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CE-11001-03-15-000-2018-01911-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01911-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de asignación de retiro / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNNo se configura / CARÁCTER TRANSITORIO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Imposibilidad de ser incluida como factor salarial para reliquidar la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala considera que ni las entidades demandadas ni el A quo desconocieron la interpretación fijada por la Corte Constitucional en esta oportunidad (T – 327 de 2015) toda vez que negaron la reliquidación de la asignación, puesto que (…) está demostrado que para la fecha en que el accionante la solicita, la prima de actualización ya no existía, pues a partir de 1996 fue reemplazado por la escala gradual porcentual regulada en el Decreto 107 de 1996, que garantizó la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública (…) [L]a Sala considera que en el caso bajo examen las entidades demandadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a éste derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente reconocer suma alguna por

concepto de prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 por cuanto esta fue creada de “carácter temporal” hasta que se presentará la nivelación salarial, la cual se dio precisamente con el Decreto 107 de 1996, es decir que se creó con el fin de dar una aplicación igualitaria de la ley, sin efectos discriminatorios. Por último, la Sala considera que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad señalado en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual se debe aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, pues no existían posiciones contrarias frente al tema de la reliquidación de la asignación de retiro para reconocer como factor salarial la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996, que llevaran a considerar a aplicar la más más favorable al actor en esta materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 333 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01911-01(AC) 2 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

Actor: EDGAR EDUARDO RANGEL REYES

Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Edgar Eduardo Rangel Reyes en contra del Juzgado 12º Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela Edgar Eduardo Rangel Reyes actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de junio de 2018, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el 17 de agosto de 2016 y 15 de diciembre de 2017 por encontrarse configurados los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 1.1.1.- Hechos La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos. 1.1.1.1.- Edgar Eduardo Rangel Reyes hizo parte de la Fuerza Pública al servicio de la Armada Nacional y mediante Resolución No. 514 del 25 de octubre de 19994 fue retirado de la actividad militar por solicitud propia. 1.1.1.2.- Acto seguido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 3699 del 17 de noviembre de 19995 dispuso el reconocimiento y

pago de la asignación de retiro a Edgar Eduardo Rangel Reyes en su calidad de Suboficial Jefe (R) de la Armada Nacional en cuantía “del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley”. 1.1.1.3.- El 7 de diciembre de 2012, Edgar Eduardo Rangel Reyes solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la reliquidación de su asignación de retiro6 por cuanto no se incorporaron los “porcentajes de la prima de actualización de acuerdo 1 Fls.126-136 C.P 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.1 -25 C.P 4 De conformidad con lo señalado en la Resolución 3699 del 17 de noviembre de 1999 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Fls.14 C.1 en préstamo y en CD anexo a la tutela. 5 Obra Resolución a Fls.14 – 16 C.1 en préstamo y en CD anexo a la tutela 6 Obra solicitud a Fls.17-19 C.1 en préstamo 3 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a los cuales

tenía derecho por encontrarse en servicio activo cuando se creó la mencionada prima”. 1.1.1.4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio CREMIL 98874 del 11 de enero de 20137 no atendió favorablemente la solicitud del hoy tutelante por cuanto consideró que “revisado su expediente administrativo se evidencia que la Caja de Retiro de las Fuerza Militares le reconoció su asignación de retiro a partir del 17 de diciembre de 1999, razón por la que es claro que mientras estuvo en servicio activo se causó lo relacionado con la prima de actualización para los militares que podían acceder a esa prima desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 época hasta la cual tuvo vigencia”. 1.1.1.5.- A continuación, Edgar Eduardo Rangel Reyes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 en la que solicitó la nulidad del oficio CREMIL 98874 antes mencionado y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro, por cuanto consideró que “si bien es cierto la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma”. 1.1.1.6.- El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena conoció del asunto y mediante sentencia del 17 de agosto de 20169 resolvió negar las pretensiones de la

demanda por cuanto encontró acreditado que “mediante Resolución No. 3699 del 17 de noviembre de 1999 y de este modo, se tiene que cuando le fue reconocida tal prestación, en las partidas computables ya no estaba vigente la prima de actualización que él devengó en servicio activo hasta diciembre de 1995, y que fuera incorporada en su asignación básica a partir del Decreto 107 de 1996”. Decisión que fue apelada por Edgar Eduardo Rangel10. 1.1.1.7.- Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció de la apelación y mediante sentencia del 15 de diciembre de 201711 confirmó la providencia que antecede ya que consideró que la prima de actualización tenía un carácter temporal, que finalizó con la expedición del Decreto 107 de 1996, motivo por el que la prestación en cita no podía tener efectos con posterioridad a 1995. 1.1.2.- Fundamento de la acción de tutela El tutelante expuso que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad por cuanto incurrieron en los siguientes defectos. 7 Obra oficio a Fls.22 C.1 en préstamo 8 Obra demanda presentada por Edgar Eduardo Rangel Reyes. Fls.2-13 C.1 en préstamo. 9 Obra sentencia proferida por el Juzgado 12º Administrativo a Fls.201-207 C.2 en préstamo 10 Obra recurso de apelación a Fls.208-211 C.2 de pruebas 11 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.228 – 233 C.2 de pruebas

