CE-11001-03-15-000-2018-01938-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01938-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMAS - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - No resultan aplicables al caso que nos ocupa los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura por indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene prevalencia sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación [E]l hecho consistente en que la pensión de la [accionante], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, en razón a que, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, así como en el Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C , interpretó que el IBL debía calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable al caso es el contenido en el Decreto 1158 de 1994. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017, (…) las cuales, (…) constituían precedente vinculante y de obligatoria observancia para el Tribunal accionado, en tanto no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucionalidad, que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). [N]o advirtió el Tribunal acusado que en ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional que cita como sustento de su decisión, esa Corporación determinó la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la “interpretación de normas constitucionales aplicables”, por lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior y como se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen pensional de
los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que debía resolver el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho Nro. 11001-33-42-0542016-00275-01. La Sala también advierte que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apela a la expedición de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como al contenido del Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO XVI / PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / DECRETO 2304 DE 1989 / DECRETO 2067 DE 1991ARTÍCULO 21 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero
de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Respecto de los principios de autonomía e independencia judicial ver el caso Apitz Barbera y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto del defecto sustantivo por interpretación normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente que se traduce en una afectación del principio de igualdad e igualmente, el estudio de constitucionalidad del Decreto 2304 de 1989, que avaló el recurso de súplica como mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de marzo de 1993, exp. C-104, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca del estudio de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. C-179, M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez. En cuanto al deber de motivar con suficiencia y de manera expresa las razones para apartarse de los criterios fijados en precedente vertical, consultar: Consejo de
Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de abril de 2011, exp. 11001-03-15-0002011-00216-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto de las proyecciones de la jurisprudencia de los órganos de cierre entre distintas jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 16 de febrero de 2012, exp. 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069), C.P. William Zambrano Cetina. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2011, exp. T-760A, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 1995, exp. C-083, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la integración de la unidad normativa con otras disposiciones, a efectos de ampliar la revisión constitucional a otros textos legales estrechamente relacionados con las normas demandadas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2016, exp. C-568, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. C-284, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto de los efectos de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 20 de abril de 2017, exp.
T-233, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con los cambios de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 1999, exp. SU-047, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. Sobre el principio de inescindibilidad y su aplicación frente al régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de noviembre de 2013, exp. T-832A, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la sentencia que resolvió la demanda pública de constitucionalidad interpuesta en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por considerar que dicha norma desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, por establecer frente a los congresistas y altas
dignidades del país una medida de discriminación positiva injustificada, en tanto les permitía acceder a pensiones con condiciones favorables y desproporcionadas respecto de los demás ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del hecho de que se pueda predicar el carácter de precedente jurisprudencial de una providencia, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp T-762, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992 ); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relativa a tener interés directo en las
resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013–06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01938-00(AC)
Actor: MARGARITA ROSA HERNÁNDEZ VELANDIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Margarita Rosa Hernández Velandia, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00275-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Margarita Rosa Hernández Velandia, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad en materia laboral y el respeto de los derechos adquiridos, cuya vulneración las atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, porque al proferir la decisión dentro del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00275-01, adelantando en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación omitiendo la inclusión los factores salariales devengados en el último año de servicios.
II.2. Señala que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme al 75% del salario promedio devengado en su último año de servicios, incluyendo los factores salariales devengados al ser beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. II.3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante está amparada por el Régimen de Transición de la Ley 100, por lo tanto, le es aplicable la normatividad anterior a dicha ley, es decir la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual, la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. II.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda presentó recurso de
apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional. II.5. Afirma que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que “[…] al aplicar la sentencia SU230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de prestación del servicio […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] 1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGITIMAS
FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora MYRIAM
ELVIRA PAEZ PABON.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDICAMARCA - Sección Segunda, Subsección C, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de junio de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por el interés que le asiste frente al caso.
V. INTERVENCIONES
V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C El doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, se opuso a las pretensiones
planteadas por la accionante, toda vez que el fallo objeto de controversia se ajusta a derecho. Afirma que, la sentencia proferida por esa corporación judicial el 31 de enero de 2018, se “decidió con motivación suficiente las razones de la apelación (sic), sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales […], tornándose improcedente la presente acción de tutela”. V.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la entidad guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Margarita Rosa Hernández Velandia, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 , de 26 de mayo de 20152.
VI.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado
con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros dignatarios del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido
afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 19926); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” VI.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por la señora Margarita Rosa Hernández Velandia con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el ingreso base de liquidación aplicable a las personas sometidas al régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se configuran los siguientes defectos: b.1.) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y b.2.) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de la confianza legítima y de progresividad y no regresividad. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de
cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado
por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en
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