CE-11001-03-15-000-2018-01935-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01935-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se evidencia que en los casos citados los administrados contaban con 10 días siguientes al correo del aviso de citación, para acudir a las oficinas de la administración a notificarse personalmente [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció precedente judicial alguno, toda vez que al revisar las providencias que citó como desconocidas, se evidencia que en dichos casos se sostuvo que los administrados contaban con 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, para acudir a las oficinas de la administración a notificarse personalmente, interpretación que se encuentra acorde con la adoptada en la sentencia cuestionada. Adicionalmente, debe precisarse que tampoco es dable considerar que la autoridad demandada pueda ser considerada como desconocedora de su propio precedente judicial, máxime si se tiene en cuenta que en dicha Sección no se ha dictado un fallo de unificación respecto de la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la cual, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis que la autoridad judicial demandada efectuó para resolver el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, se negará
el amparo solicitado, puesto que para la Sala la autoridad demandada no desconoció algún lineamiento que constituya precedente judicial ni incurrió en los defectos sustantivos antes referidos ni mucho menos vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la decisión demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 120 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005. exp. C.590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto por desconocimiento de precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expediente 2013-02690-01. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, exp. T - 464, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01935-00(AC)
Actor: DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la UAE Dirección de y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 12 de junio de 2018 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, previstos en los artículos 13, 29 y 229 superior. Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por la sentencia del 5 de abril de 2018, emitida por la autoridad judicial demandada, a través de la cual revocó la decisión del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró la declaró la nulidad de los actos acusados1 y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la «…declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada el 30 de julio de 2009, por
DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S. A.
(sic)», al considerar que la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. En concreto, solicitó lo siguiente: 1 Que corresponden a la Liquidación Oficial de Revisión 17241201100009 del 8 de septiembre de 2011 y la Resolución 900.226 del 17 de octubre de 2012. «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 05 de abril de
2018 en el proceso…2013-0015601, por la emisión de la providencia No. 21200 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese (sic) las s[ú]plicas de la demanda. …» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 20 de enero de 2009, la sociedad Distribuidora de Productos Agrícolas y Technológikos S. A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008, cuya liquidación resultó en un saldo a favor de $555.256.000.
Manifestó que el 30 de julio de 2009 dicha sociedad corrigió la mencionada declaración, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado inicialmente a $452.156.000. Indicó que el 28 de agosto de 2009, el representante legal de la referida empresa solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008. Añadió que mediante Resolución 197 del 8 de septiembre de 2009, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán ordenó la devolución de la suma de $380.490.000 y rechazó la devolución de $71.666.000 de los $452.156.000 solicitados. Afirmó que el 15 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el Requerimiento Especial 172382011000003, a través del cual propuso la
modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2008, el cual fue contestado el 8 de julio de 2011. Expuso que el 8 de septiembre de 2011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Liquidación Oficial de Liquidación 172412011000009, con la que al modificar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008, conforme al requerimiento especial, se reliquidó la sanción por inexactitud por valor de $505.494.000. Precisó que mediante Resolución 900.226 del 17 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad. Sostuvo que la mencionada empresa presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial y la aludida resolución, al considerar que el acto que puso fin a la vía gubernativa estaba viciado de nulidad por la vulneración al debido proceso, por haber incurrido en falsa y errónea motivación por desconocimiento de las ventas exentas y, por la inexistencia de causal para aplicar la sanción por inexactitud. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de mayo de 2014, llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que manifestó que no se advertía ninguna irregularidad o causal de nulidad que afectara el proceso, fijó el litigio, prescindió de la etapa de pruebas, pasó a la
etapa de alegaciones y procedió a dictar sentencia, con la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que en dicha decisión se consideró que el proceso de notificación se adecuó en forma rigurosa al procedimiento legal, observando el derecho al debido proceso y que la sanción por inexactitud se configuró, porque la sociedad incluyó datos inexactos. Añadió que con ocasión del recurso de apelación presentado por la mencionada sociedad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: «… REVÓCASE la sentencia del 14 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 172412011000009 del 8 de septiembre de 2011 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y de la Resolución N° 900.226 del 17 de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada por
DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS
S.A.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada el 30 de julio de 2009, por DISTRIBUIDORA DE
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A.
