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CE-11001-03-15-000-2018-01913-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01913-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / PRECEDENTE VINCULANTE - Proviene del órgano de cierre de cada jurisdicción [P]ara la Sala, ningún reproche merece la sentencia (…) pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, contabilizados a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia penal de segunda instancia, que absolvió al imputado, pues en ese momento se configuró el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En este caso, la demandante alega que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente, por no haber tenido en cuenta pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Sin embargo, de acuerdo con lo que se acaba de explicar, el precedente vinculante resulta ser el del órgano de cierre de cada jurisdicción. En este caso, sería el Consejo de Estado. Y, como se vio, la providencia atacada es concordante con el precedente de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en providencias expedidas como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, especialmente, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Además, el criterio que allí se fijó es el precedente obligatorio para los jueces inferiores de esa jurisdicción (precedente vertical), y para la misma autoridad que la dictó (precedente horizontal), que deberán atenderlo al resolver asuntos análogos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01913-00(AC)

Actor: BESSY AMPARO LOZADA QUIROGA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Bessy Amparo Lozada Quiroga y otros contra la sentencia del 1º de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 22 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Bessy Amparo Lozada Quiroga, Luis Eduardo Lozada Quiroga, Jhon Edward Lozada Jaramillo, Jorge Enrique Lozada Quiroga y

Marbel Lozada de Velandia, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TerceraSubsección A., ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes BESSY AMPARO LOZADA QUIROGA,

LUIS EDUARDO LOZADA QUIROGA, JHON EDWARD LOZADA JARAMILLO, JORGE ENRIQUE LOZADA QUIROGA Y MARBEL LOZADA DE VELANDIA, tales como, el debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales, acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad.

2. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene al Despacho Judicial accionado que profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la realidad del proceso de Reparación Directa adelantado por los accionantes, radicado bajo el No. 73001230000020110016500 en primera instancia ante el H.

Tribunal Administrativo del Tolima y 73001233100020110016501 en segunda instancia en el H. Consejo de Estado; en lo que atañe al fallo proferido por este último, que declaró que en el proceso judicial había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, luego de estar por más de 6 años en ese Despacho1.

1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de marzo de 2011, Bessy Amparo Lozada Quiroga y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Lozada Quiroga, ocurrida por espacio de seis días. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no existieron irregularidades en los procedimientos adelantados por la autoridad penal, y que, por el contrario, se actuó con plena observancia del debido proceso y de las garantías del imputado. 2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3, la revocó, y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, con fundamento en que 1 Folio 3. 2 Luis Eduardo Lozada Quiroga, Jhon Edward Lozada Jaramillo, Jorge Enrique Lozada Quiroga y Marbel Lozada de Velandia. 3 Bajo la radicación 73001-23-31-000-2011-00165-01 (45.048). el fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que absolvió al señor Lozada Quiroga, quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2009, por lo que la acción de reparación

directa caducó el 29 de enero de 2011, mientras que la demanda se interpuso el 24 de marzo de ese año. En especial, la Corporación señaló que la sentencia penal de segunda instancia cobró ejecutoria tres días después de la notificación4, porque contra esta no se interpuso el recurso de casación.

2. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 1º de febrero de 2018 incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, únicamente con fundamento en que la constancia secretarial de ejecutoria del fallo penal de segunda instancia, que absolvió al señor Lozada Quiroga, era errónea, y que esta indujo a error a los demandantes respecto de la oportunidad para interponer la reparación directa. 3.1.1. Que la autoridad judicial efectuó una interpretación restrictiva, que acabó por cercenar el derecho de los demandantes de acceder a la administración de justicia, para obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la privación injusta y arbitraria de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Eduardo Lozada Quiroga. 3.1.2. Que la Corporación desconoció que las secretarías de los tribunales de la jurisdicción ordinaria penal solo registran la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia cuando ha vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia cuestionada se equivocó al computar la ejecutoria de manera diferente, y puso a los demandantes en una situación desigual respecto de los demás procesos en los que sí se tuvieron por

correctas ese tipo de constancias5. 3.2. Por otro lado, alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007, que señaló que los errores de los secretarios de los despachos no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho de defensa de las partes, que depositan la confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales. Que, además, en la sentencia T-538 de 1994, la Corte señaló que las consecuencias de la enmienda que el superior hace respecto del error del inferior no pueden afectar a las partes, al punto de no dar trámite a un recurso que hubiere sido interpuesto en la oportunidad inicialmente concedida. 3.2.1. Que la providencia cuestionada se basó en la sentencia de tutela del 10 de junio de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que indica que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales no reemplazan los términos establecidos en la ley. Que, no obstante, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que esa misma Corporación amplió el análisis sobre los errores de las constancias secretariales, y creó reglas específicas que indican que no se puede cargar a los sujetos procesales por los errores de los empleados judiciales. 3.2.2. Que, en la sentencia del 23 de marzo de 2010 (rad. 32792), la Corte 4 Que se efectuó mediante edicto fijado del 23 al 27 de enero de 2009 (Pie de página 31 de la

