CE-11001-03-15-000-2018-01930-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01930-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO DE EMPLEADO
PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE CALIDAD DE PREPENSIONADO - Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Inexistente al acreditar el requisito de densidad en las cotizaciones / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Establecido en la sentencia SU 003 de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en conexidad con la seguridad social y a la protección especial de la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el municipio de Flandes con la determinación de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionado. (…) la Sala evidencia que el accionante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivo por el cual de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU003 de 2018, “acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión” (…). A su turno, la Ley 100 de 1993 en los artículos 35, 64 y 65 establece la pensión mínima de vejez o jubilación y los requisitos para obtener la pensión de vejez a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y la garantía de pensión mínima. Entonces, en el presente caso el actor a 31 de marzo de 2018 cuenta con 1164,14 semanas cotizadas y 61 años de edad, por lo que sería potencial beneficiario de la pensión mínima de vejez o jubilación, una vez alcance los 62 años de edad. Así las cosas, en aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionable, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente. En tal virtud, encuentra la Sala que el [actor] no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, pues como se expuso de manera precedente el único requisito que le falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es el de la edad y, por lo tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, a lo que se agrega que no se evidencia una situación especial que amerite la urgente intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas (…) se negarán las pretensiones del
accionante encaminadas al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en conexidad con la seguridad social y a la protección especial de la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el municipio de Flandes, con la determinación de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionado FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 35 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la noción de prepensionado fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01930-01(AC)
Actor: URBANO ÁLVAREZ RUBIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad Simple. Fuero de estabilidad laboral reforzada. Revoca carencia actual de objeto y niega las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de
2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos: El señor Diego Arbeláez Jaramillo instauró demanda de simple nulidad contra el municipio de Flandes, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 086 de 2013, “por medio del cual se establece la planta de personal del municipio de
Flandes, Tolima”. El señor Urbano Álvarez Rubio mediante Resolución Nº 429 de 1 de julio de 2014, expedida por el alcalde del municipio de Flandes, fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto de 14 de 2014, admitió el medio de control de nulidad simple y ordenó notificar al municipio de Flandes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El mencionado despacho judicial en sentencia de 16 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones del demandante. La decisión fue apelada por el Procurador 105 Judicial I para Asuntos Administrativos y el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 29 de enero de 2018, la confirmó. En cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2016, el alcalde del municipio de Flandes expidió la Resolución Nº 205 de 27 de febrero de 2018, en la que dio por terminados los nombramientos en provisionalidad efectuados en la
planta de personal del municipio, incluyendo el del actor.
2. Fundamentos de la acción El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en conexidad con la salud y a la seguridad social, en tanto no tuvo en cuenta la situación de cada trabajador. De igual forma, indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al no notificarlo del auto admisorio de la demanda de nulidad simple en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de
2011. Aseveró que tiene la calidad de prepensionado por lo que es un sujeto de especial protección que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agregó que su esposa depende económicamente de él. Adujo que se le ocasionó un perjuicio irremediable al no tener en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, expuso que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en la medida que solo es posible acudir a la misma cuando los otros mecanismos judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales, por lo que en el caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de cada persona cuyo derecho está siendo amenazado.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, al mínimo vital, derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y seguridad social, vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrarme al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 08 o de manera subsidiaria a uno de mayor o igual jerarquía.
TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.
CUARTO: Declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso radicado Nº 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda ordenándose al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Ibagué proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: • Copia de la Resolución Nº 429 de 10 de julio de 2014, por medio de la cual se hace un nombramiento provisional. 1 • Copia del acta de posesión Nº 0017 de 16 de julio de 2014 . 2 • Copia de la Resolución Nº 01 del 2 de enero de 2015 . 3 • Copia de la Resolución Nº 205 del 27 de febrero de 2018 . 4 • Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad simple radicado Nº 73001333300720140004300.
5. Oposición 5.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué En escrito de 21 de junio de 2018, la titular del despacho afirmó que la acción de tutela es improcedente, en tanto el asunto se debatió al interior del proceso de nulidad simple, en el que se evidenció que la resolución demandada no se profirió de acuerdo con los requisitos legales, por lo que señaló que la intervención del señor Álvarez Rubio no hubiera variado la decisión tomada.
Indicó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en el que pueda estar interesada la comunidad se debe informar la existencia del medio de control a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, pero agregó que dicha normativa no señala que la publicación debe ser obligatoria e imperativa en todos los casos, por lo que, en su concepto, no era una exigencia en el caso en concreto. Destacó que el proceso de nulidad simple con el radicado Nº 73001-33-33-0072014-00043-00 promovido por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el municipio de Flandes, perseguía la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, acto que consideró que no afectaba a la comunidad sino únicamente a la entidad que expidió el acto. Agregó que la sentencia de primera instancia fue apelada por el Ministerio Público, por lo que se infiere que la entidad territorial estaba de acuerdo con la decisión adoptada.
