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CE-11001-03-15-000-2018-01915-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01915-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social / RELIQUIDACIÓN

DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara sustentar la decisión adoptada en la sentencia cuestionada en sede constitucional, el Tribunal Accionado adoptó la tesis que fue expuesta en la sentencia SU395 de 2017 , en cuyo contenido, la Corte Constitucional, además de reiterar su posición según la cual el IBL no fue objeto de transición, señaló que para efectos de liquidar las mesadas pensionales, debía tenerse en cuenta solamente aquellos factores que efectivamente fueron cotizados al sistema de seguridad social, ello en virtud del principio de eficiencia, y en concordancia con lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2015 (…) En razón a ello, el Tribunal accionado manifestó que, aunque en anteriores oportunidades había acogido el planteamiento del Consejo de Estado según el cual la pensión debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, tal y como se expresó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; ha venido “recogiendo” tal tesis, para ahora dar aplicación a la doctrina que había sido fijada por la Corte Constitucional (…) En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente

admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decide aplicar una de ellas no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, por respeto a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (…) Por las razones expuestas, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la autoridad judicial expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01915-00(AC)

Actor: JENNY DEL CARMEN RIASCOS RIASCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal

Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Jenny del Carmen Riascos Riascos, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, trabajo, seguridad social, igualdad y derechos adquiridos, que estimó vulnerados

por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente las sentencias de 20 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el escrito de tutela, la apoderada de la accionante solicita: “(…) PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO (sic) al proferir sentencia de Segunda Instancia, vulneró a la señora JENNY DEL CARMEN RIASCOS RIASCOS los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salarial en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción. SEGUNDO – En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo – Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. TERCER – En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben

incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La apoderada del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 10): Indica que la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos prestó sus servicios como docente oficial de vinculación Nacional, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco desde el 3 de septiembre de 1973 al 30 de junio de 1977 y del 9 de mayo de 1979 al 2 de febrero de 2016.

Señala que el Municipio de Tumaco – Secretaría de Educación en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución Nº 1383 de 15 de abril de 2010 reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos, en cuantía de $1.600.616, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional. Sostiene que la tutelante el 29 de julio de 2016 radicó petición ante la Secretaria de Educación de Tumaco con el número 2016-PQR5789, solicitando la reliquidación su pensión de jubilación incluyendo la prima de navidad, sin embargo, la Entidad, mediante Resolución Nº 0542 de 13 de septiembre de 2016, negó la petición de la accionante. Informa que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

el referido acto administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU405 de 2016 y T – 615 de 2016) el IBL de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, por ello, si bien la demandante demostró que devengó la prima de navidad, también es cierto que no acreditó que sobre esta prestación se efectuaron cotizaciones. Aduce que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que por sentencia de 25 de abril de 2018 revocó la condena en costas impuesta por el a quo y confirmó en lo demás, la providencia de primera instancia. Manifiesta que las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20101, 25 de febrero de 20162 y 30 de marzo de 20173, en las cuales se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes.

Afirma que las providencias cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque analizó la situación fáctica de la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos con base en las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que la accionante se encontraba amparada con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre el asunto.

3. Trámite Mediante auto de 14 de junio de 2018 (fol. 120) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño (fols 122 - 123) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 124).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 130 - 132): Indicó que la providencia cuestionada hizo un análisis de los hechos, las pruebas, los alegatos de las partes, el precedente jurisprudencial y la normativa constitucional y legal aplicable, que permitió concluir que la accionante no tenía

derecho al reajuste de su pensión de jubilación. 1 Radicado Nº 0112-2009 2 Radicado Nº 4683-2013 3 Radicado Nº 3148-2014 Sostuvo que decisión acusada se fundamentó en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017, en la cual se señaló que la forma de promediar la base de liquidación no puede ser la que está estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, y que tampoco se puede entender que los conceptos de monto pensional, o tasa de reemplazo, son equivalentes al IBL, pues éste último corresponde a los salarios que devengó el trabajador y sobre los cuales efectuó sus aportes al sistema de pensiones. Relató que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en fallo de tutela de 22 de febrero de 2018, en la que se analizaron similares supuestos facticos y jurídicos a los expuestos por la tutelante en este asunto, decidió negar el amparo, argumentando que la autoridad judicial no “incurre en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación que fija la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto esa Corporación, dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudió lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso”.

Adujo que el fallo cuestionado refleja la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en cuanto a la conformación del IBL, para las pensiones, pero también efectuó un análisis de la norma legal aplicable, por lo que no es posible advertir que la decisión del Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4.2 La Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado, argumentando que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis fáctico y jurídico de la situación de la tutelante, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin contradecir la Carta Política, ni vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. 4.3 El Ministerio de Educación mediante escrito visible a folios 139 - 140, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T125 de 2012, SU – 918 de 2013 y SU – 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2018 incurrieron o no en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo, al negar, con fundamento en la jurisprudencia Constitucional la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora, entre ellos, la prima de navidad.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se

separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las

autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”8. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera

razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios

judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el 8 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, trabajo, seguridad social, igualdad y derechos adquiridos, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 25 de abril de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de mayo de 2018 (fol. 164 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. expediente proceso ordinario) y la demanda de tutela se presentó el 5 de junio de 2018 (fol. 10), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos

por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, trabajo, seguridad social, igualdad y derechos adquiridos, porque considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2018 incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 201014, 25 de febrero de 201615 y 30 de marzo de 201716, en las cuales se ha establecido que la pensión de jubilación en el caso de personal docente, deberá ceñirse a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual, deben incluirse todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, por cuanto en dicha norma no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho prestacional. Afirma que las providencias cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque analizó la situación fáctica de la señora Jenny del Carmen Riascos Riascos con base en las normas que gobiernan el régimen de

transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que la accionante se encontraba amparada con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre el asunto. 14 Radicado Nº 0112-2009 15 Radicado Nº 4683-2013 16 Radicado Nº 3148-2014 Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2018 por el referido Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto confirmó en su integridad el fallo dictado el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 25 de abril de 2018, en el cual consideró lo siguiente (fols. 99 - 117):

“(…) 1.1.1 Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de Constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 1.1.2. “En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia” (Subrayas fuera de texto). Y recientemente, mediante sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, la H. Corte Constitucional, insistió en que la forma de promediar l

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