sentencia del 1º de febrero de 2018). 5 Aunque aludió a ningún proceso en el que se hubiera obrado de esa manera. Suprema de Justicia estudió los efectos que acarrean los errores en los que pueden incurrir los empleados judiciales. Que, en concreto, señaló que cuando un secretario comete un yerro al contabilizar un término procesal, y hace que las partes, asimismo, incurran en errores, es el empleado el que debe asumir la falla, y no los sujetos procesales, pues estos han actuado de buena fe. 3.2.3. Que, en la providencia del 3 de diciembre de 2014 (rad. 43186) la Corte precisó que si bien las constancias secretariales no pueden alterar los términos legales, porque son meramente informativas, lo que obliga a las partes a estar atentas a su cómputo, esa regla se exceptúa en dos situaciones específicas: (i) cuando hay lugar a aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, y (ii) cuando la iniciación del término legal para impugnar depende del cumplimiento de un acto secretarial determinado. Que, en este caso, se requería de una actuación del secretario, pues, para iniciar la acción de reparación directa, era necesaria la constancia de notificación y ejecutoria de la decisión de segunda instancia.

3. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dictaron la providencia controvertida. Como terceros con interés, ordenó notificar al ministro

de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 26 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación6.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 1º de febrero de 2018, sostuvo que esa decisión está fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, analizadas a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto. 5.1.2. Por otra parte, señaló que la tutela no es procedente, porque la censura que se plantea radica exclusivamente en la discrepancia de los demandantes con la decisión adoptada por la Corporación.

5. Intervención de terceros 6.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. Que, además, los demandantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 6.1.1. Por último, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, y resaltó que la entidad no participa en la expedición de 6 Folios 44-50. decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa. 6.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en las que supuestamente incurrió la sentencia del 1º de febrero de 2018. 6.2.1. Además, alegó que la tutela es improcedente, porque los demandantes simplemente pretenden acceder a una instancia adicional, finalidad para la que no procede este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

9 SU-573 de 2017.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad, a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, y no desde la fecha señalada en la constancia emitida por el secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada y, finalmente, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. Según los demandantes, la sentencia objeto de tutela incurrió en: (i) defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, porque no tuvo en cuenta que las secretarías de los tribunales de la jurisdicción ordinaria penal solo registran la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia cuando ha vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, y, en tal sentido, efectuó una interpretación restrictiva, que cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, y (ii) en desconocimiento del

precedente de la Corte Constitucional10 y de la Corte Suprema de Justicia11, que ha dicho que los errores de los empleados judiciales, en cuanto al cómputo de términos, no puede perjudicar a las partes. 3.2. A fin de establecer si la sentencia del 1º de febrero de 2018 incurrió en los defectos endilgados, es pertinente analizar las razones por la que la Corporación concluyó que la acción de reparación directa había caducado: En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-12. (…) Según constancia suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2009, esto es, luego de cumplirse el traslado para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el fallo condenatorio. 10 Al respecto, invocó las sentencias T-538 de 1994 y T-686 de 2007. 11 Invocó las sentencias del 23 de marzo de 2010 (rad. 32792), y del 3 de diciembre de 2014 (rad. 43186). 12 Cita original: «Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de

agosto de 2011 (expediente 21.801)». Pues bien, la parte demandante dio inicio al cómputo de la caducidad de la acción a partir de la referida fecha de ejecutoria -12 de febrero de 2009-, razonamiento del cual se aparta la Sala, pues, a su juicio, el fallo penal absolutorio cobró fuerza ejecutoria cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En efecto, como no se interpuso el recurso de casación de que trata el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la sentencia penal absolutoria cobró fuerza ejecutoria, en concordancia con lo previsto en al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil13, aplicable por la remisión expresa del artículo 23 de la Ley 600 de 200014, el 28 de enero de 2009, esto es, tres días después de que quedó notificada la sentencia de segunda instancia15. En este punto, resulta oportuno precisar que las afirmaciones contenidas en las constancias secretariales sobre la ejecutoria de las providencias no reemplazan el cómputo de los términos que establece la ley para ese propósito; al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma (sic) en una constancia

algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. “Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley. Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial”16 (se resalta y subraya). En este orden de ideas y comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó 13

