🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01935-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01935-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización del término para notificarse de la decisión [L]a Sala observa que (…) en estricto sentido, la sentencia de constitucionalidad [invocada] no abordó expresamente el asunto que es objeto de la presente controversia, esto es, cómo se contabiliza el término previsto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., para determinar en qué momento empiezan a correr los días con los que cuenta el interesado para notificarse de la decisión del recurso de reconsideración, sino que la Corte precisó que la introducción del aviso de citación al correo no puede entenderse con el acto mismo de la notificación. En consecuencia, no es dable señalar que la Sección Cuarta desconoció el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que se discutió un aspecto distinto del precepto normativo examinado. (…) lo que se observa es que la Sección Cuarta viene aplicando el término previsto en el artículo 565 del E.T., conforme a un criterio jurisprudencial reiterativo, el cual se fundamenta en la aplicación de una norma vigente. Por consiguiente, concluye la Sala que la decisión censurada no incurrió en los defectos endilgados por la accionante. (…) la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre las acciones de tutela promovidas por la DIAN contra la Sección Cuarta, por el presunto desconocimiento del precedente judicial y la errada interpretación del artículo 565 del E.T., consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 06 de julio de 2018, exp: 11001-03-15-000-2018-00760-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01935-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La acción La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en adelante la Sección Cuarta, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, mediante la cual revocó la dictada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-23-33-000-2013-00156-01 (21200). I.2La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 20 de enero de 2009, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008, cuya liquidación resultó en un saldo a favor de $555.256.000.

2. El 30 de julio de 2009 dicha sociedad corrigió la mencionada declaración, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado inicialmente a $452.156.000.

3. El 28 de agosto de 2009, el representante legal de la referida empresa solicitó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008.

4. Mediante Resolución 197 de 8 de septiembre de 2009, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán ordenó

la devolución de la suma de $380.490.000 y rechazó la devolución de $71.666.000 de los $452.156.000 solicitados.

5. El 15 de marzo de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el Requerimiento Especial 172382011000003, a través del cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2008, el cual fue contestado el 8 de julio de 2011.

6. El 8 de septiembre de 2011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Liquidación Oficial 172412011000009, con la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008, en los términos propuestos en el requerimiento especial, reliquidando la sanción por inexactitud en

$505.494.000.

7. Mediante Resolución 900.226 de 17 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad.

8. El 17 de octubre de 2012, la DIAN envió por correo la citación para que dentro de los 10 días siguientes la sociedad compareciera a la notificación. Vencido el término, se publicó la fijación del edicto el día 31 de octubre de 2012.

9. La sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y

TECHNOLÓGIKOS S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial y la Resolución 900.226 de 17 de octubre de 2012, al considerar que el acto que puso fin a la vía gubernativa estaba viciado de nulidad por la vulneración al debido proceso, al haber incurrido en falsa y errónea motivación por desconocimiento de las ventas exentas y, por la inexistencia de causal para aplicar la sanción por inexactitud.

10. El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 14 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

11. La decisión fue revocada por la Sección Cuarta mediante sentencia de 5 de abril de 2018, en la que resolvió: « […] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 172412011000009 del 8 de septiembre de 2011 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y de la Resolución N° 900.226 del 17 de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada por DISTRIBUIDORA DE

PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada el 30 de julio de 2009, por

DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS

S.A. […]». La sentencia concluyó que el término para la notificación personal de la decisión del recurso de reconsideración vencía el 31 de octubre de 2012 y, por ende, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 31 de octubre de 2012 (el cual desfijó el 15 de noviembre de la misma anualidad), porque el apoderado de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. I.3. Fundamentos de la solicitud La actora sostuvo que la sentencia de la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente constitucional» e «interpretación errónea o irrazonable de la norma». Se refirió al argumento del ad quem según el cual el término para la notificación personal vencía el 31 de octubre de 2012 y por ende, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 31 de octubre de 2012 (el cual desfijó el 15 de noviembre de la misma anualidad), porque el apoderado de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. Señaló que, la sentencia cuestionada efectuó una interpretación irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario -ET-, contraria a la sentencia C-929 de 2005, en la que la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de la norma referente a la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al

