🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01928-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01928-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social [L]a Sala encuentra en la sentencias objeto de debate, que de la revisión integral del expediente y de las pruebas aportadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que la conclusión y posición adoptada por el juez de segunda instancia, está conforme a derecho, sustentada en las pruebas y en la sentencia de unificación SU-395 del 2017, apartándose válidamente de la interpretación del Consejo de Estado, al adoptar el criterio, que sostiene la Corte Constitucional. De acuerdo a lo anterior, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance lo que con lleva que no se configure la aludida causal. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Boyacá,

no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, no existió la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la confianza legítima, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad, al mínimo vital y seguridad social de la [accionante]. Atendiendo los anteriores planteamientos, esta acción de tutela no está llamada a prosperar, debido que no se comprobó el defecto sustantivo en la sentencia del 23 de febrero del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; por esta razón, no existió la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01928-00(AC)

Actor: VICTORIA PEÑA BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La señora Victoria Peña Barrera, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la confianza legítima, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad, al mínimo vital y seguridad social.

1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: 1.1.1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de decisión, del 23 de febrero del 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 15759-33-33001-2016-00071-01. Lo anterior, debido a que en la sentencia mencionada, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: a) Desconocimiento del precedente horizontal, debido a que «de manera abrupta e intempestiva efectuó un cambio de posición, SIN CUMPLIR CON LA CARGA DE TRANSPARENCIA DEBIDA , exigida para estos casos, en el sentido de apartarse de la Sentencia de Unificación del 04 de agosto del 2010 del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del Ingreso Base de Liquidación – I.B.L., de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, para el efecto me permito citar y aportar como prueba entre otras, las SENTENCIAS de fechas 26 de mayo de 2017, dentro del Proceso No. 2016-00040, Del (sic) 23 de enero del 2018, dentro del Proceso 2014-000167, Del (sic) 23 de enero del 2018, dentro del Proceso No. 2016-00069; procesos estos que guardan similitud fáctica y jurídica al caso objeto de la Presente Acción de Tutela, vulnerándose el Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Derecho a la Igualdad».

b) Desconocimiento del precedente vertical, establecido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01112-09), la cual ha sido aplicada alrededor de 8 años por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.1.2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, que profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 15759-33-33-001-2016-00071-01, y revoque el fallo del 9 de diciembre del 2016, por medio del cual se negaron las suplicas de la demanda y, en su lugar, se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 391064 del 2 de diciembre del 2015 y la VPB 7262 del 12 de febrero del 2016. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación pensional contenido en la Ley 33 de 1985, «es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el Primero (1) de Enero de Dos mil Catorce (2014) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos mil Catorce (2014), a saber: (I) Asignación Básica Mensual, (II) Prima Técnica, (III) Subsidio de Alimentación, (IV) Auxilio de Transporte, (V) Bonificación por servicios prestados, (VI) Prima de Servicios, Y

(VI) Prima de Navidad, asi como el descuento por aportes de los último cinco (5) años de vida laboral en el porcentaje que corresponde al trabajador». 1.1.3. Se le reconozca personería para actuar. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. La señora Victoria Peña Barrera, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (Boyacá), bajo el Radicado 15759-33-33-001-2016-00071-00-00, con el objetivo que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 391064 del 2 de diciembre del 2015 y la VPB 7262 del 12 de febrero del 2016 y, a su vez, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, desde el 1º. de enero hasta el 31 de diciembre del 2014, de la siguiente manera: a) Asignación básica mensual; (b) prima técnica; (c) subsidio de alimentación; (d) auxilio de transporte; (e) bonificación por servicios prestados; (f) Prima de Servicios; (g) prima de navidad, «arrojando la cuantía legal de pensión de vejez en la suma de: $1.758.771,oo EFECTIVA (sic) a PARTIR (sic) del Primero (sic) (1)

de enero de Dos (sic) mil Quince (sic) (2015), fecha del Retiro (sic) Definitivo (sic) del Servicio (sic)». 1.2.2. El 9 de diciembre del 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso (Boyacá), profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, aplicando lo establecido en la Sentencia SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional. 1.2.3. El 14 de diciembre del 2015, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando de manera preferente se acogiera el criterio del Consejo de Estado establecido en la sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2.4. El 14 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de su presidenta, la Sala plena de la Corporación informó que decidió acoger los derroteros establecidos en la sentencia SU395 del 2017, proferida por la Corte Constitucional. 1.2.5. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de febrero del 2018, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso (Boyacá). 1.2.6. Manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre el cambio de posición acogido «de manera abrupta e intempestiva, SIN CUMPLIR CON LA CARGA DE TRANSPARENCIA

