los perjuicios o pérdidas sufridas no tengan una causa que justifique su resarcimiento o compensación a través de la acción de reparación directa, y por ende es claro que el Estado no está llamado a responder patrimonialmente por ellos (Subrayado fuera de texto). 3.2. Contra los argumentos de la demandante, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no desconoció que los actos expedidos en el procedimiento administrativo no fueron notificados en debida forma. Por el contrario, la autoridad judicial señaló que si bien a la sociedad Marketing Deportivo S.A.S. le asistió la razón al señalar que la notificación de los actos expedidos en el trámite administrativo no se efectuó conforme a derecho, y que, por tanto, se configuró una actuación administrativa irregular, lo cierto es que de esa circunstancia no podían extraerse las conclusiones buscadas por la

sociedad demandante. 3.2.1. En efecto, la autoridad judicial demandada denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el daño reclamado no se había originado en la notificación irregular de los actos expedidos en el procedimiento administrativo, sino en el hecho de que la demandante hubiera comprado esa valla a la sociedad Imepublic S.A., sin verificar previamente que el bien cumpliera con los requisitos de ley, esto es, que estuviera legalizada por la autoridad municipal. La providencia atacada señaló que, de hecho, el municipio de Medellín, a través de la Resolución 350-020 de 2004, ya había evidenciado la ilegalidad de la valla instalada por Imepublic S.A., por lo que denegó el registro publicitario y ordenó desmontarla. 3.2.2. Con fundamento en lo anterior, el tribunal precisó que no era posible predicar la responsabilidad del Estado, por hechos que se desprendían de la culpa de los particulares, como en este caso, en que la sociedad actora adquirió en el año 2007 un bien que había sido declarado irregular desde el 2004, lo que evidenciaba que la responsabilidad por el daño reclamado era de Imepublic S.A., como vendedora de la valla, y de la propia demandante, como compradora, por falta de diligencia y cuidado en los negocios propios, al no verificar la legalidad del bien a adquirir. 3.2.3. Entonces, el tribunal concluyó que si bien estaba demostrada la ocurrencia de un daño, éste no podía predicarse como antijurídico, pues no era una lesión a

un interés legítimo, y que, por tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la demandante estaba obligada a soportarlo. 3.2.4. La Sala no encuentra ningún reproche frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en la sentencia del 27 de abril de 2018, y, por el contrario, las encuentra ajustadas a la cláusula general de responsabilidad administrativa6, que establece que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 3.2.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico endilgado en la tutela. Como se explicó, el análisis de las pruebas 6 Artículo 90 de la Constitución Política. aportadas al proceso de reparación directa llevó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a concluir que el daño reclamado no era antijurídico, porque se había originado en la negligencia de la demandante. Desvirtuada la existencia del daño antijurídico, no habría lugar a declarar la responsabilidad administrativa ni a ordenar la indemnización reclamada, y por tanto, resultaban inanes las demás pruebas de la operación administrativa irregular, entre éstas, las que supuestamente demostraban que el municipio de Medellín autorizó a la sociedad Vallas y Avisos S.A. instalar una valla en el mismo lugar. 3.3. Por otro lado, la Sala advierte que la demandante no predica el supuesto defecto procedimental de una irregularidad de la providencia judicial controvertida,

sino que se refiere nuevamente a la falta de notificación de los actos administrativos, aspecto que, como ya se dijo, el tribunal reconoció que se había presentado la operación irregular. 3.3.1. Como se sabe, el defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)7; (ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción8, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia9. 3.3.2. Por lo tanto, como la demandante centró los argumentos del defecto procedimental en el procedimiento administrativo que ataca, y no en el procedimiento aplicado por la autoridad judicial, la Sala no cuenta con parámetros para establecer si, por ese aspecto, la providencia controvertida incurrió en este vicio. 3.3.3. Ahora, en cuanto al defecto procedimental, por violación del principio de congruencia, basta con reiterar que el tribunal reconoció que la Resolución 020-2 del 8 de febrero de 2008 no había sido debidamente notificada, pero que no extrajo de esa circunstancia las conclusiones buscadas por la demandante, pues

concluyó que el daño reclamado no era antijurídico. Finalmente, la Sala estima que el argumento de la demandante de que en lugar de desmontar la valla, la entidad pudo haberla legalizado, también está encaminado a controvertir la actuación surtida por la administración, mas no a endilgar algún vicio respecto del trámite agotado por la autoridad judicial, razón por la que no puede ser constitutivo del defecto procedimental endilgado. 3.4. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto procedimental, al denegar las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por Marketing Deportivo S.A.S. contra el municipio de Medellín. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. 7 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente recibido en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...