CE-11001-03-15-000-2018-01933-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01933-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / COSA JUZGADAPrestación periódica sobre la cual ya hubo pronunciamiento /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Detective del DAS
[S]e tiene que en el año 2009 se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el señor [C.J.C.P.] solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales –incluidas las primas de riesgo y de vacaciones–; factores que específicamente se negaron por el juzgado y por el tribunal en primera y segunda instancia. (…) En una segunda oportunidad, el actor, previo el agotamiento de la vía gubernativa y ante la respuesta negativa por parte de la administración de que le fueran tenidos en cuenta los factores prima de riesgo y prima de vacaciones, nuevamente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de buscar la nulidad de los nuevos actos administrativos proferidos y en consecuencia, ahora con el argumento de una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema de prima de riesgo, buscó la liquidación de su pensión con la inclusión de los mismos. (…) Incluso, el mismo actor manifiesta en el escrito de tutela que la petición que hizo fue por años posteriores a los inicialmente solicitados, razón por la que indica que “no estaríamos frente a la figura de la cosa juzgada porque sobre los tiempos que se reclama, obviamente, no ha habido pronunciamiento” (folio 6). (…) En este orden de ideas, la Sala
considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe ser confirmada, pues el fundamento que existe, más allá de que con la segunda pretensión en sede administrativa y judicial fuera la aplicación de una sentencia de unificación sobre la prima de riesgo, tiene que ver es con la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar. (…) Por último es necesario precisar que el tema abordado en esta providencia está circunscrito a un asunto de orden procesal, relacionado con la posibilidad que existe de volver a acudir en sede administrativa y judicial, en aquellos asuntos en los que se reclamen prestaciones periódicas como queda dicho, sin entrar e efectuar ningún análisis en relación con el régimen especial de los exservidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (…) Ya, corresponderá al juez ordinario pronunciarse respecto del régimen jurídico aplicable al servidor, y todo lo relacionado con la inclusión de los factores salariales que solicita el actor que le sean tenidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en los términos en los que fue ordenado el amparo. NOTA DE RELATORÍA: en relación con la decisión de unificación de prima de riesgo, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 1º de agosto de 2013, exp: No.
44001233100020080015001, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01933-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO CAMARGO PIRAJÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Julio
Camargo Piraján.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Carlos Julio Camargo Piraján, tramitada bajo el radicado 11001-33-35011-201400410-02, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar
negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera sentencia de reemplazo en la que resuelva de fondo si el señor Carlos Julio Camargo Piraján tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de
Estado”. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2018, el señor Carlos Julio Camargo Piraján, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: 1 Folio 167 vuelto. “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del tutelante.
2. Se deje sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Se ordene al mencionado tribunal que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000-23-42000-2012-01645-01 actor: MARIA GRACIELA COPETE COPETE y que adopte la tesis de la Sección Segunda en Sala Plena, proferida en la sentencia, también de
unificación, de 10 de agosto de 2013 dentro del proceso radicado con el número 44001233100020080015001 actor: Héctor Enrique Duque Blanco”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante nació el 27 de abril de 1941 y dijo haber prestado sus servicios como Detective profesional 207-10, dependiente de la Oficina de Protección especial, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por un lapso de 22 años, 11 meses y 28 días. 2.2. Sostuvo que adquirió el estatus de pensionado el 27 de abril de 1999. 2.3. La extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 12104 del 27 de mayo de 2002. 2.4. Al considerar que no estaba incluida la totalidad de los factores salariales devengados, solicitó la reliquidación pensional, lo cual se efectuó mediante Resolución No. 14840 del 20 de marzo de 2006 elevando la cuantía inicialmente reconocida. 2.5. Posteriormente por Resolución No. 06271 del 1º de septiembre de 2011, se reliquidó nuevamente la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, pero dijo, se dejaron por fuera la prima de vacaciones y la prima de riesgo. 2.6. Por lo anterior, solicitó nuevamente la liquidación de su pensión con la inclusión de estas dos primas –de vacaciones y de riesgo–, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 17624 del 30 de noviembre de 2012. Interpuso los
2 Folio 11. recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión, la cual finalmente se confirmó, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. 2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Julio Camargo Piraján demandó a la extinta Cajanal, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la inclusión de las primas de vacaciones y de riesgo para la liquidación de su pensión, y en consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación y pago de su pensión con dichos factores, los cuales devengó en su calidad de Detective Profesional Código 207 Grado 10. 2.8. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, que en audiencia inicial realizada el 3 de marzo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.8.1. Sostuvo que dada la situación fáctica del accionante, le era aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, que refiere a condiciones no menos favorables a las anteriores a la Ley 100 de 1993, de tal manera que las normas a tener en cuenta en su caso concreto eran los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 2.8.2. A efectos del reconocimiento de la prima de riesgo, citó jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31000-2008-00150-01 (0070-11) con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.