Finalmente, informó que los señores Flor Alba Bernal Guerrero, Lisseth Janeth Ramírez Leal, Luis Arturo Castro Sabogal, Dora Elizabeth Mejía Pinzón, Hugo Alexander Leal Vargas y William Manuel Méndez Forero, promovieron acciones de tutela idénticas que se encuentran en el Consejo de Estado, por lo que solicitó que se disponga el archivo de la presente actuación al no existir mérito para continuar con la misma. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima Por medio de memorial radicado en esta Corporación el 27 de junio de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales, sino que por el contrario, se evidenció que existen criterios de interpretación distintos entre el tribunal y el accionante. 1 Folios 17 y 18. 2 Folio 19. 3 Folios 21 a 22. 4 Folio 34. Afirmó que no se incurrió en vía de hecho, ni en error judicial al expedir la decisión que se controvierte. Agregó que tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe carencia de motivación o un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni una violación directa de la Constitución. Por el contrario, la decisión de ajustó a la normatividad vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia. 5.3. Respuesta del municipio de Flandes En memorial con data 22 de junio de 2018, la alcaldesa del municipio indicó que la
presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial previstos en los artículos 239 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la entidad. Aseveró que si bien es cierto que la terminación de los nombramientos en provisionalidad no fueron ordenados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, la expedición de la Resolución Nº 205 del 27 de febrero de 2018, fue una consecuencia indirecta del proceso de nulidad simple, en tanto al desaparecer la planta de personal del ente municipal, debía darse por terminados todos los nombramientos que existían. Agregó que contra la mencionada resolución no era procedente el recurso de reposición, en tanto era un acto administrativo que daba por terminados los nombramientos efectuados en provisionalidad. Por último, señaló que no se presentó violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, toda vez que el mismo no ostenta la calidad de prepensionado y no es procedente su reintegro. 5.4 Respuesta de Diego Arbeláez Jaramillo Manifestó que la demanda de nulidad simple fue notificada a través del “mecanismo de notificación Siglo XIX”, el cual es público, por lo que en su concepto, cumple con el requerimiento de ley dado que no es aplicable el artículo 171 del CPACA. Señaló que no es procedente el reintegro del actor por cuanto dentro del proceso de nulidad instaurado contra el municipio de Flandes, estuvo la alcaldía municipal
en representación de la planta de personal, de la cual hacia parte el actor. Finalmente, afirmó que se cumplieron los requisitos de ley al notificar al alcalde del ente territorial como representante legal de la comunidad, por lo que solicitó que se rechazara por improcedente el amparo constitucional.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 15 de agosto de 2018, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro de la acción tutela.
Lo anterior, por cuanto el proceso de nulidad con radicado Nº 73001-33-33-0072014-0043-01, también fue objeto de otras acciones de tutela, entre las que destacó el expediente con radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00924-00, en el cual la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 12 de julio de 2018, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lisseth Janeth Ramírez Leal y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado en el referido medio de control de nulidad simple, “así las cosas, las decisiones que sobre él se tomen tienen un efecto “erga omnes”. Concluyó que al dejar sin efectos las actuaciones realizadas en la acción de nulidad simple, no puede realizar ningún pronunciamiento respecto del defecto alegado por el actor, pues los hechos que estimaba como lesivos quedaron sin efectos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara por cuanto la
Sección Primera del Consejo de Estado mediante en sentencia de 6 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00924-01 y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional. Reiteró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en conexidad con el derecho a la salud y la seguridad social, al no tener en cuenta su condición de prepensionado, dado que nació el 6 de octubre de 1957, por lo que le quedan menos de 2 años para cumplir con la edad para la pensión de jubilación. Agregó que las semanas cotizadas son más que suficientes para adquirir la pensión. Señaló que su salario es el único sustento que tiene, en tanto su esposa depende económicamente de él. Mencionó que al terminar el vínculo laboral, se perjudica el pago de aportes al sistema de seguridad social integral por lo que no tendría atención oportuna en salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia fue
acertada en declarar la carencia actual de objeto o, si por el contrario, se debe revocar, en tanto al actor consideró que tiene dos le faltan menos dos años para adquirir el estatus pensional teniendo en cuenta que adujo ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionado.
3. Estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de
carrera en provisionalidad La Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa que exige que el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación se encuentre motivado, esto como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad5. Ha explicado la Corte que si bien las personas que ocupan estos cargos no tienen derecho a permanecer en los mismos de manera indefinida, se les debe otorgar un trato preferencial6. Al respecto, en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, hizo la siguiente precisión: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que
tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos (…)” Por su parte la sentencia T-326 de 20147, explicó lo siguiente: “En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación”. Así las cosas, es posible concluir que retirar a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad, porque será proveído por quien ganó el concurso de méritos, es una medida que no es contraria a la Constitución Política. No obstante, para llevar a cabo dicha actuación es necesario demostrar la adopción de medidas afirmativas tendientes a brindar especial protección a los derechos de las personas que ocupan cargos en provisionalidad y motivar el acto de desvinculación.