correo del aviso de citación» y concluyó que no vulnera la Constitución, porque la misma se refiere al acto de citación al interesado y no al de notificación. Que, con fundamento en esa posición, la DIAN procedió el 17 de octubre de 2012 a introducir en el correo la citación. El plazo de los 10 días que prevé el artículo 565 del E.T. venció el 29 de octubre; de manera que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, la fijación del edicto el 31 del mismo mes y año fue oportuna. Indicó que, el fallo de la Sección Cuarta también interpretó de manera errada el artículo 565 del E.T, al afirmar que el término de los 10 días empieza a contar al día siguiente de la fecha de introducción de la citación al correo, pues lo cierto es que debe atenderse a la literalidad de la norma, la cual señala con claridad que el cómputo inicia el mismo día de introducción de la citación al correo. Por último, añadió que el ad quem desconoció el precedente judicial de la misma Sección Cuarta sobre el asunto que se debate, el cual se encuentra en las siguientes providencias: - 9 de agosto de 2010, radicación núm. 76001-23-31-000-2006-02001-01 (16988). - 3 de marzo de 2011, radicación núm. 54001-23-31-000-2003-00301-01 (17087). - 5 de octubre de 2016, radicación núm. 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051).

  • 13 de junio de 2017, radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00451-01

(21188). I.4. Pretensiones Solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 5 de abril de 2018 y, en su lugar, que se denieguen las súplicas de la demanda. I.5. Contestación - La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto (folio 39) solicitó que se declarara improcedente el amparo debido a que no se vulneraron los derechos de la entidad accionante. Sostuvo que, la sentencia no desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-929 de 2005, sino que, por el contrario, lo cita para coincidir en que el término para comparecer a notificarse personalmente del acto que decide un recurso es el de 10 días, contados a partir de la introducción al correo del aviso de citación. Cuestión distinta es que en la providencia censurada se indicó que el contribuyente debía contar con el plazo señalado en la norma, pero la DIAN pretermitió uno de los 10 días que tenía para notificarse personalmente, lo que conllevó la notificación irregular del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Añadió que, no se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, por cuanto la decisión adoptada es consonante con la interpretación que la Sección Cuarta ha expuesto.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 2 de agosto de 2018,

denegó el amparo solicitado. Consideró que, los argumentos de la providencia censurada no desconocen la sentencia de la Corte Constitucional que examinó la constitucionalidad del artículo 564 del E.T., puesto que la Corte señaló que los términos comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, lo que resulta razonable con la contabilización del término que efectuó la Sección Cuarta , puesto que por tratarse de un término de días, estos deben contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo de la citación. Adujo que, la sentencia en cuestión no incurrió en una interpretación errónea o irrazonable de la norma, habida consideración de que el sentido literal del artículo 565 del E.T. que pretende la accionante prevalezca, no puede desconocer la actividad interpretativa que el órgano encargado de ello efectuó en el control abstracto de constitucionalidad plasmado la sentencia C-929 de 2005, a pesar de que a través de dicha decisión se hubiese declarado la exequibilidad del precepto. Por último, indicó que de la comparación de la providencia reprochada y las sentencias invocadas como supuestamente desconocidas, se evidencia que en dichos casos se sostuvo que los administrados contaban con 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, para acudir a las oficinas de la Administración de Impuestos a notificarse personalmente, interpretación que se encuentra acorde con la adoptada en la sentencia cuestionada. Añadió que, no existe una sentencia de unificación de la Sección Cuarta respecto de la expresión contenida en el artículo 565 del E.T.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIAN arguyó que el fallo impugnado interpreta erradamente la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, arribando a una conclusión diferente a la establecida por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de la disertación de normas que no son aplicables al asunto examinado.

