CE-11001-03-15-000-2018-01933-02(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01933-02(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INCIDENTE DE DESACATO – Se abstiene de declarar en desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Sentencia en la que se impartió la orden o quedo en firme En el presente asunto, el señor [C.C.P.] alega el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del fallo de tutela de 26 de julio de 2018, proferido por esta Subsección. (…) Como ya se indicó, esta Sala de Subsección, concedió el amparo iusfundamental solicitado (…) Contra la anterior decisión la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, presentaron impugnación, que fue concedida ante la Sección Cuarta de esta Corporación a través de auto de 21 de septiembre de 2018, corregido a través de proveído de 12 de diciembre del mismo año. (…) Consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se tiene que el 16 de enero de 2019, el expediente ingresó al despacho del consejero dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la Sección Cuarta de esta Corporación, a quien correspondió para su conocimiento en segunda instancia. (…) Ahora, si bien es cierto, el apoderado del accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió la sentencia de 10 de octubre de 2018 a través de la cual, dijo dar cumplimiento a la sentencia de 26 de julio de 2018, no obstante, se advierte que el cumplimiento de la misma quedó supeditado a su ejecutoria. (…) En este sentido al no haberse resuelto la segunda
instancia por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación no es del caso entrar a verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desacato de la orden de amparo iusfundamental, no sin antes advertir a la parte actora, que en caso de advertirse el incumplimiento de la decisión judicial ejecutoriada, podrá promoverse el trámite incidental en caso de considerarse necesario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01933-02(AC)A
Actor: CARLOS JULIO CAMARGO PIRAJÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir el incidente de desacato promovido por el señor CARLOS JULIO CAMARGO PIRAJÁN, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1.- El fallo de tutela El señor CARLOS JULIO CAMARGO PIRAJÁN interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia.
Los fundamentos fácticos de la tutela fueron los siguientes: El señor Carlos Julio Camargo Piraján nació el 27 de abril de 1941 y prestó sus servicios al DAS por un periodo de 22 años, 11 meses y 28 días, desempeñándose como detective profesional. Mediante Resolución 12104 de 27 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. A través de Resolución 14840 de 30 de marzo de 2006, la Caja le reliquidó la pensión elevando su cuantía. Mediante Resolución 06271 de 1.º de septiembre de 2011, la entidad reliquidó nuevamente la pensión por nuevos factores salariales, sin tener en cuenta la prima de vacaciones y la prima de riesgo. El 30 de noviembre de 2012 CAJANAL mediante Resolución 17624 le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo y de
vacaciones. En razón a lo anterior, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron la inclusión de dichos factores salariales. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada de las pretensiones, frente a las ya decididas dentro del proceso radicado 2500023-25000-200607615-02 adelantado por el señor Carlos Julio Camargo Piraján contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE. Esta Sala de Subsección, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, accedió a la solicitud de tutela, al considerar que no le asistió razón al tribunal al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del asunto puesto a su conocimiento y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 19 de marzo de 2009, dentro del expediente 25000232500020060761502, pues no
existió identidad de causa ni de objeto, toda vez que si bien las pretensiones del accionante en ambos procesos se apoyan en la misma normativa, en el caso objeto de tutela se reclamó la nulidad de las resoluciones RDP 17624 de 30 de noviembre de 2012 y RDP 6271 de 13 de febrero de 2013, proferidas por la UGPP. Precisó esta Subsección que al pensionado le asiste el derecho a solicitar en cualquier momento y en diferentes oportunidades la revisión de su prestación periódica ante el juez natural de la causa, siempre que agote las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existan motivos de hecho o de derecho que ameriten un nuevo pronunciamiento. Por tanto, al no encontrarse configurados los tres elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, objeto y causa, se advierte que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al considerar que había identidad de objeto y de causa respecto del asunto sometido a su conocimiento y el resuelto bajo el radicado 25000232500020060761502. Lo anterior, por cuanto en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decidió declarar la existencia de la cosa juzgada y desconocer que las mesadas pensionales causadas con posterioridad al fallo de 19 de marzo de 2009 constituían nuevas pretensiones pasibles de ser planteadas en sede judicial y que adicionalmente se había proferido una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado en la que se señalaba que la prima de riesgo constituye factor salarial.