Sin condena en costas en esta instancia. …» Adujo que entre los motivos que se esgrimieron en la providencia de segunda instancia, se encuentran los siguientes: i) Resaltó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es un término preclusivo, porque el artículo 734 ibidem establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento, por lo que al vencimiento del mismo, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. iii) Mencionó que para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. iv) Añadió que en la sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» del artículo 565 del Estatuto Tributario y que este se concretaba en lo siguiente: «3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, 24 (Negrillas fuera de
texto)» v) Sostuvo que como los avisos de citación, para el caso concreto, fueron introducidos por correo el 17 de octubre de 2012, los 10 días que tenía el apoderado de la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día 18 de octubre de 2012. vi) Indicó que el término para la notificación personal vencía el 31 de octubre de 2012 y por ende, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 31 de octubre de 2012 (el cual desfijó el 15 de noviembre de la misma anualidad), porque el apoderado de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. vii) Concluyó que la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, esto es, antes de que se venciera el plazo que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la administración. viii) Precisó que la contribuyente no tuvo los 10 días siguientes al recibo del aviso, que consagra el artículo 565 del Estatuto Tributario, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituía una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por: a) el «desconocimiento del precedente constitucional» y b) la interpretación errónea o irrazonable de la norma y además, desconoció el precedente judicial de la propia
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adujo, en término generales, que en la sentencia cuestionada se realizó una interpretación irrazonable que contraviene los intereses del Estado, que conlleva a una inestabilidad jurídica y económica, que al igual, repercute en el debido ejercicio de las funciones del Estado y la concreción de los derechos de los ciudadanos, en tanto, limita el ejercicio de la actividad fiscalizadora, sancionadora y recaudadora que le compete. i) Defecto sustantivo por el «desconocimiento del precedente constitucional» Hizo referencia a la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control de constitucionalidad de la expresión «de la fecha de introducción al correo» del artículo 565 del Estatuto Tributario, la declaró exequible, para destacar que con ello no se realiza la notificación sino que se cita al interesado a notificarse del acto que resolvió el recurso, para que conozca el contenido del acto administrativo. Resaltó que la norma no vulnera la constitución y que desde la óptica de la Corte Constitucional, la fecha en que se inicia el conteo de los 10 días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración -desde la introducción al correo del aviso de citación a notificarse-, no reviste problemas de índole constitucional, en tal virtud la interpretación ajustada a la constitución es aquella que se adapta a la exégesis que en tal contexto hizo la autoridad competente para tal efecto. Mencionó que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 900.226 del 17 de octubre de 2012 e introdujo al correo la citación para
comparecer a notificarse el mismo día, fecha desde la que se cuentan los términos para publicar el edicto, así: a) Fecha del recurso: 17 de octubre de 2012. b) Fecha de citación para notificar: 17 de octubre de 2012. c) Fin del término para concurrir: 29 de octubre de 2012. d) Fecha de publicación, fijación del edicto: 31 de octubre de 2012 al 15 de noviembre de 2012. Comparó los argumentos planteados por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad y los que expuso la autoridad judicial demandada para concluir que existió una flagrante vulneración de la disposición aplicable al caso en discusión por contrariar la ratio decidendi de la referida providencia C-929 de 2005, que tiene efectos erga omnes. ii) Defecto sustantivo por la interpretación errónea o irrazonable de la norma Mencionó que la autoridad judicial demandada interpretó de manera errada el artículo 565 del Estatuto Tributario, pues señaló que los 10 días se empiezan a contar al día siguiente «de la fecha de introducción al correo». Añadió que la norma no admite interpretación alguna, pues el texto no tiene partes oscuras que así lo amerite y tampoco contiene conceptos técnicos que requieran de pronunciamientos de expertos que acrediten el sentido de la misma, por lo que debe atenderse a su literalidad2, esto es, que el término para notificarse se cuenta desde la introducción al correo de la citación «…siendo este… el primer día de los diez (10)». Indicó que es errada la interpretación que efectuó la autoridad judicial
cuestionada, que consideró que dicho término se cuenta a partir del día después de la fecha de introducción al correo, ya que ello se contrapone con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 565 ibidem. iii) Desconocimiento del precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Adujo la parte actora que con la providencia acusada se desconoció el precedente judicial que la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado había trazado en relación con la mencionada controversia. Al respecto, citó las siguientes sentencias, que a su juicio, se desconocieron: 19 de agosto de 2010 , radicación 76001-23-31-000-2006-02001-01 (16988). 3 de marzo de 2011, expediente 54001-23-31-000-2003-00301-01 (17087). 5 de octubre de 2016, expediente 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051). 13 de junio de 2017, radicación 68001-23-33-000-2013-00451-01 (21188). Añadió que en virtud del artículo 230 superior, de la coherencia y unidad del sistema jurídico, el respeto del principio de seguridad jurídica e igualdad, en cuanto que se han decidido en el pasado muchos casos de acuerdo con la premisa normativa antes definida -regla de derecho-, se debe decidir del mismo modo en el caso que es idéntico o similar, ello constituye un derecho para las partes y un deber del juez de tratar del mismo modo a los sujetos implicados en casos idénticos o similares, anteriores, presentes y futuros.