4. Estabilidad laboral reforzada de prepensionados. Alcance de la noción de preprensionado fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-003 de
2018 La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que están cercanas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, cuando de manera intempestiva pierden su empleo afectándose su mínimo vital y amenazando la posibilidad de completar la densidad de las cotizaciones. Inicialmente, se habló de este tipo de estabilidad en el contexto de la reestructuración de las entidades públicas que enfrentaron procesos de liquidación, por lo que se creó la figura del retén social consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República", en los siguientes términos: 5 T-800 de 199, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 SU-446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 M.P. María Victoria Calle Correa. “Artículo 12. Reglamentado por el art. 12, Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Posteriormente, a través de la sentencia T-186 de 20138, al resolver el caso de una funcionaria que ocupaba un cargo público en provisionalidad y fue
desvinculada para proveer el cargo por quien superó el concurso de méritos, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada al encontrar que tenía la condición de prepensionada pues faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. De este pronunciamiento, la Sala considera necesario destacar que en aquella oportunidad, se aplicó la protección constitucional establecida inicialmente a personas que ostentaban la condición de prepensionado, bajo las características establecidas para la figura del “reten social”, a un caso en el cual el retiro no se originaba en la supresión del mismo ante la liquidación de la entidad o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública, sino la provisión a través del concurso de méritos. Se consideró, para tal efecto, que las personas próximas a pensionarse son sujetos de especial protección constitucional y que “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades”. A partir de ese argumento, la jurisdicción constitucional ha amparado los derechos fundamentales de personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez, esto es, que le faltaren tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para acceder al reconocimiento de esa prestación pensional. De esta manera, en la sentencia T-824 de 2014 , la Sala Primera de Revisión de la 9 Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de un trabajador del
Banco Agrario quien fue desvinculado “por expiración del plazo presuntivo”, sin que Colpensiones expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, dispuso su reintegro hasta que fuera incluido en nómina de pensionados. Bajo esta misma línea, mediante sentencia T-357 de 2016 , protegió los derechos 10 fundamentales de un trabajador del Banco Agrario a quien fue desvinculado “por expiración del plazo presuntivo”, cuando le faltaban menos de tres años para alcanzar el estatus pensional, pues tenía 62 años y 1.216 semanas de cotización. En esta ocasión, la Corte Constitucional estableció que tiene la condición de prepensionado “toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias T-326 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-357 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”. Los anteriores pronunciamientos evidencian la línea de decisión que traían las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en torno a la figura de prepensionado como categoría autónoma de protección esto es, independiente de la figura del retén social. En esa medida, se ha considerado la importancia de la permanencia en el empleo público para el ejercicio de otros derechos fundamentales, particularmente el
mínimo vital, y se ha otorgado protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores del sector público y privado que les faltaren menos de tres años para adquirir el estatus pensional, en casos en que la desvinculación laboral amenaza garantías fundamentales como el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, entre otros. No obstante, de manera reciente la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-003 de 2018 , restringió el nivel de protección de las 11 garantías fundamentales de los prepensionados al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones. En esa oportunidad se propuso resolver, entre otros, la siguiente problemática: “unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada”. Como respuesta a ese interrogante, la Corte Constitucional estableció “con fines de unificación jurisprudencial, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no
se frustra el acceso a la pensión de vejez”. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente se garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado, entendido como tal a aquel trabajador que le faltare menos de tres años para cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones. En todo caso, para la Sala la aplicación de esta regla dependerá de las particularidades de cada caso y, por lo tanto, le corresponde al juez constitucional verificar la posible afectación de otras garantías fundamentales que solo se puedan protegerse por medio de la vinculación laboral.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, 11 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza, en principio, a la acción de tutela .
12 Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. En efecto, respecto de la existencia o no del perjuicio irremediable que haga procedente la presente solicitud, la Sala aclara que según la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2016 , en relación con la situación de las personas que
14 ostentan la calidad de prepensionados, indicó que la falta de salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en tanto se compromete el mínimo vital. En esa decisión, se estableció que si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva, por lo que resulta legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde su única fuente de subsistencia. En efecto anotó la Corte: “Ya en el marco de los derechos pensionales, este Tribunal se ha pronunciado sobre la prueba del riesgo de sufrir un perjuicio irremediable para efectos de la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de mínimo vital. De acuerdo con la argumentación de la Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva. Así, la Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia. (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, y de acuerdo a la jurispr
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