2.9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en providencia del 21 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.9.1. Advirtió que verificado el expediente, encontró que el actor en anterior oportunidad había acudido a la jurisdicción contenciosa, y que en sentencia del 29 de agosto de 2008 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y del 19 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, ya se había analizado a profundidad la situación del actor frente al derecho pensional reclamado, y se concluyó que era beneficiario del régimen pensional contenido en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, con el fin de determinar no solo los requisitos para acceder a la pensión, sino el monto referido al porcentaje a reconocer y a los factores de liquidación, por lo que se configuraban los elementos de identidad de partes, de objeto y de causa petendi. 2.9.2. Precisó que en la sentencia del primer proceso que promovió el actor, se hizo un pronunciamiento expreso frente a la prima de riesgo y la prima de vacaciones, y se explicaron suficientemente las razones por las que no eran tenidas como factor salarial. 2.9.3. Agregó que en esta oportunidad no se alegaba ningún hecho nuevo, y que un cambio jurisprudencial no se puede considerar como tal, por lo que se configuraba la figura de la cosa juzgada.
3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015 dentro del expediente No. 25000-23-42-0002012-01645-01, que según sostuvo, aportó en copia al proceso en el que se profirió la decisión cuestionada, pero que en esa oportunidad no fue revisada ni se hizo mención alguna a su contenido. Por el contrario, se declaró la cosa juzgada.
Señaló que las providencias citadas por el Tribunal en su decisión no son tan recientes –al ser del año 2010–, y no tenían nada que ver con prestaciones periódicas, aspecto puntual que sí se analizó en la providencia de unificación del año 2015. Precisó que si bien en el año 2009 el Tribunal se pronunció sobre una pretensión similar que en su momento presentó, a partir del año 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sus Subsecciones cambió su criterio en relación con la prima de riesgo y ordenó su inclusión. Al punto que en el año 2013 unificó su jurisprudencia para concluir que la prima de riesgo tenía el carácter de factor salarial, constitutivo de ingreso base de liquidación de la pensión, y que debía ser incluida junto con los demás factores que hubiera devengado el trabajador durante el último año de servicios. Por esa variación jurisprudencial, amparado en el literal c), numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2001 que autoriza presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o
parcialmente prestaciones periódicas, fue que presentó nuevamente demanda pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 16 de julio de 2010, fecha a partir de la cual se presentó ese cambio jurisprudencial y que, por esa razón no se pidió la inclusión de años anteriores. De allí que no pueda hablarse de la figura de la cosa juzgada, ya que sobre los tiempos que reclama no ha habido pronunciamiento judicial.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 18 de junio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Además se dispuso la notificación a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 100). 4.2. Posteriormente, en providencia del 27 de noviembre de 2018, el despacho advirtió que la impugnación había sido concedida indebidamente, por lo que se remitió el expediente nuevamente al despacho del magistrado que conoció en primera instancia, para que se pronunciara en debida forma de los escritos de impugnación presentados (folio 231). 4.3. Por auto del 30 de enero de 2019, se ordenó de manera inmediata el desglose de unos folios del expediente que correspondían al trámite incidental correspondiente, al haber sido anexados a ese proceso (folio 252).
