CE-11001-03-15-000-2018-01937-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01937-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [L]a acción de tutela presentada por el [actor] por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que está demostrado que la entidad tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos como lo es el recurso extraordinario de revisión que, en la actualidad, está siendo tramitado ante esta Corporación y, en caso de acreditarse la causal invocada relacionada con la “nulidad originada en la sentencia”, arrojaría los resultados que se pretende obtener con la presente acción, es decir, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. (...) La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción también se echa de menos dado que la tutela se sustentó en el perjuicio que genera el pago de una condena judicial impuesta a una entidad pública, razón por la cual resulta evidente que en este caso el mecanismo de amparo se convierte en una instancia o recurso adicional para replantear una discusión resuelta por el juez natural y, en consecuencia, controvertir una condena judicial impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE
1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/05/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la entidad demandante contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y hechos El Ministerio de Transporte, por medio de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho colectivo
de protección al patrimonio público, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones incoadas en una acción de grupo. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la entidad demandante solicitó dejar sin efecto la sentencia referida y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó expedir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte en los casos de construcción, reparación y mantenimiento de vías, sin perjuicio de las demás medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos constitucionales violados. El apoderado del Ministerio de Transporte sustentó la pretensión en los hechos que la Sala resume a continuación: Samuel Palacios Mosquera y otros presentaron acción de grupo contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍASpara que se los declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios continuados que sufrieron los productores y habitantes de algunos de los corregimientos y comunidades de los municipios de Río Quito y de Alto Baudó, Chocó, por la falta y falla en la prestación del servicio vial consistente en el mantenimiento de la vía, la remoción de los deslizamientos de tierra y la rehabilitación del tránsito de los sectores que fueron cerrados. El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó,
en sentencia de 2 de octubre de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a título de falla del servicio por omisión al no habilitar el tránsito por la vía al mar Ánimas-Nuqui desde el año 2006, por falta de mantenimiento y rehabilitación de tramos bloqueados y por la falta de atención de las emergencias que presenta la infraestructura vial en ese sector. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado le ordenó al Ministerio de Transporte y al INVÍA pagar la indemnización de los perjuicios causados a los productores y a los habitantes de las comunidades de Antadó la Punta, Sivajo, Río Quito, Pie de Pato, Chigorodó, Puerto Martínez, Puerto Córdoba, Punya, Chachajo, Playila, Santa Rita, Nauca, Puerto Valencia, Apartadó, Cugucho, Dominico, La Esperanza, Puerto Peña, Tripicay, Puerto Alegre, Agua Clara, Bella Luz, Errado, Tassi, El Morro, Santamaría de Condoto Bacal y Boca León, Departamento del Chocó. Se ordenó el pago de indemnización a favor de los productores afrodescendientes e indígenas y a los habitantes de la zona por los siguientes conceptos: perjuicios materiales por lucro cesante individual $155.114.100, la indemnización colectiva sumó $49.152.306.700. Perjuicios morales reconocidos en forma individual $6.443.500 y colectiva por $12.738.799.500. El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas restaurativas: i) terminar la vía que
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Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE conduce a la Victoria, tramo 5 de la vía al Mar Ánimas-Nuqui, ii) invitar a los alcaldes de los municipios aledaños y a los representantes de las comunidades étnicas afrodescendientes e indígenas de la zona para comunicarles los compromisos de bienestar y progreso que implica la ejecución del proyecto, iii) como garantía de no repetición, ordenó a las entidades demandadas difundir el contenido de la sentencia.
La sentencia fue objeto de recurso de apelación tanto por los demandantes, que pidieron aumentar el tiempo de liquidación del lucro cesante, como por los demandados, específicamente el Ministerio de Transporte insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 12 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó que accedió a las pretensiones del grupo demandante.
2. Argumentos de la solicitud de tutela El apoderado del Ministerio de Transporte afirmó que las providencias acusadas en la presente acción incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por el desconocimiento del precedente que fija las competencias de ese ministerio dado que lo condenó al pago de una indemnización sin tener en cuenta que las pruebas aportadas al proceso lo eximían de responsabilidad y que la normativa que fija el ámbito de acción del ministerio desvirtúa la legitimación por pasiva.
Aduce el apoderado de la entidad demandante que la declaración de
responsabilidad solidaria del INVÍAS y del Ministerio de Transporte que confirmó el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia acusada también violó el derecho al debido proceso y causó un daño al patrimonio público porque condena al ministerio a pagar una indemnización que no deriva de su acción o de su omisión. Informó el apoderado del Ministerio de Transporte que esa entidad ya presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual se encuentra en trámite en el Consejo de Estado.
