CE-11001-03-15-000-2018-01918-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01918-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE [L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión del [actor] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. (…) la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los
factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso del accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por el [actor] para la reliquidación de su pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01918-00(AC)
Actor: HUMBERTO MORALES ROMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Humberto Morales Román interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 950 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación; y la nulidad total de las Resoluciones 496 del 20 de abril de 2016 y 707 del 27 de mayo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado con inclusión de la asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial y de alimento, percibidas entre el 17 de abril de 2014 y el 17 de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2015, sumas debidamente indexadas. El 28 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el numeral 3.º del fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Morales Román en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado con inclusión, además, de la asignación básica de las horas extras, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2015 y con los
incrementos anuales de ley. En lo demás confirmó la sentencia impugnada. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 200607509-11, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio. Al respecto, precisó que en el caso concreto no resulta aplicable el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma en su artículo 279 exceptuó a los docentes. De modo que, es en virtud de la Ley 91 de 1989 que a los docentes se le aplica la Ley 33 de 1985 y no por disposición de la Ley 100 de 1993. Discutió que el Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-247 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional, cuando lo cierto es que las reglas sentadas en dichas sentencias sobre los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación fueron dictadas en el contexto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no es aplicable al caso concreto dada su calidad de docente. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y seguridad social. En consecuencia, declarar que la
sentencia del 11 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda carece de efectos legales, para que en su lugar, dicte una nueva decisión fundamentada en la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 62 a 70) El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del análisis que la Corte Constitucional hizo sobre la norma mencionada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y recientemente la T-039 de 2018. Precisó que las citadas sentencias han sido unánimes al señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los que se encontraba incurso la afiliada, pero sólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de
reemplazo, con exclusión del IBL. Sostuvo que esa autoridad judicial no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso, la sentencia censurada no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que efectuó a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo las precisiones de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional al respecto. Asimismo, manifestó que frente a la diversidad de criterios relacionados con el IBL y los factores a tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la demandante, en uso de su autonomía judicial, decidió acoger la postura fijada al respecto por la Corte Constitucional. Por último, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, al estimar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma. Fiduprevisora S.A (ff. 72 y 73) Señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que el Tribunal accionado actuó conforme a la normativa prevista para resolver la controversia puesta a su consideración, por lo que no puede aducirse que desconoció los precedentes judiciales relacionados con la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Igualmente, sostuvo que el proceso fue adelantado en debida forma y con
atención de los procedimientos legales, tanto así que el juez manifestó las facultades que tenía de decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas en primera instancia, lo que permite evidenciar que existió un control de legalidad de la actuación desplegada en esa sede, razón por la que se concluye que no hubo la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y se desvincule por no estar legitimado en la causa por pasiva. Ministerio de Educación Nacional (ff. 79 y 80) Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la
siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida al docente Humberto Morales Román acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III) Sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer
los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20036, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.
Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó7 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. El señor Humberto Morales Román a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, 6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). igualdad, derechos adquiridos y seguridad social, presuntamente vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 11 de mayo de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la cual el Consejo de Estado determinó que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio (ff. 2 a 13). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Humberto Morales Román presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 950 del 11 de agosto de 2015, a través de la cual le fue reconocida pensión de jubilación; y la nulidad total de las Resoluciones 496 del 20 de abril de 2016 y 707 del 27 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status de pensionado, con el pago de los reajustes de ley. Al respecto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 28 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que al demandante le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, según la cual le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado (ff. 41 a 50). De igual forma, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el numeral 3.º de la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Morales Román en un equivalente del 75% pero únicamente con los salarios y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, con los respectivos ajustes de ley (ff. 14 a 40). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso del demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. De igual manera, citó lo preceptuado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, según el cual todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que determinen las normas de dicha Caja, y la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida cuando se trate de empleados del orden
nacional de la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Además, aclara que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre deben liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. A su vez, el Tribunal accionado precisó que el Consejo de Estado ha señalado que los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa. Sin embargo, el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 abordó el tema del IBL y ratificó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema de seguridad social. En igual sentido, indicó que lo anterior tiene relación con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se previó que para la liquidación de las pensiones sólo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó que si bien anteriormente había acogido la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales objeto de inclusión para efectos de liquidar la pensión de jubilación a quienes les resulta aplicables las Leyes 33 y
62 de 1985, también lo es que a partir de ese momento daría aplicación al precedente emitido por la Corte Constitucional como interprete autorizada y guardiana de la Constitución Política, específicamente, el contenido en la sentencia SU-395 de 2017 y, por encima de esta, lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, la autoridad judicial demandada al analizar el asunto puesto a su consideración precisó que la parte demandante en aplicación de la mencionada sentencia SU-395 de 2017 únicamente podría beneficiarse, en el tema concerniente a los factores salariales objeto de cómputo en la pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. En esos términos, el Tribunal Administrativo de Risaralda verificó que en el certificado de salarios que obra dentro del expediente solamente aparecía la asignación básica y las horas extras de los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de los cuales únicamente el factor de asignación básica fue reconocido en el acto administrativo demandado. Así las cosas, la autoridad judicial aclaró que conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales debía incluirse dentro de la liquidación pensional reconocida al señor Morales Román el factor de horas extras por no haber sido tenido en cuenta en el IBL, no así respecto a los demás factores salariales reclamados por el demandante. Lo anterior, en razón a no se encuentra probado que frente a otros factores – distintos a la asignación básica y las horas extrasse hayan realizado las
respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y, además, al no ser de los enlistados en el pluricitado artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificatorio del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. Por ende, el Tribunal concluyó que no había lugar a incluir otros factores exceptuando a la asignación básica y las horas extras, para el monto de la pensión, en los términos de la sentencia SU-395 de 2017. Por otro lado, el Tribunal accionado precisó que no era procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima de vacaciones, la cual fue reconocida en el acto demandado, a pesar de no encontrarse sustento en la resolución demandada ni en la normativa al no haber sido objeto de control jurisdiccional en el plenario. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión del señor Humberto Morales Román debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año.
Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso del accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por el señor Humberto Morales Román para la reliquidación
de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que todos los factores salariales reclamados no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. Como sí ocurrió respecto al factor de horas extras, el cual ordenó a la entidad demandada fuera incluido.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 11 de mayo de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la parte accionante.
En consecuencia, s
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