5. Intervenciones
5.1. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, manifestó que de la revisión hecha a la tutela, era posible advertir que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, concretamente, que no era un caso que revistiera relevancia constitucional ya que era un tema de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, solicitó se revisara la decisión cuestionada, que había cumplido con un análisis fáctico y jurídico serio en relación con el caso. 5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por conducto de su Director Jurídico, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para hacer reclamaciones de índole económico. Señaló las normas que indican los factores a tener en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, precisando que no era posible incluir las primas de riesgo ni de vacaciones al no estar contemplado dentro del listado de factores respectivo. Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, luego de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
6. Providencia impugnada 6.1. Mediante providencia del 26 de julio de 2018, el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Explicó que la Sección Segunda de esta Corporación ha analizado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuando un pensionado accede a la jurisdicción en más de una oportunidad con el fin de obtener una reliquidación, y se le ha dicho que frente a las mesadas pensionales que han sido definidas, aplica el fenómeno de la cosa juzgada, pero que en lo que refiere a mesadas causadas con posterioridad a la sentencia judicial, estas constituyen un nuevo fundamento de pretensión para el demandante que lo legitiman a acudir nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de los requisitos de ley. Luego de examinar el caso concreto, concluyó que no era posible hablar de cosa juzgada, pues no existía identidad de causa ni de objeto, ya que si bien las pretensiones de la accionante en ambos casos se apoyan en las mismas normas, fueron distintos los actos administrativos demandados. Por último, señaló que al pensionado le asistía el derecho a solicitar en cualquier momento y en diferentes oportunidades la revisión de su prestación periódica ante el juez natural de la causa, siempre que agotara las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existieran motivos de hecho o de derecho que ameritaran un nuevo pronunciamiento. 6.2. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que contrario a lo decidido por la mayoría, sí se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. Dijo que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 cobraba especial
relevancia, pues para la primera vez que se instauró la demanda no existía, pero que para la segunda demanda, que se presentó en el año 2014, dicha sentencia sí era un precedente jurisprudencial. Precisó que las sentencias de unificación no afectaban los procesos fallados con anterioridad dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada y por tanto, las decisiones se adoptaban con los precedentes vigentes al momento de dictar el fallo correspondiente. Lo contrario, dijo, sería revivir discusiones cuantas veces fuera necesario con los cambios jurisprudenciales que se dieran en su momento, generando una inseguridad jurídica. Consideró que la acción de tutela no estaba instituida para unificar temas como el presente, sino para determinar la vulneración efectiva de derechos fundamentales, lo cual escapaba del presente asunto al estar en discusión aspectos de orden legal.
7. Impugnación 7.1. La UGPP impugnó la anterior decisión. Consideró que en el presente caso existía un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa que resolvió acertadamente la no inclusión de la prima de riesgo, pero que ahora, a través de la acción de tutela se accede a dicha prestación desconociendo la firmeza de la sentencia judicial que ha sido dejada sin efectos en el presente trámite y dijo que el actuar del Consejo de Estado con el fallo impugnado genera una inseguridad jurídica.
Reiteró que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo prohibieron su inclusión como factor salarial, al igual que la primas de vacaciones y, finalmente se refirió a la sostenibilidad del sistema y a la no acreditación de los requisitos de
procedencia de tutela contra providencia judicial. 7.2. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dijo respetar pero no compartir la decisión del juez de tutela de primera instancia, dijo que en la nueva demanda no se alega ningún hecho nuevo y que no puede la parte demandante realizar una nueva petición y pretender generar un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción sobre un tema ya decidido que hizo tránsito a cosa juzgada. Precisó que si bien como lo dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estaban demandando actos administrativos distintos, los actos administrativos que ahora se demandan se fundamentan en los mismos hechos y en la misma relación jurídica ya estudiada en la primera oportunidad. Enfatizó que no era posible modificar fallos ejecutoriados con base en el cambio de criterio jurisprudencial y que, el nuevo precedente no abre paso a modificación de fallos decididos. En síntesis, para el tribunal, una nueva jurisprudencia sobre el tema no altera la cosa juzgada y, citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la decisión del 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por dejar de aplicar los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la configuración de la cosa juzgada cuando se trata de prestaciones periódicas y a la sentencia que unificó el criterio en torno a la prima de riesgo para los exservidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la
que la Sala deberá analizar el defecto propuesto por la parte actora.
4. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente
(precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de
tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. En el presente caso, advierte la Sala que los escritos de impugnación presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, tienen en común el argumento de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores prima de riesgo y prima de vacaciones, presentada por el actor. El fallo de primera instancia al momento de resolver el problema jurídico planteado, comenzó por recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando el pensionado accede la jurisdicción más de una oportunidad a fin de obtener la reliquidación de su pensión, en cuanto a las mesadas pensionales que ya fueron definidas judicialmente aplica el fenómeno de la cosa juzgada, pero en relación con las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la sentencia judicial, estas constituyen un nuevo fundamento de pretensión para el demandante, que lo legitima a acudir nuevamente ante la jurisdicción. 4.3. Pues bien, a juicio de la Sala, la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, debe ser confirmada por las
siguientes razones: 4.3.1. En consonancia con la posición de la Sección Segunda de esta Corporación respecto de cosa juzgada en relación con reliquidaciones pensionales, se ha dicho que es posible que el pensionado acuda nuevamente en sede administrativa y judicial, en busca de la reliquidación de su prestación – pensión de jubilación–, con la inclusión de factores a los que estime tener derecho, eso sí, con la previsión de solicitar dicha reliquidación frente a las mesadas pensionales respecto de las cuales no existiera un pronunciamiento previo. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado5, concretamente ha sostenido lo siguiente: “…advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una 5 Providencia del 13 de mayo de 2015. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01645-01. Actor: María Graciela Copete Copete. Sección Segunda, Con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la
naturaleza del derecho pensional”. 4.3.2. En el presente caso, se tiene que en el año 2009 se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el señor Carlos Julio Camargo Piraján solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales –incluidas las primas de riesgo y de vacaciones–; factores que específicamente se negaron por el juzgado y por el tribunal en primera y segunda instancia. En una segunda oportunidad, el actor, previo el agotamiento de la vía gubernativa y ante la respuesta negativa por parte de la administración de que le fueran tenidos en cuenta los factores prima de riesgo y prima de vacaciones, nuevamente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de buscar la nulidad de los nuevos actos administrativos proferidos y en consecuencia, ahora con el argumento de una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema de prima de riesgo, buscó la liquidación de su pensión con la inclusión de los mismos. Incluso, el mismo actor manifiesta en el escrito de tutela que la petición que hizo fue por años posteriores a los inicialmente solicitados, razón por la que indica que “no estaríamos frente a la figura de la cosa juzgada porque sobre los tiempos que se reclama, obviamente, no ha habido pronunciamiento” (folio 6). 4.3.3. En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe ser confirmada, pues el fundamento que existe, más allá de que con la segunda pretensión en sede administrativa y judicial fuera
la aplicación de una sentencia de unificación sobre la prima de riesgo6, tiene que ver es con la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar. 4.4. Por último es necesario precisar que el tema abordado en esta providencia está circunscrito a un asunto de orden procesal, relacionado con la posibilidad que existe de volver a acudir en sede administrativa y judicial, en aquellos asuntos en 6 Esta sentencia corresponde a la decisión del 1º de agosto de 2013, expediente No.
44001233100020080015001. Actor: Héctor Enrique Duque Blanco. Con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. los que se reclamen prestaciones periódicas como queda dicho, sin entrar e efectuar ningún análisis en relación con el régimen especial de los exservidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Ya, corresponderá al juez ordinario pronunciarse respecto del régimen jurídico aplicable al servidor, y todo lo relacionado con la inclusión de los factores salariales que solicita el actor que le sean tenidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. 4.5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en los términos en los que fue ordenado el amparo (folio 167 vuelto). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva d
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