Concluyó que la autoridad judicial demandada tampoco cumplió con los requisitos para establecer un nuevo criterio respecto del término de notificación que imparte 2 Para tal efecto, hizo referencia también a la interpretación gramatical del artículo 27 del Código Civil. la aludida norma, ya que simplemente hizo mención de la sentencia de constitucionalidad, para anunciar sin sustento alguno o argumentos nuevos para indicar que «…el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en…» el primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de junio de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de demandados.
Asimismo, se ordenó la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al representante de la sociedad Distribuidora de Productos Agrícolas y Technológikos S. A., en Liquidación, como terceros con interés en el resultado del proceso. Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.
5. Argumentos de defensa 5.1 Sección Cuarta del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso la prosperidad de la solicitud de amparo al considerar que no desconoció los derechos fundamentales cuya protección reclama la DIAN y que además, no existen los defectos alegados con la solicitud de amparo3.
Sostuvo que no desconoció la sentencia C-929 de 2005, pues se consideró que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, el término para comparecer a notificarse personalmente del acto que decide un recurso es el de 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación. Indicó que cuestión distinta es que en la providencia demandada se indicó que el contribuyente debía contar con los referidos 10 días y, que para el caso concreto se pretermitió en un día de los 10 que tenía para notificarse personalmente, lo que aparejó una pretermisión de un término legal y la consecuente notificación irregular por la indebida notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Manifestó que tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, ya que la decisión corresponde a la interpretación que la Sala ha expuesto, la cual puede revisarse en el mismo fallo, así como en las providencias citadas al pie de página, que corresponden a la emitida el 8 de septiembre de 2016 (expediente 18945), 20 de septiembre de 2017 (radicado 20890) y 19 de octubre de 2017 (proceso 22283). 3 Folios 39 y 40. Añadió que de manera razonada la Sección Cuarta, en ejercicio de su autonomía e independencia consagrada en los artículos 228 y 230 superior, ha proferido con el fin de fijar el alcance del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, para garantizar los derechos fundamentales de los administrados. 5.2 Los demás vinculados, pese a su notificación, no contestaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por incurrir en un defecto sustantivo por: a) el «desconocimiento del precedente constitucional» y b) la interpretación errónea o irrazonable de la norma y además, desconocer el precedente judicial, al revocar la decisión que había negado las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la firmeza de la «… declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada el 30 de julio de 2009, por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS
AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S. A. (sic)».
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de
unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo 6 Ibidem.
7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple
porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 5 de abril de 2018, se notificó por estado y electrónicamente el 16 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria 3 días después de notificada8, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de junio de 2018, es decir, un poco menos de 2 meses después de que dicha decisión cobrara ejecutoria, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
5. Estudio de fondo del caso De conformidad con análisis que ha efectuado esta Sección en asuntos de igual naturaleza9, se procede al estudio del problema jurídico de la siguiente manera: 8 Conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso. 9 Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2018, radicado dictada dentro del expediente 11001-0315-000-2017-03465-00, con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio y del 3 de mayo de 2018 proferida en el proceso 11001-03-15-000-2018-00760-00, con ponencia de la magistrada
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Para la demandante la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia cuestionada, por incurrir en un defecto sustantivo por: a) el «desconocimiento del precedente constitucional» y b) la interpretación errónea o irrazonable de la norma y además, desconocer el
precedente judicial de la misma autoridad judicial. Lo anterior, por cuanto con dicha providencia se revocó la decisión que había negado las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada el 30 de julio de 2009, por Distribuidora de Productos Agrícolas y Technológikos S. A., al considerar que la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso de dicha sociedad. Por su parte, dicha Sección se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar qu
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