Por lo anterior, esta Subsección concedió el amparo iusfundamental solicitado y dejó sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-33-35-011-2014-00410-02; por lo que ordenó al tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia proceda a proferir sentencia de reemplazo en la que resuelva de fondo si el señor Carlos Julio Camargo Piraján tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.- La solicitud de incidente de desacato1 Mediante escrito radicado en la Corporación el 6 de noviembre de 2018 (f. 1), el apoderado del señor CARLOS JULIO CAMARGO PIRAJÁN, formuló incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Subsección el 26 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela de la referencia. Al efecto indicó lo siguiente: «Se ordene a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de 10 de agosto de 2013, proferida en Pleno por la Sección Segunda del Consejo de Estado en (sic) dentro del proceso radicado con el número
44001233100020080015001 actor: Héctor Enrique Duque Blanco». 1.3.- Trámite procesal 1 Folios 1 a 7 del expediente. A través de auto de 14 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador dio apertura al incidente propuesto y corrió traslado por tres días a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, particularmente a los magistrados Amparo Oviedo Pinto, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Samuel José Ramírez Poveda para que se pronunciaran e informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación dentro de la acción radicada con el número 11001-03-15-000-2018-01933-00 y así mismo, para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa. Los magistrados vinculados guardaron silencio. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo
por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
2. Análisis del sub examine En el presente asunto, el señor Carlos Julio Camargo Piraján alega el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del fallo de tutela de 26 de julio de 2018, proferido por esta Subsección.
Como ya se indicó, esta Sala de Subsección, concedió el amparo iusfundamental solicitado, al considerar lo siguiente: «[…] De conformidad con lo anterior, se tiene que no le asistió razón al tribunal al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del asunto puesto a su conocimiento y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 19 de marzo de 2009, dentro del expediente 25000232500020060761502, pues no existió identidad de causa ni de objeto, toda vez que si bien las pretensiones del accionante en ambos
procesos se apoyan en la misma normativa, en el caso objeto de tutela se reclamó la nulidad de las resoluciones RDP 17624 de 30 de noviembre de 2012 y RDP 6271 de 13 de febrero de 2013, proferidas por la UGPP. En ese sentido se tiene que los reclamos presentados ante la jurisdicción en ambos casos son diferentes comoquiera que en la sentencia de 19 de marzo de 2009 se resolvió la reliquidación pensional respecto de las mesadas pensionales causadas hasta ese momento, mientras que en la nueva demanda se atacan actos administrativos diferentes sumado al hecho de que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación dentro del proceso 4400123310002008001500, en la que concluyó que la prima de riesgo constituye factor salarial. Así las cosas, advierte esta Sala de Subsección que al pensionado le asiste el derecho a solicitar en cualquier momento y en diferentes oportunidades la revisión de su prestación periódica ante el juez natural de la causa, siempre que agote las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existan motivos de hecho o de derecho que ameriten un nuevo pronunciamiento. De manera que al no encontrarse configurados los tres elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, objeto y causa, se advierte que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al considerar que había identidad de objeto y de causa respecto del asunto sometido a su conocimiento y el resuelto bajo el radicado 25000232500020060761502. Lo anterior, por cuanto en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decidió declarar la existencia de la cosa juzgada y desconocer que las mesadas pensionales causadas con posterioridad al fallo de 19 de marzo de 2009 constituían nuevas pretensiones pasibles de ser planteadas en sede judicial y que adicionalmente se había proferido una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado en la que se señalaba que la prima de riesgo constituye factor salarial. En conclusión, al encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por el accionante, le corresponde a esta Sala de Subsección amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Julio Camargo Pirajan y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-3335-011-2014-00410-02; y se ordenará al tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a proferir sentencia de reemplazo en la que resuelva de fondo si el señor Carlos Julio Camargo Pirajan tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […]». Con base en esta argumentación, esta Subsección dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Julio Camargo
Piraján.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Carlos Julio Camargo Piraján, tramitada bajo el radicado 11001-33-35-011-2014-00410-02, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera sentencia de reemplazo en la que resuelva de fondo si el señor Carlos Julio Camargo Piraján tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […]».Negrilla de la Sala.
Contra la anterior decisión la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, presentaron impugnación, que fue concedida ante la Sección Cuarta de esta Corporación a través de auto de 21 de septiembre de 2018, corregido a través de proveído de 12 de diciembre del mismo año. Consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se tiene que el 16 de enero de 2019, el expediente ingresó al despacho del consejero dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la Sección Cuarta de esta Corporación, a quien correspondió para su conocimiento en segunda instancia.
Ahora bien, la decisión de primera instancia adoptada por esta Subsección el 26 de julio de 2018, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia señaló en el numeral tercero de la parte resolutiva: «TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera sentencia de reemplazo en la que resuelva de fondo si el señor Carlos Julio Camargo Piraján tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.» Negrilla y subrayas de la Sala. Ahora, si bien es cierto, el apoderado del accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió la sentencia de 10 de octubre de 2018 a través de la cual, dijo dar cumplimiento a la sentencia de 26 de julio de 2018, no obstante, se advierte que el cumplimiento de la misma quedó supeditado a su ejecutoria. En este sentido al no haberse resuelto la segunda instancia por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación no es del caso entrar a verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desacato de la orden de amparo iusfundamental, no sin antes advertir a la parte actora, que en caso de advertirse el incumplimiento de la decisión judicial ejecutoriada, podrá promoverse el trámite incidental en caso de considerarse necesario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de declarar en desacato al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con las razones expresadas en precedencia.