CE-11001-03-15-000-2018-01941-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01941-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La sentencia del 29 de mayo de 2015, se notificó vía correo electrónico el 3 de junio de 2015. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 12 de junio de 2018, esto es, después de 3 años y 9 días de haberse notificado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación. Si bien la parte actora alega que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el Decreto 2591 de 1991 no fija un término o plazo para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que esta Corporación es de la tesis de que seis meses es el plazo razonable para presentar la solicitud de amparo justamente por la urgencia que caracteriza a este mecanismo y porque, además, deben protegerse los derechos a la seguridad jurídica y de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia del 29 de mayo de 2015, incurrió en defecto fáctico, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01941-00(AC)
Actor: EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano contra las sentencias del 29 de mayo de 2015 y del 12 de diciembre de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en segunda instancia, la condenaron a reintegrar al municipio de Sabana de Torres
(Santander) la suma de $ 28.335.000 y $ 53.560.000, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Edilma de Jesús Chiquillo Galeano solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por mí, en atención al desconocimiento anotado en precedencia, al incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las
sentencias proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN LOS PROCESOS POR REPETICIÓN Y COMO ACCIONADOS EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO, BAJO LOS RADICADOS 6808133337512014001880168081333300120130019901. bConsecuentemente sirva ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA dictar nueva sentencia ajustada a derecho, haciendo la debida valoración probatoria de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que permitirá encontrar que no incurrí en ningún grado de culpa para que se repitiera en mi contra.
Tercero: De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b, En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA FECHADA 29 DE MAYO DE 2015, Y 12 DE DICIEMBRE DEL 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentaré dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela1.
2. Hechos Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, la Sala se referirá a los antecedentes de los procesos de reparación directa y, luego, a los procesos de repetición.
2.1. De los procesos de reparación directa 2.1.1. El 11 de mayo de 2000, los señores Martín Barraza Mejía, Leonardo Cabrera Rico y José Antonio Pedrozo Montalvo2 fueron asesinados mientras eran trasladados de la cárcel de Sabana de Torres a la cárcel de Barrancabermeja. 2.1.2. En sendas demandas de reparación directa, los familiares de las víctimas pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al municipio de Sabana de Torres de los perjuicios causados por la muerte de los tres reclusos asesinados. 2.1.2.1. El proceso de reparación directa adelantado por los familiares de Martín Barraza Mejía fue radicado con el N°. 2002-01221-00 y correspondió al Juzgado 1 Folios 14-15. 2 La Sala precisa que no se hará referencia al proceso de reparación directa promovido por los familiares del señor José Antonio Pedrozo Montalvo, por cuanto en el proceso de repetición que se adelantó con ocasión de la condena impuesta al municipio, la aquí demandante no fue condenada a reintegrar lo pagado por el municipio. Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Sabana de Torres al pago $ 28.335.000, por los daños causados. El municipio apeló, pero, en auto del 31 de octubre de 2011, el recurso fue declarado
desierto. 2.1.2.2. El proceso de reparación directa promovido por los familiares de Leonardo Cabrera Rico se radicó con el N°. 2001-02549-00 y correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, que, en sentencia del 28 de julio de 2009, también accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Sabana de Torres al pago de $53.560.000, por los daños causados. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de julio de 2011. 2.2. De los procesos de repetición 2.2.1. Con ocasión de las condenas impuestas en los procesos de reparación directa No. 2002-01221-00 y 2001-02549-00, el municipio de Sabana de Torres presentó dos demandas de repetición contra los señores Ricardo Silvestre Cediel (en calidad de exalcalde) y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano (exdirectora de la cárcel de Sabana de Torres), con el fin de que devolvieran el dinero que tuvo que pagar a título de indemnización de perjuicios, esto es, las sumas de $ 28.335.000 y $53.560.000. 2.2.2. La primera demanda de repetición se radicó con el No. 6808133330012013-00199-00 y correspondió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuraron los elementos constitutivos del dolo o la culpa grave, en la muerte de Leonardo
Cabrera Rico. 2.2.2.1. Inconforme con la decisión, el municipio de Sabana de Torres apeló y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, la revocó y, en su lugar, condenó a los señores Ricardo Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano a devolver al municipio de Sabana de Torres la suma $ 53.560.000, más la indexación correspondiente. 2.2.3. La segunda demanda de repetición se radicó con el N°. 6800133337512014-00188-00 y correspondió al Juzgado Único Administrativo Oral de Bucaramanga, que, en sentencia del 5 de junio de 2015, denegó las pretensiones. 2.2.3.1. Inconforme con la decisión, el municipio de Sabana de Torres apeló y el Tribunal Administrativo de Santander3, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, la revocó y, en su lugar, condenó a los señores Ricardo Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano a devolver al municipio de Sabana de Torres la suma $ 28.335.000, debidamente indexados.