Precisó que, lo que plantea la Sección Cuarta es un cambio de tesis en la posición que había mantenido esa Corporación en relación con la forma de contabilizar los 10 días con los que cuenta el interesado para comparecer a notificarse de la decisión del recurso de reconsideración, lo que implica que todos los procesos de revisión, aforo o sancionatorios de la DIAN que se notificaron por edicto con anterioridad a esta nueva tesis serán declarados nulos judicialmente, redundando de manera negativa en los ingresos tributarios de la Nación. Explicó que, el desconocimiento del pronunciamiento de constitucionalidad se configura porque el Consejo de Estado da un alcance diferente al avalado por la Corte Constitucional, al sostener con fundamento en el Código de Régimen Político y Municipal que el cómputo del término se hace a partir del día siguiente y no a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Sostuvo que, aunque el Juez de tutela señala que la Sección Cuarta no tiene un pronunciamiento unificado en la materia objeto de litis, lo cierto es que desconoce la doctrina probable en contra de los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. Al respecto, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el texto de las sentencias

proferidas por la Sección Cuarta, que fueron citadas como desconocidas y que demuestran la existencia del precedente judicial de esa Corporación a lo largo de 9 años. En consecuencia, en virtud del artículo 230 de la Constitución, de la coherencia y unidad del sistema jurídico, del respeto a la seguridad jurídica y del principio de igualdad, la autoridad judicial accionada debió decidir el caso de la misma forma en que se han resuelto los casos similares, por cuanto se reúnen los tres presupuestos de la doctrina probable: (i) semejanza en la premisa fáctica, (ii) aplicabilidad de la premisa normativa y (iii) vigencia de la premisa normativa ante la invariabilidad de la regla jurisprudencial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 19001-23-33-000-2013-0015601 (21200).

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20051, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 1 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [2]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [3]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [4]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [5]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible [6]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [7]8.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2[?] Sentencia 173/93. 3[?] Sentencia T-504/00. 4 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 5[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 6[?] Sentencia T-658/98. 7[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 8 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela

contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].

  1. Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el caso sub examine se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, con ocasión del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial en que presuntamente incurrió la providencia cuestionada; la sentencia reprochada se notificó por estado de 16 de abril de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 12 de junio de 2018, es decir, en un plazo razonable11 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

9[?] Sentencia T-522/01. 10[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la providencia de 5 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta incurrió en los defectos atribuidos en el escrito de tutela.

El defecto sustantivo como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Sobre el defecto sustantivo vale la pena señalar que, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables al caso determinado. Entre los eventos en los que se puede hablar de este defecto como causal de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentran los siguientes12: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, «no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes» o cuando en una decisión judicial «se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente 12 Cfr. sentencia T-949 de 2009, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial»; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con

efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza «para un fin no previsto en la disposición»; (Vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de la tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión «[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]».13 En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que 13 Sentencia T-310 de 2009. la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la

Jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la sentencia T-267 de 201314, la Corte Constitucional puntualizó: « […] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente [15]. […]». (Resaltado fuera del texto original). La Jurisprudencia de la Corte también ha señalado que el respeto y coherencia del funcionario judicial con las decisiones que constituyen un precedente en el asunto concreto, es un deber de obligatorio cumplimiento y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: 14 Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 15[?] «Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.» « […] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos

fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]» 16. (Resaltado fuera del texto original). Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial «puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad»17. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)18. Caso concreto

Aduce la entidad recurrente que la Sección Cuarta da un alcance interpretativo al artículo 565 del E.T., distinto al que fijó la Corte Constitucional en la sentencia que examinó su constitucionalidad, pues con fundamento en el Código de Régimen 16 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 2008, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T-086 de 2007, Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa. Político y Municipal, sostiene que el término de 10 días con el que cuenta el citado para acudir a notificarse de las decisiones que resuelven recursos, inicia al día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Al respecto, es menester indicar que la Sala, en anteriores oportunidades19, se ha pronunciado frente a las acciones de tutela promovidas por la DIAN contra la Sección Cuarta, por el presunto desconocimiento del precedente judicial y la errada interpretación del artículo 565 del E.T. y ha concluido que no es viable el amparo constitucional. Es el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...