3. Intervenciones 3.1. El apoderado del grupo beneficiario de la sentencia cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de los requisitos generales de procedencia dado que el Ministerio de Transporte no ha agotado todos los mecanismos de defensa judiciales con los que cuenta para la defensa de sus derechos como lo es el recurso extraordinario de revisión y tampoco acreditó el requisito de inmediatez1.
Afirmó el abogado del grupo que tampoco se configura un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio y, en ese orden, el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos del Ministerio de Transporte. Adujo el referido apoderado que el hecho de que una entidad pública sea condenada al pago de perjuicios materiales y morales por su acción u omisión no 1 Folio 106 3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE
genera en sí misma un perjuicio irremediable para el erario dado que la misma se sustenta en una providencia judicial que le imputa responsabilidad al estado bajo un régimen objetivo o subjetivo y ordena la reparación integral a las víctimas que no estaban obligadas a soportar el daño. Concluyó el abogado del grupo que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados por el Ministerio de Transporte porque la responsabilidad que se le imputó no se sustentó en la omisión de los deberes de mantenimiento, remoción, conservación y reconstrucción de la vía sino en la omisión del control de tutela y de vigilancia frente a las entidades vinculadas y adscritas a esa ministerio como lo es el INVÍAS. 3.2. El Tribunal Administrativo del Chocó y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de agosto de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión2. Sustentó la decisión en las siguientes razones: La controversia que plantea el Ministerio de Transporte en la presente acción debe definirse a través del recurso extraordinario de revisión que esa entidad interpuso ante el Consejo de Estado dado que la acción de tutela no habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o extraordinarios asignados a los funcionarios judiciales.
Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque el hecho de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó le ordene al Ministerio de
Transporte pagar indemnizaciones por perjuicios materiales e inmateriales derivados de acciones u omisiones no implica, en sí misma, un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
5. Impugnación El apoderado del Ministerio de Transporte solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de tutela como mecanismo transitorio hasta que se desate el recurso de revisión3. Sustentó la impugnación así: Los elementos del perjuicio irremediable sí se configuran en el presente caso porque los recursos patrimoniales de la Nación fueron comprometidos por una orden judicial que desconoció el ordenamiento jurídico y condenó a la entidad al pago de más de cincuenta mil millones de pesos.
Los funcionarios judiciales no pueden atribuir competencias o funciones a las entidades públicas dado que las mismas están previstas en la Constitución Política y en la ley, tal como lo prevé el artículo 121 de la Constitución en el sentido de que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley”. En ese orden, resulta desproporcionado, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que un funcionario judicial profiera órdenes que obliguen a las entidades públicas a desconocer el principio de legalidad. 2 Folio 156 3 Folio 174 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el
Ministerio de Transporte contra la sentencia expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del
mecanismo de defensa. Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional4 ha fijado los siguientes requisitos de procedencia para los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales: i) que se argumente o se justifique en forma suficiente la relevancia constitucional, ii) que en casos de irregularidades procesales se acredite que estas fueron decisivas o determinantes en la providencia que se impugna, iii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración, vi) que no se trate de sentencias de tutela. El requisito de relevancia constitucional referido, persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Solo cuando se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales, se 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE entenderá acreditado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales5.
En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades6: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos7: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada.
3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El apoderado del Ministerio de Transporte pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del derecho colectivo al patrimonio público vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2017 que confirmó la condena impuesta a ese ministerio en el trámite de la acción de grupo por el daño que se le causó al grupo con la omisión de mantenimiento y reconstrucción del tramo 5 de la vía al mar en Ánimas – Niqui en el departamento del Chocó.
El representante del Ministerio de Transporte adujo que la decisión judicial referida incurrió en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la normativa y la jurisprudencia que fijan las pautas para establecer la legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio en temas relacionados con la construcción y mantenimiento de vías nacionales, situación que generó una condena judicial en contra de la entidad por más de cincuenta mil millones de pesos. . 3.2. Problema jurídico 5 Sentencia T-248 de 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. 7 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala debe determinar si se configura la subsidiariedad de la acción de tutela que posibilite su procedencia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que, en primera instancia, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que ese requisito no se acreditó porque el Ministerio de Transporte tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó expedida el 12 de diciembre de 2017 que confirmó la condena impuesta a esa entidad en el trámite de una acción de grupo.