3. Argumentos de la tutela 3 La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza salvó voto. Según la magistrada, se probó que los demandados fueron diligentes en que el trámite del traslado de los reclusos, en la medida en que solicitaron la colaboración a las instituciones que podían llevar a cabo el traslado de los detenidos en condiciones más seguras y pusieron en conocimiento de las autoridades que no tenían las garantías de seguridad necesarias para realizar ese procedimiento.
Luego de explicar las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la demandante alegó que las providencias acusadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico. 3.1.1. A juicio de la actora, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron la valoración de las siguientes pruebas: - El oficio No. 637 del 10 de mayo de 2000, en el que el fiscal octavo seccional de Barrancabermeja solicitó a la directora de la cárcel de Sabana de Torres que trasladara a los reclusos José Antonio Pedrozo Montalvo, Leonardo Humberto Cabrera Rico y Martín Barraza Mejía al centro penitenciario de Barrancabermeja, traslado que debía cumplirse con las debidas medidas de seguridad. - El oficio No. ANST-0433 del 9 de mayo de 2000, en el que el alcalde municipal solicitó al coordinador de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja que solo pusieran a cuidado de la cárcel de Sabana de Torres a las personas capturadas por delitos menores y que, en caso contrario, los pusieran a disposición de la Fiscalía. - La renuncia presentada por la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano al cargo de inspectora de Policía con funciones de directora de la cárcel de Sabana de Torres, el 24 de abril de 2000, por las precarias e inseguras condiciones en que se encontraba la cárcel municipal.
- Los oficios IMP-145 y 146 de 7 de mayo 2000, mediante los que la señora Edilma Chiquillo solicitó la colaboración de la fuerza pública para el traslado de los detenidos. La solicitud fue reiterada el 10 de mayo de 2000. - Las declaraciones de los guardianes de la cárcel de Sabana de Torres, que refuerzan la tesis de que era más seguro el traslado que mantener a los internos en dicho centro de reclusión. 3.1.2. Para la demandante, si el Tribunal Administrativo de Santander hubiera valorado esas pruebas (que se aportaron a los dos procesos de repetición) habría concluido que no había lugar a la repetición, por cuanto su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa. 3.2. Del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Si bien la demandante hace referencia al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución, lo cierto es que no explicó de qué manera se configuraron tales defectos en el caso concreto. Por lo tanto, la Sala anticipa que no los estudiará.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de Sabana de Torres y al señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel, que compareció en calidad de demandado en los procesos ordinarios. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó, vía correo electrónico, a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander4, al alcalde del municipio de Sabana de Torres5 y al señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel6.
5. Intervenciones 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio, a pesar de que, como se vio, fueron notificados de la acción de tutela. 5.2. El alcalde de Sabana de Torres solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Chiquillo Galeano, por las siguientes razones: 5.2.1. Que las sentencias acusadas no incurrieron en el defecto fáctico endilgado, por cuanto las decisiones obedecen precisamente a la valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso. Que se trata simplemente de apreciaciones personales de la parte actora en cuanto a la valoración probatoria, pero que esa inconformidad no puede ser objeto de revisión por parte del juez de tutela. 5.2.2. Que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se dictaron las sentencias cuestionadas (29 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2017) y que no se observa la existencia de razones válidas que justifiquen la inactividad. 5.3. Aunque el señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel fue notificado del auto admisorio, no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, revisará el caso concreto.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la 4? Fl. 62 (vuelto) del expediente. 5 Fl. 63 (vuelto). 6 Fl. 64 (vuelto). 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Edilma Chiquillo Galeano cuestiona dos providencias judiciales dictadas en diferentes procesos de repetición. Por lo tanto, la Sala estima que, por razones metodológicas, deben analizarse de manera independiente. 2.1. De la tutela contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, expediente de repetición No. 680813333001-2013-00199-01 2.1.1. Una vez analizada la solicitud de amparo respecto de la sentencia del 29 de
mayo de 2015, la Sala encuentra que no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: la inmediatez. Veamos. 2.1.1.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.1.1.2. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 9 SU-573 de 2017. 2.1.1.3. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
