CE-11001-03-15-000-2018-01916-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01916-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno jurídico de la caducidad se puede ver como una consecuencia o sanción por la inactividad de las personas, tanto naturales o jurídicas, para acudir ante los jueces de la República, en busca de una solución a un conflicto de derecho. Para la sociedad no es sano mantener a perpetuidad la posibilidad de acceder a la administración de justicia, como regla general, para resolver sus conflictos. Lo anterior, ante la necesidad de consolidar y generar seguridad jurídica ante el conglomerado que vive en el territorio y de esta manera lograr una convivencia pacífica de los colombianos. Es por ello, que al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en artículo 164, reguló la oportunidad para presentar la demanda y de esta manera poder acceder a la administración de judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha norma regula dos supuestos generales, el primero hace referencia en qué casos se pueden demandar en cualquier tiempo y, en segundo a los tópicos y las acciones que se deben presentar en el término allí definido, para de esta manera trabar la litis, que de no hacerlo, operará la caducidad de la acción, perdiendo el ciudadano el chance de que un juez se pronuncie sobre la problemática que lo afectó. (…) En vista de ello, para este juez constitucional en el presente caso no se configura el defecto alegado pues de la lectura de las consideraciones de la autoridad judicial accionada, determinó, razonablemente, con los elementos
allegados al proceso, que el término de caducidad no se podía iniciar a contabilizar desde el 29 de septiembre de 2012, día del accidente, sino desde el 3 de octubre siguiente, cuando se le practicó la cirugía que le extirpó el ojo derecho; motivo por el cual, para el 7 de diciembre de 2015, fecha de solicitud de la conciliación prejudicial y el 10 de octubre de 2016, calenda de presentación de la demanda, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ya había operado desde octubre de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01916-00(AC)
Actor: JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción constitucional presentada por la apoderada judicial del señor JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 2000133-33-002-2016-00279-01, que promovió contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar (en adelante la INDUPAL).
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderada judicial, presentó acción
de tutela el 29 de mayo de 2018,1 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la favorabilidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas, dentro del proceso de reparación directa de marras. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y otros familiares presentaron demanda de reparación directa, el 10 de octubre de 2016, con la finalidad que se declarar administrativa y patrimonialmente responsable a INDUPAL, por la pérdida de un globo ocular, en un accidente de trabajo, ocurrido el 29 de septiembre de 2012, cuando realizaba labores de recuperación de un parque en la ciudad de Valledupar, con una guadañadora, la que tropezó con un objeto desconocido, fraccionándola en partes, las que salieron por el aire a gran velocidad y una de ellas impactó el ojo derecho del tutelante; por lo que pretendieron:2 «Primera. Que se declare al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DE VALLEDUPAR - INDUPAL es administrativa y civilmente responsable, de la PÉRDIDA Y EVICERACIÓN {sic} DEL GLOBO OCULAR DERECHO del señor JOAQUÍN FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el día 29 de Septiembre {sic} de 2012, en jurisdicción del municipio de Valledupar y de todos los perjuicios materiales, psicológicos,
daños a la vida relación, de los perjuicios morales ocasionados aquí {sic} a los demandantes. Segunda. Que en virtud de esa responsabilidad, declarar que están obligados a indemnizar a los actores o a quien represente sus derechos los perjuicios de orden materiales, sicológicos, daño a la vida relación y perjuicios morales presentes y futuros, por concepto de los perjuicios de orden material en la cuantía que se determine de acuerdo a lo demostrado en el proceso o a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A, de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes. Estos perjuicios deben actualizarse de acuerdo al índice de precios al consumidor y determinarse su indexación y la corrección monetaria. 1 Fl. 1, poder. fls. 2 – 12, tutela. 2 Fls. 1 - 10. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). Tercera. Igualmente pido se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios morales, subjetivados y objetivados a favor de los demandantes en el orden de sesenta (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los hijos y conyugue {sic} y TREINTA (30) salarios mínimos para cada uno de los hermanos del demandante. Cuarta. Así mismo se condene a la parte demandada a reconocer y pagar por perjuicio y/o daño a la vida relación a los demandantes la suma de (100)
CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada