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Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 1.1.2.1.- “Defecto fáctico” por cuanto el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dieron por demostrado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que “con el decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado12”. 1.1.2.2.- Defecto sustantivo por cuanto las entidades demandadas desconocieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en los que se reconoció la prima de actualización para las personas que se encontraban en servicio activo, por cuanto no se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro, para que éste factor se incluyera dentro de la asignación básica a partir del “1º de enero de 1996 hasta la fecha13”. 1.1.2.3.- Igualmente, el accionante manifestó que las entidades demandadas desconocieron el “precedente vertical” sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15 en los que se ha reconocido que “como consecuencia del reajuste de la asignación básica causada al 31 de diciembre de 1995 que se deriva de la inclusión de la prima de actualización como factor salarial y prestacional para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, se genera una nueva asignación básica ante la cual a partir del 1º de enero de 1996 viene a

ser necesario e imperioso re liquidar la asignación mensual devengada en servicio activo y la asignación de retiro con sus nuevos montos del salario básico16”. 1.1.2.4.- Violación directa de la Constitución por cuanto las entidades demandantes desatendieron el derecho a la igualdad consagrado en el los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el principio de favorabilidad señalado en el artículo 53 de la Carta Política en atención a que se desconocieron las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que se reconocieron la prima de actualización como factor salarial para la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996. 1.1.3.- Pretensión de la acción de tutela. El accionante solicitó se “conceda el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29) y la igualdad (art 13 C.N)”; se deje “sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 12º Administrativo de Cartagena y la Sala Fija de Decisión No. 001 Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar los días 17 de agosto de 2016 y 15 de diciembre de 201717”; y se ordene que en el término de los 8 días hábiles siguientes al momento en que se reciba el expediente 12 Fl.6 C.P 13 Fl.5 (reverso) C.P 14 Sentencias del 6 de septiembre de 2001 – Rad. 1998-0531, 11 de octubre de 2001 – Rad. 1999-03548,

21 de noviembre de 2002 – Rad. 2000-03436, 8 de mayo de 2003 – Rad. 2000-08383, 12 de junio de 2003 – Rad. 200-03546, 2 de octubre de 2003 – Rad. 2000-00353, 25 de marzo de 2004 – Rad. 2000-07551, 24 de junio de 2004 – Rad. 2001-11536, 21 de octubre de 2004 Rad. 2001-11403, 2001-07527, 2001-11210, 28 de octubre de 2004 – Rad. 2001-09734, 2000-6986, 999-02909, 2001-11403, 20 de enero de 2005 – Rad. 1999-01917, 2002-16139, 7 de febrero de 2008 – Rad. 2003-00718, 26 de enero de 2012 – Rad. 2008-00669. 15 Sentencia T – 327 de 2015 16 Fl.7 (reverso) C.P

17 Fl.4 C.P

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Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro se profiera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.- Fundamento de la oposición 1.2.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en su calidad de tercera interesada presentó contestación a la acción de tutela18 en la que solicitó su desvinculación del proceso por cuanto carece de legitimación en la causa por

pasiva, ya que las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional se encuentran dirigidas a atacar los efectos de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, el tercero interesado señaló que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada en la medida que el accionante ha ejercido en 2 oportunidades el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro para incluir la prima de actualización. Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consideró que la tutela no se interpuso dentro de un término razonable. 1.2.2.- El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena en su condición de demandada presentó escrito de contestación a la tutela19 en el que luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso ordinario, consideró que “no incurrió en acciones u omisiones que sean generadoras de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, pues es claro que las providencias proferidas tuvieron su sustento en el precedente del Consejo de Estado que estimó resultaba aplicable al caso concreto”. 1.3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201820 resolvió negar la solicitud de amparo invocada por Edgar Eduardo Rangel Reyes por cuanto consideró que los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaban coherentes ya que el