DEBIDA, exigida para estos casos», pues afecta los derechos fundamentales como la Igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de su representada, desconociendo con ello, el precedente horizontal. 1.2.7. Aduce que hasta el 14 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, venía aplicando la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por esta Corporación, que debido al cambio de postura, ha afectado de manera radical a los beneficiarios de la transición, quebrantando el principio de confianza legítima, de conformidad con la jurisprudencia vigente, tal y como lo han establecido las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, configurándose el desconocimiento del precedente vertical. 1.2.8. Expresa que actualmente en el país, se vienen ventilando muchos casos como el presente, donde se encuentra una evidente «ANTINOMIA entre PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES», por un lado, la posición del Consejo de Estado y por otra la de la Corte Constitucional, razón por la cual al encontrarse dicha contradicción jurisprudencial, se deberá aplicar el principio de favorabilidad para salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano, esto es, la sentencia de unificación del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.2.9. Reitera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos de su representada, pues no dio aplicación al principio de favorabilidad e integridad del régimen de transición, y porque desconoció lo consagrado en el artículo 10 del C.P.A.C.A., en el cual se establece que el Consejo de Estado es el órgano

supremo de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual implica que su jurisprudencia unificada es de obligatoria observancia y aplicación. 1.2.10. Finalmente, insiste que se incurrió en una vía de hecho, al variar el tribunal su posición de manera abrupta, « SIN CUMPLIR CON LA CARGA DE TRANSPARENCIA DEBIDA , exigida para estos efectos, desconociendo con ELLO el tratamiento jurisprudencial que venia (sic) aplicando». 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los artículos 11, 13, 29, 46, 48, 83 y 229 de la Constitución Política, esto es, en el derecho a la vida digna y al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la buena fe - confianza legítima y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, cita los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993, 33 y 62 de 1985. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 28 de junio del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandado, y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el

respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado Felix Alberto Rodriguez Riveros, presentó informe1, el 13 de junio del 2018, señalando que la acción de tutela es improcedente, debido a que su Corporación no incurrió en ninguna vía de hecho, pues la carga argumentativa dentro de la decisión en la sentencia del 23 de febrero del 2018, se fundamentó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2015, la cual conllevó a un cambio de postura referente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la señora Victoria Peña Barrera, pues así lo expresó en la sentencia objeto de debate de la siguiente manera: Hasta el día de hoy, el concepto de esta Sala de decisión con respecto al reajuste pensional de las personas que se hallaban amparadas en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraba cimentado en la postura y el precedente Jurisprudencial del H. Consejo de Estado, al haber trazado una consolidada línea jurisprudencial que se integra por una sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda y por varios pronunciamientos en sede de tutela y procesos ordinarios, la cual se vino aplicando a todos los casos que presentaron supuestos facticos similares a los definidos en los precedentes indicados. No obstante a lo anterior, de manera reciente se tuvo conocimiento del contenido de la sentencia SU-395 de 2017, mediante la cual, la Corte

Constitucional reiteró la jurisprudencia en el sentido de que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe ser calculado con el promedio de los últimos 10 años de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, como lo hubiera señalado anteriormente para determinados sectores, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU230 de 2015, criterio que eta Corporación considera en adelante, debe ser obligatorio y 1 Visible a folios 85 a 91. vinculante de manera general por la autoridades administrativas y judiciales. (Negrillas provenientes del Texto) 1.5.2. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través del director de acciones constitucionales, presentó informe el día 27 de julio del 20182, quien pidió declarar improcedente la acción de la referencia, debido a que no se encuentra materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales de la señora Victoria Peña Barrera por parte de la entidad, en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho con Radicado 15759333300120160007100.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico

Consiste en analizar si en las providencias del 23 de febrero del 2018 y 9 de diciembre del 2016, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 15759-33-33-001-201600071-00, se incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 2 Visible a folios 94 a 97. «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la

posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos

fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 15759-33-33-001-2016-00071-00. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 23 de febrero del 2018 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 12 de junio del 2018 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los

defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.7 En el presente caso, el apoderado de la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.8

En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En

segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo Ora del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 9 de diciembre del 2016, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la accionante15, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de quinientos dieciséis mil

seiscientos sesenta y seis pesos ($516.6666), equivalente al 3% del valor de las pretensiones.

TERCERO: Ordenar la devolución de las sumas que por concepto de remanentes de los gastos del proceso estuvieren a disposición de esta Despacho, por intermedio de la Secretaría de esta sede judicial.

CUARTO: Si esta providencia no es objeto de apelación, por secretaría procédase a liquidar las cosas (sic) y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial. 2.4.2. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá16, el cual mediante providencia del 23 de febrero del 2018, decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Sogamoso, el día nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 15 Visible a folios 13 a 29 vuelto del expediente de tutela. 16 Visible a folios 30 a 43 del expediente de tutela. 2.5. Análisis de la Sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...