Cita original: «’Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva’». 14 Cita original: «La Ley 600 de 2000 no reguló, de manera expresa, el tema de la ejecutoria de las providencias». 15 Cita original: «La sentencia de segunda instancia quedó notificada el 22 de enero de 2009, día en

el cual se desfijó el edicto (folio 62 del cuaderno 1), razón por la cual los tres días de que trata el artículo 331 del C. de P.C. transcurrieron del 23 al 27 de enero de 2009». 16 Cita original: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela 13.726 del 10 de junio de 2003, reiterado en sentencia de casación del 6 de abril de 2006 (radicación 22705), en sentencia de casación del 9 de noviembre de 2006 (radicación 23213), en sentencia de casación del 26 de septiembre de 2007 (radicación 27998), en sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007 (radicación 25363) y en sentencia de tutela del 23 de octubre de 2008 (radicación 39124)». el fallo condenatorio del 2 de septiembre de 2005, cobró fuerza ejecutoria, como se vio en párrafos anteriores, el 28 de enero de 2009, puesto que no se interpuso el recurso de casación, se advierte que la acción de reparación directa, en los términos del artículo 136 del C.C.A., podía ejercerse hasta el 29 de enero de 2011. Ahora, si bien la parte actora presentó: i) solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 11 de febrero de 2011 y ii) demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 24 de marzo de ese mismo año, es claro que para esos momentos había operado el fenómeno jurídico procesal de la

caducidad de la acción (Negrillas del texto original y subrayado fuera de texto). 3.2.1. De acuerdo con lo anterior, la providencia judicial atacada declaró la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en que el fallo del 18 de diciembre de 2008, que absolvió al señor Lozada Quiroga en segunda instancia, quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2009, es decir, tres días después de la notificación por edicto17, porque contra esta decisión no se interpuso el recurso de casación. Que, por tanto, la acción caducó el 29 de enero de 2011, mientras que la demanda se interpuso el 24 de marzo de ese año. 3.3. Al respecto, la Sala advierte que la caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, cuyos términos están fijados por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1981, Código Contencioso Administrativo18, que establece que la caducidad del medio de control de reparación directa opera a los dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». 3.3.1. De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa se

«empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad»19 y en otras ocasiones ha dicho que se toma «desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada»20. 3.3.2. Entonces, contra lo alegado por los demandantes, la Sala advierte que la sentencia del 1º de febrero de 2018 no incurrió en un exceso ritual manifiesto al 17 Que se efectuó mediante edicto fijado del 23 al 27 de enero de 2009 (Pie de página 31 de la sentencia del 1º de febrero de 2018). 18 Aplicable al proceso de reparación directa, porque fue iniciado mientras estaba vigente. 19 Al respecto, las Sentencias Nº 70001-23-31-000-2003-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 30 de marzo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y Nº 76001-23-31-000-2005-00387-01(43852) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, del 1 de marzo de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. computar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, dictada el 18 de diciembre

de 2008, pues la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que es ese, o el momento en que la víctima es liberada, el último que ocurra, el parámetro a tener en cuenta cuando se reclaman los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 3.3.3. En particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal no debe ser tenido en cuenta al computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, a no ser que ese recurso haya sido interpuesto y admitido21: Al respecto, la Sala pone de presente que la regla general para establecer la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de responsabilidad de la administración de justicia es a partir de la ejecutoria de la providencia que absuelve a la víctima o su equivalente, y en principio, tal como la ha sostenido la subsección en reiteradas ocasiones22, no es dable computar el término establecido en la ley procesal penal para la interposición del recurso extraordinario de casación, a excepción de los casos en que este se interponga efectivamente y sea admitido por la Corte Suprema de Justicia, puesto que, en esos eventos, no hay certeza respecto a la firmeza de la decisión absolutoria. En efecto, la decisión que se adopte en virtud del recurso extraordinario de casación, puede modificar la situación jurídica del procesado hasta el punto que puede casarse la decisión absolutoria y en consecuencia, el daño

reclamado dejaría de ser antijurídico (Negrillas fuera de texto). 3.3.4. Siendo así, para la Sala, ningún reproche merece la sentencia del 1º de febrero de 2018 —objeto de tutela—, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, contabilizados a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia penal de segunda instancia, que absolvió al imputado, pues en ese momento se configuró el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. 3.4. Por otra parte, la Sala advierte que el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 20 Al respecto, la sentencia Nº 85001-23-31-000-2004-01194-01 de Consejo de Estado, de 26 de mayo de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Sentencia del 29 de febrero de 2016, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz, radicación: 25000-23-26-000-2006-01254-01(38519). 22 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de

diciembre de 2015, Rad. 36.209, MP. Dr. Guillermo Sánchez Luque. 3.4.1. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad23. 3.4.2. En este caso, la demandante alega que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente, por no haber tenido en cuenta pronunciamientos de la Corte Suprema de Jus

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