uno».3 1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en audiencia inicial del 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.4 1.1.3. La apoderada de la parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló y sustentó en dicha audiencia. 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 22 de marzo de 2018, confirmó la providencia del juzgado administrativo, toda vez que, la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años establecidos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para reclamar dichos perjuicios.5 1.2. Fundamentos de la tutela La apoderada judicial del señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ manifestó que las providencias judiciales que se cuestionan incurrieron en un defecto fáctico, que explicó, frente a la decisión de segunda instancia, en los siguientes términos: «Reconoce el despacho que con ocasión a los hechos se generase una lesión de tipo psicológico en la humanidad del demandante sin embargo El {sic} fundamento factico {sic} utilizado para sustentar la decisión por parte del honorable tribunal fue que LAS SECUELAS PSICOLÓGICAS DERIVADAS DE LA LIMITACIÓN FÍSICA DE LA LESSION {sic}, APENAS CONSTITUYEN UNA MANIFESTACIÓN DEL DAÑO, MAS NO SU MATERIALIZACIÓN A PARTE DE ELLA. El estudio de este aparte de la sentencia nos permite entender que la magistratura es consciente de que la afectación psicológica se presenta en calidad de daño de forma posterior a la
ocurrencia de los hechos sin embargo la cataloga como una extensión del 3 Resaltados del original. 4 Fls. 281 - 287. Exp. Ord. 5 Fls. 295 – 301. Idem. daño inicial. Ahora bien, se encuentra demostrada la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho inicial, así como la magnitud del daño a nivel físico por perdida del globo ocular, sin embargo muy a pesar que el daño psicológico fuera una manifestación del daño inicial, no puede entenderse que se manifestó en la misma fecha de los hechos que dieron origen al accidente, porque este daño no fue inmediato, fue de carácter progresivo y solo fue conocido por parte del afectado con valoración posterior como manifestación de afectación psicológica, de magnitud suficiente para aumentar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Puede entenderse entonces de que {sic} el afectado por el accidente pudo superar a nivel psicológico cualquier trauma generado con ocasión al mismo, pero no fue así, este daño fue presentándose de manera progresiva he {sic} independiente, afectando la psiquis del accidentado y ocasionando un daño CUYA MAGNITUD solo fuera conocida por parte de {sic} afectado el día de la notificación de la calificación de la junta médica nacional. No puede entonces el despacho restarle independencia al daño psicológico sufrido toda vez que a pesar de que el origen del mismo esté relacionado con el daño inicial, este tiene una identidad propia, a tal punto de que sus efectos se generan en la psiquis del paciente ocasionando daños diferentes a la pérdida del globo ocular tal como lo estableció la valoración médica y que se
manifestaron en la perdida de comunicación, falta de interacción social y laboral, problemas de sueño y disfunción eréctil, problemas que se manifestaron de forma posterior. Falla entones el honorable despacho en cumplir con la obligación de valorar integralmente la prueba y NEGAR LA OBLIGACIÓN LEGAL DE OTORGAR LA REPARACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO O MANIFESTACIÓN DE LOS DAÑOS NO CONCURRA CON SU ORIGEN».6 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de sus derechos, el accionante, solicitó: «De acuerdo a las actuales condiciones de mi poderdante persona de la tercera edad, actualmente sin trabajo, discapacitado visual por perdida de un globo ocular, quien fuera afectado de manera psicológica para el desarrollo de su interacción social, he íntima, y por el abuso ACTUAL Y VIGENTE, de sus derechos fundamentales con ocasión a la violación materializada a través del fallo pronunciado en el acta de audiencia inicia {sic} 067 de 6 Énfasis del original. 22 de Febrero {sic} de 2018 y sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 que resuelve recurso de apelación; me permito realizar las siguientes peticiones:
1. REVOCAR los autos proferidos por el tribunal {sic} el administrativo {sic} de cesar {sic}, que confirmó la providencia emitida por el juzgado {sic} segundo {sic} administrativo {sic} oral {sic} del circuito {sic} judicial {sic} de Valledupar que confirmó el auto apelado. En su lugar declarar NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción administrativa».7
2. Trámite de instancia
La presente acción inicialmente fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que la remitió a esta Corporación, con auto del 30 de mayo de 2018.8 La Consejera ponente, mediante auto de 21 de junio de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.9 De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por haber proferido la decisión de primera instancia y al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar, entidad demandada dentro del proceso ordinario. Por otro lado, recibido el expediente de la reparación directa en calidad de préstamo10 y con auto del 19 de julio del año en curso,11 se ordenó vincular a: Joaquín Francisco González Rodríguez, Joaquín Eduardo González Guerrero, Daniel Andrés González Navarro, Andrés Daniel González Navarro, Samir Fabián González Navarro, Angélica González Florián, Luis Fernando González López, Josefina Lilian Navarro Flores, Walter De Jesús González Rodríguez, Silvia Elena González Rodríguez, Nancy Cecilia González Corzo, José Guillermo González Rodríguez, Matilde Rosa González Rodríguez, Angélica González Florián, Amira Elena González Rodríguez, Luis Alcides González Rodríguez y William Roberto González Rodríguez, quienes integraron la parte activa del proceso de reparación directa de marras. También se dispuso la publicación de dicha providencia y el auto el 21 de junio del año con curso, por medio del que se admitió la presente tutela, en la página web