2.1.1.4. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 2.1.2. En el sub lite, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir 3 años y 9 días entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.1.2.1. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano interpuso acción de tutela contra la providencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en segunda instancia, condenó a los señores Edilma de Jesús Chiquillo Galeano y Ricardo Silvestre Cediel a devolver al municipio de Sabana de Torres el dinero que tuvo que pagar con ocasión de la condena impuesta en el proceso de reparación directa adelantado por los
familiares de Leonardo Cabrera Rico. 2.1.2.2. La sentencia del 29 de mayo de 2015, se notificó vía correo electrónico el 3 de junio de 201512. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 12 de junio de 201813, esto es, después de 3 años y 9 días de haberse notificado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación. 2.1.2.3. Si bien la parte actora alega que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el Decreto 2591 de 1991 no fija un término o plazo para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que esta Corporación es de la tesis de que seis meses es el plazo razonable para presentar la solicitud de amparo justamente por la urgencia que caracteriza a este mecanismo y porque, además, deben protegerse los derechos a la seguridad jurídica y de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.1.2.4. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia del 29 de mayo de 2015, incurrió en defecto fáctico, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 12 Conforme con el registro del sistema de información de la rama judicial. 13 Folio 1. 2.1.3. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. De la tutela contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, expediente No. 680013333751-2014-00188-01 2.2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se analizará el asunto de fondo. 2.2.2. En los términos de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico, cuando condenó a la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano a devolver al municipio de Sabana de Torres el dinero que debió pagar a título de indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Martín Barraza Mejía? 2.2.3. Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas que, según la demandante, el tribunal dejó de valorar. Seguidamente, se analizará, en lo pertinente, la providencia acusada para adoptar la decisión que corresponda. 2.2.4. La señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano alega que el tribunal demandado no tuvo en cuenta i) la orden de traslado de los reclusos, ii) la solicitud
de que a la cárcel de Sabana de Torres únicamente se trasladaran a los reclusos que requieren mínima seguridad, iii) la renuncia presentada por la demandante el 24 de abril de 2000, iv) los oficios IMP-145 y 146 del 7 y 10 de mayo de 2000, en los que se solicitó colaboración de la fuerza pública para el traslado de los reclusos, y v) las declaraciones de los guardias de la cárcel de Sabana de Torres. 2.2.5. De la revisión de la sentencia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander comenzó por verificar la calidad de exagentes del Estado de los señores Ricardo Alberto Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano. Luego, verificó que el municipio de Sabana de Torres fue condenado al pago de los perjuicios causados por la muerte del recluso Martín Barraza Mejía y que, en efecto, pagó tal condena. 2.2.6. Seguidamente, el tribunal se ocupó de determinar si los señores Silvestre Cediel y Chiquillo Galeano incurrieron en una conducta dolosa o gravemente culposa. Para el efecto, relacionó los hechos probados, así: 1.5. Reposa a folio 89 el Oficio N° OIMP-0156 del 10 de mayo de 2000, en el cual la Directora de la Cárcel Municipal, EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO (hoy demandada), solicita al Comandante de Policía de Sabana de Torres prestar seguridad para el traslado de los internos. Lo anterior según el oficio emanado de la Fiscalía Octava Delegada de Barrancabermeja. (…)
1.7. Mediante el oficio IMP 0145 del 7 de mayo de 200014 la señora CHIQUILLO GALEANO solicitó apoyo al comandante de la Base Militar para prestar la respectiva seguridad de la cárcel mientras se realizaba el traslado de los internos antes relacionados, teniendo en cuenta que el establecimiento no cuenta con seguridad y los guardas no tiene armas de dotación. 14 Folio 90. En el mismo sentido se solicitó apoyo a la Policía Nacional como se observa en la copia del oficio No 0146 del 7 de mayo de 2000 que reposa a folio 91. 1.8. Con el oficio AMST – 0433 del 9 de mayo de 2000 el señor RICARDO ALBERTO SILVESTRE CEDIEL, informó al Dr. MANUEL GREGORIO TORRES (Coordinador de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja), que la cárcel municipal, solo presta servicios de delitos menores y no ofrece la seguridad necesaria para mantener personas detenidas a disposición de la Unidad de Fiscalía. Por tanto, solicitó en que en caso (SIC) de existir personas en esta situación, sean puestas inmediatamente a disposición de la Fiscalía a efectos de evitar una posible evasión de la Justicia. (…) 1.10. Mediante el oficio OIMP – 0156 del 10 de mayo de 200015 la señora EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO solicitó al Comandante Undécimo Distrito Policía Nacional – Sabana de Torres, prestar la seguridad necesaria para el traslado de los internos MARTÍN BARRAZA MEJÍA, JOSE ANTONIO