“incremento salarial solicitado, es decir, la prima de actualización para la fecha solicitada ya no existía, debido que a partir de 1996 fue sustituida por la escala gradual porcentual fijada en el Decreto 107 de 1996 y que garantizó la nivelación del personal activo y retirado de la fuerza pública”. 1.4.- Razones de la impugnación Edgar Eduardo Rangel presentó escrito de impugnación el 14 de enero de 201921 en el que reiteró los defectos en el escrito de tutela inicial (punto 1.1.2), los cuales 18 Fls.40-43 C.P 19 Fls.36-37 C.P 20 Fls.102-112 C.P 21 Fls.126136 C.P 6 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro consideró que fueron vulnerados por el juez de tutela de primera instancia por los mismos motivos expuestos en aquella oportunidad.

Adicionalmente, el accionante solicitó “ejercer el control de convencionalidad respecto al contenido de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, así como del parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995” con el fin de adecuar su aplicación e interpretación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Edgar Eduardo Rangel Reyes en contra del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2018

por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8622 de la Constitución Política y 3223 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”24. 2.2.- Tramite de la acción de tutela La Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 13 de junio de 201825 admitió la acción de tutela interpuesta por Edgar Eduardo Rangel Reyes en contra del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que se ordenó su notificación como demandados y ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y mediante auto del 25 de enero de 2019 concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 18 de julio de 2018. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 2.3.- Problemas jurídicos. 22 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 23 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 24 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 25 Fls.28 C.P 7 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 2.3.1.- La Sala procede a decidir si la Sección Segunda del Consejo de Estado en su condición de juez de tutela de primera instancia así como el Juzgado 12

Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en calidad de jueces naturales del asunto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Lo anterior a partir del demandante, quien consideró que se desconocieron las normas y el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el

reconocimiento de la prima de actualización en el personal retirado de las Fuerzas Militares y el reajuste de la asignación de retiro; y en violación directa de la Constitución por cuanto no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 de la Carta Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por los anteriores motivos. 2.3.2.- En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple todos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, verificará si las entidades demandadas incurrieron en los defectos antes señalados. 2.4.- Solución del caso Para el efecto, la Sala procede a (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela y (ii) analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en el caso concreto. 2.4.1.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200526 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad27” dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus

derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos todos los requisitos anteriores procede a analizar los siguientes requisitos con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante28. 26 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 27 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

8 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando

el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.4.2.- El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.4.2.1.- Análisis de los requisitos generales en el caso de autos. Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2.4.2.1.1.- La Sala encuentra que en el caso bajo examen, Edgar Eduardo Rangel Reyes indicó de forma razonable los hechos y los motivos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que se da cumplimiento al requisito de la motivación. 2.4.2.1.2.- Se da cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra las sentencias objeto de tutela no existe ningún medio de impugnación para controvertirlas ni tampoco se reúnen ninguna de las causales previstas en el 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC)

9 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro artículo 25029 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.1.3.- Se da cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia30. 2.4.2.1.3.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se debe decidir si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto desconocieron las normas y el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la prima de actualización en el personal retirado de las Fuerzas Militares y el reajuste de la asignación de retiro; y en violación directa de la Constitución por cuanto no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 de la Carta Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por los anteriores motivos. 2.4.2.1.4 No se trate de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201300320 .

Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a determinar si en

el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante. 2.4.2.2.- Análisis de los requisitos específicos en el caso de autos. 2.4.2.2.1.- En primer lugar, la Sala evidencia que a juicio de Edgar Eduardo Rangel Reyes, las entidades demandadas así como el juez de tutela incurrieron en un defecto “factico” por cuanto dieron por demostrado que “con el decreto 107 de 29 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las

causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 30 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 10 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-01911-01

Actor: Edgar Eduardo Rangel Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 1996 se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado31”. Argumentación que se encuadra en un defecto sustantivo pues hace alusión a la interpretación de una norma, motivo por el que se estudiará así en conjunto con los demás cargos aludidos a éste defecto.

La Corte Constitucional32, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial

adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical33 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley34”. Así las cosas, la Corte Constitucional35 ha precisado que es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor bajo los siguientes argumentos: (a) No dar aplicación a los preceptos normativos en los que se reconoció la prima de actualización para las personas que se encontraban en servicio activo para el periodo comprendido entre 1992 y 1995 (b) Interpretar de manera inadecuada el precepto normativo que señala los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares a partir del año de 1996. 31 Argumento expuesto en el escrito de tutela (Fl.6 C.P) y reiterado en el escrito de impugnación en el (Fl.128 CP) 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 33 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el

que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relac

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