de la entidad. El Jefe de Sistemas del Consejo de Estado dio cumplimiento a lo anterior, como se observa a folio 64 del expediente. Luego de las comunicaciones del caso, la Secretaría General de la Corporación 7 Negrilla del idem. 8 Fl. 32. 9 Fls. 37 - 38. 10 Fl. 54. 11 Fls. 55 - 56. dejó la siguiente constancia:12 «En Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), se informa al despacho que para efectos de verificar la dirección de notificación de los terceros interesados (…)13, se estableció comunicación telefónica14 con Tomas Núñez, quien manifestó ser el esposo de la Dra. Yulaine Mercedes Quiroz Torres, apoderada de la parte accionante y de los señores terceros interesados vinculados en este proceso; indicó que dichas personas son un grupo familiar y pueden ser notificadas a los correos electrónicos: tomacho1013@outlook.com y yquiroztorres@gmail.com y que desde allí se encargarían de enterar a los terceros de las providencias de 21 de junio y 19 de julio de 2018 y de las demás que se profieran dentro de la presente acción…».
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,15 se presentaron las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar Al contestar la tutela solicitó negarla.16
Explicó que la providencia cuestionada no afectó derecho fundamental alguno y valoró en conjunto el material probatorio allegado al proceso donde se determinó que no se podía tomar como fecha de partida el día del accidente, esto es el 29 de
septiembre de 2012, hecho que no se podía calificar como instantáneo, sino como de tracto sucesivo en tanto la lesión inicial no dio lugar a la pérdida del globo ocular derecho, sino la infección posterior de la epicrisis anexada a la demanda, por lo que fue claro que para efectos de la contabilización del término de caducidad, era la fecha de la cirugía la que debía tomarse en cuenta. Afirmó que, aquella se realizó el día 3 de octubre de 2012, en la que se le practicó la cirugía de evisceración del globo ocular derecho con implante «SOD», siendo claro que el término de caducidad venció el 3 de octubre de 2014, no obstante, la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2016, cuando éste ya se encontraba vencido. 3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Al intervenir hizo referencia al escrito de tutela y al caso concreto, donde explicó que se dieron los factores para declarar la excepción de caducidad de la acción propuesta. Finalmente, expresó:17 12 Fl. 63. 13 «Fl 56 de la tutela». 14 «Cel: (…) tomado del fl. 10 del cuaderno No 1 del expediente ordinario». 15 Fls. 39 - 44. 16 Fls. 43 - 45. 17 Fls. 47 - 50. «Así las cosas el despacho deja a consideración del honorable Consejo de Estado para que salomónicamente resuelva como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero se reitera no como una tercera instancia sino que eventualmente en el caso de encontrar demostrados los
requisitos de procedibilidad y el defecto alegado ampare la solicitud deprecada o por el contrario niegue las pretensiones si la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar fue tomada conforme a derecho».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, se vulneró alguno de los derechos invocados por el tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,18 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra problema alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia el 22 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa de marras. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, ello por cuanto la decisión cuestionada se adoptó en la fecha atrás indicada, la que fue notificada por estado del 23 de marzo de 2018,25 quedando ejecutoriada el día 28 de ese mes y año y la acción constitucional se presentó el 29 de mayo siguiente.26 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que las censuras planteadas no se ajustan a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto Para este juez constitucional, una vez analizados los argumentos de la acción, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien en segunda instancia confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridades que declararon la
caducidad de la acción, negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse. La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201527 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 25 Fl. 301. Exp. Ord. 26 Fl. 12. 27 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la decreto y prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los práctica de parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez.
probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y Evento Características por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora
la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial
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