PEDROZO MONTALVO Y LEONARDO HUMBERTO CABRERA RICO a la cárcel de Barrancabermeja. 1.11. Con el oficio N° 50016 del 10 de mayo de 2000, donde el Comandante Undécimo Distrito de la Policía Nacional de Sabana de Torres, contesta que no contaba con el recurso humano ni material para el traslado de los reclusos hacia Barrancabermeja, pues el desplazamiento era muy delicado y se ponía en riesgo la vida de las personas que conformaban esa unidad. 1.12. Se recibieron los testimonios de las siguientes personas: OSWALDO FERNANDEZ17. Manifestó que se desempeñaba como guardián de la cárcel de Sabana de Torres, y que participó en el traslado de los reclusos por orden de la señora EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO, que no contaban con armas de dotación y fueron interceptados por encapuchados quienes los apresaron y trasladaron hacia un “rastrojo”. Indicó además que no se tomaron medidas de seguridad y que no hubo apoyo de las autoridades. HENRY LOPEZ BOTELLO18. Señaló que se desempeñó como conducto del Despacho del Alcalde y conducía el vehículo en que se efectuó el traslado de los reclusos el día de los hechos y que no contaba con ningún curso especializado de conducción, además que las personas que participan en el traslado no contaban con armas de ninguna clase. LUZ STELLA ARDILA REYES19 y OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ20. Manifestaron que el traslado de detenidos no era un hecho
aislado, sino que por el contrario transportarlos a diferentes partes del departamento era algo usual. 15 Folio 189. 16 Fls. 146. 17 Folios 380 a 382. 18 Folios 383 a 384. 19 Folios 407 (acta de audiencia) y folio 434 (medio magnético). 20 Folios 432 a 433 (acta de audiencia) y folio 434 (medio magnético). CLÍMACO ARDILA PADILLA21 indicó que el señor Alcalde de la época prestó la colaboración que le fue solicitada por la señora CHIQUILLO GALEANO y puso a su disposición el carro de la alcaldía, vehículo que estaba en excelentes condiciones asegurando que los detenidos llegaran a su destino, así como a su conductor para que manejara, dejando de esta forma libre de esta labor a los guardias acompañaron el traslado. 2.2.7. A partir de las anteriores pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander encontró probada la culpa grave de la señora Edilma de Jesús Chiquillo, al respecto sostuvo: Sobre la conducta de los exfuncionarios RICARDO SILVESRE CEDIEL Y EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO, al decidir trasladar a los reclusos que posteriormente fueron asesinados, ésta (SIC) Sala encuentra plenamente acreditado en el expediente, que la conducta fue gravemente culposa, en razón a que trasgrede el ordenamiento jurídico dado que el traslado de los reclusos MARTÍN BARRAZA MEJIA, JOSÉ ANTONIO PEDROZO MONTALVO Y LEONARDO HUMBERTO CABRERA RICO se realizó sin las
medidas de seguridad necesarias. Así a partir del análisis probatorio que reposa en el expediente, se encuentra probado que la señora EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO, en su calidad de Inspectora de Policía con funciones de Directora de la Cárcel Municipal de Sabana de Torres, efectuó el traslado de los internos, que nos ocupa en el caso de marras; ignorando las advertencias realizadas por el Comandante de la Policía de dicho municipio, mediante oficio N° 500 del 10 de mayo de 2000, en el que informa que no contaba con recurso humano y material para el traslado de los reclusos hacía la cárcel de Barrancabermeja, y de hacerlo se comprometería la vida del personal de la penitenciaria y del recluso por la delicada situación de orden público, aunado a esto se tenía antecedentes de liberación de retenidos por dicha vía. De igual manera, se encuentra probado que el señor ex alcalde Ricardo Alberto Silvestre, en lugar de evitar que se actuara de forma imprudente, mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2000, procede a autorizar a la inspectora EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO para disponer del vehículo que tenía a su disposición, así como de la persona encargada de conducirlo; por lo que dicho traslado se lleva a cabo el día 11 de mayo de 2000, con escaso personal de seguridad que por demás no contaba con entrenamiento alguno ni armas, exponiendo con esta actuación la integridad física del recluso y de quienes lo acompañaban. El Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran los
reclusos, para lo cual se deben cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permitan garantizar la seguridad de los internos; y en contravía de estos deberes los ex funcionarios RICARDO SILVESTRE CEDIEL y EDILMA DE JESUS CHIQUILLO GALEANO, violentan las mínimas normas de seguridad frente a los retenidos, configurándose una conducta gravemente culposa, que llevó a que fuera declarado responsable el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES a título de falla del servicio de los daños que aquellos sufrieron. Así las cosas, esta Corporación encuentra que los demandados no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.