En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la providencia acusada en la presente acción de tutela que confirmó la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Transporte y del INVÍAS y las condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del daño generado al grupo que incoó esa acción constitucional, incurrió en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 3.3. Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La existencia de otros medios de defensa judicial no es, por sí misma, una razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo
constitucional porque puede ocurrir que ese mecanismo no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de derechos fundamentales. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa judicial El apoderado del Ministerio de Transporte pretende que se deje sin efecto la decisión judicial que declaró la responsabilidad de ese ministerio y del INVÍAS por los daños generados a un grupo de personas por la omisión de construcción y mantenimiento del tramo Ánimas – Nuqui de la vía al mar ubicado en el departamento del Chocó y los condenó en forma solidaria al pago de los perjuicios. Afirmó el representante de la entidad demandante que la condena impuesta por más de cincuenta mil millones de pesos configura un perjuicio irremediable que hace viable, en forma transitoria, la acción de tutela mientras se desata el recurso extraordinario de revisión que está en trámite en el Consejo de Estado. En relación con el recurso extraordinario de revisión, la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 248 y siguientes prevé la procedencia, la competencia, el término y los requisitos del recurso referido. El artículo 250 establece las causales así: “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” El apoderado del Ministerio de Transporte informó en el escrito de tutela que el
recurso extraordinario de revisión fue interpuesto ante el Consejo de Estado y que a la fecha de presentación de la tutela, 13 de junio de 2018, estaba pendiente de reparto. En efecto, una vez consultado el sistema de Justicia Siglo XXI, la Sala encuentra acreditado que el Ministerio de Transporte interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó que fue radicado el 22 de junio de 2018 bajo el número 11001-03-26-000-2018-00081-00 y repartido al Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido en auto de 15 de agosto de 2018 porque el Ministerio de Transporte no indicó en forma clara contra quién dirigía la demanda. La entidad presentó memorial para subsanar la demanda pero en auto de 22 de octubre de 2018, el despacho la inadmitió nuevamente por las siguientes razones: “El Despacho inadmite nuevamente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado por el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de grupo por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros. (…) Se debe precisar, en primer lugar, que los recursos extraordinarios de revisión que van dirigidos en contra de una providencia que resolvió una acción de grupo, se rigen por las normas previstas en el Código General del Proceso, por remisión
expresa del artículo 688 de la Ley 472 de 1998. (…) En otras palabras, no es la autoridad judicial que profirió la providencia a quien se demanda en el recurso extraordinario de revisión, sino a la contraparte en el proceso originario. 8 “Articulo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—”. 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE En el sub lite la sentencia frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión se profirió en el proceso promovido por Samuel Palacios Mosquera y otros contra el Ministerio de Transporte, por lo que el interesado debe, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 357 del C.G.P. indicar el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”.” En la actualidad, el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda.
Visto lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela presentada por el Ministerio de Transporte por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que está demostrado que la entidad tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos como lo es el recurso
extraordinario de revisión que, en la actualidad, está siendo tramitado ante esta Corporación y, en caso de acreditarse la causal invocada relacionada con la “nulidad originada en la sentencia”, arrojaría los resultados que se pretende obtener con la presente acción, es decir, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Es pertinente indicar que las autoridades judiciales que conocieron de la acción de grupo decidieron en forma clara y expresa las solicitudes del Ministerio de Transporte respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto en la primera instancia como en la sentencia que desató la segunda instancia, en el sentido de afirmar que, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia que se relacionó en las sentencias, el ministerio sí tuvo participación en los hechos materia de análisis de responsabilidad y por tanto debía responder por los perjuicios en forma solidaria con el INVÍAS9. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela se observa que el Ministerio de Transporte no acreditó los elementos que lo conforman como son la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad dado el pago de una condena judicial dispuesta en una acción de grupo no configura un perjuicio con las características referidas. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción también se echa de menos dado que la tutela se sustentó en el perjuicio que genera el pago de una condena judicial impuesta a una entidad pública, razón por la cual resulta evidente que en este caso el mecanismo de amparo se convierte en
una instancia o recurso adicional para replantear una discusión resuelta por el juez natural y, en consecuencia, controvertir una condena judicial impuesta. En ese orden, la Sala concluye que es el juez del recurso de revisión el que debe determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo de Chocó en el trámite de una acción de grupo incurrió en una de las causales dispuestas en el artículo 250 del CPACA al considerar que el Ministerio de Transporte está legitimado en la causa por pasiva para responder por los perjuicios que se le ordenó resarcir en forma solidaria con el INVÍAS. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. 9 Folios 49,62 y 66 9 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01937-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2018 en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Ministerio de Transporte contra el Tribunal
Administrativo del Chocó.
2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
3. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001
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