CE-11001-03-15-000-2018-01942-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01942-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) [L]a Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en el término descrito ut supra, toda vez que, según los términos de la sentencia de la Corte Constitucional, podía interponerse hasta el 12 de junio de 2018, fecha en que se radicó el escrito en la Secretaría de la Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / ACUERDO 080 DE 2019
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES CONTEMPLADAS EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE
2003 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de
legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. (…) [L]a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. (…) En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
CAUSAL CONTEMPLADA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20
DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. Para el efecto, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. (…) [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
DEBIDO PROCESO – Garantías [E]l debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: (…) El derecho al juez natural o funcionario competente. (…) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (…) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CAUSAL DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE
2003 – Finalidad Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B REGLA DE INCLUSIÓN DEL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ingreso base de liquidación – Para pensionados
en transición / APLICACIÓN DEL IBL A PENSIONADOS EN
TRANSICIÓN – Subreglas [L]a Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiarios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes de la Ley 100 de 1993, también se regulaba en las normas anteriores que estaban vigentes, y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador. (…) En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia para los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en
cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas: (…) Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COMO MÁXIMA AUTORIDAD DE LA JURISDICCIÓN – Carácter vinculante / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Casos en los que resulta procedente / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No torna
aplicable la sentencia PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos frente a las acciones especiales de revisión [L]a mencionada decisión unificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria , para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse. (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia. (…)La providencia de unificación también aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o
fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado ; sin embargo, a renglón seguido, indicó que esa decisión no enervaba la interposición de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 ORDINAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Frente al alcance del abuso del derecho y el fraude a la Ley ver Sentencia de la Sala Tercera Especial de Revisión, 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-01435-00(REV), con ponencia del
consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sentencia SU 427 de 2016, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01942-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: NANCY SÁNCHEZ PEÑA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (ART. 20 LEY 797 DE 2003) Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003
I. ASUNTO
1. La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
25000232500020100052901.
II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial3 2.1.1. La demanda
2. La señora Nancy Sánchez Peña, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas4: La nulidad parcial de la Resolución 07222 de 16 de febrero de 2009, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(212912). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 12 de junio de 2018 (Informe de reparto. Cdno. Principal, digitalizado, sin foliatura), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Expediente del proceso 25000232500020100052901 digitalizado. 4 Cd expediente del proceso 25000232500020100052901
Social, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidarle la pensión en suma equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, tales como el sueldo básico, la bonificación por servicios, la bonificación especial o quinquenio, las vacaciones y, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2006, (ii) pagarle los incrementos anuales correspondientes, los valores por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir y los intereses de mora causados por el retardo en el pago del valor real de la prestación reclamada, a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.1.2 Hechos Relevantes
3. Nancy Sánchez Peña nació el 9 de septiembre de 1956 y prestó
sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 15 de enero de 1981 hasta el 30 de mayo de 2006, por lo que adquirió el status de pensionada el 10 de septiembre de 2006.
4. Mediante Resolución 36756 del 6 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $817.000, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2006.
5. El 4 de abril de 2008, solicitó a esa entidad la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, el Decreto 1045 de 1978 y el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, petición que fue denegada por Resolución 07222 del 16 de febrero de 2009.
6. La señora Sánchez Peña, durante los últimos seis meses de servicio, devengó sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones en dinero y primas de vacaciones, servicios y navidad, como lo certificó la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación
7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7.º
del Decreto Ley 929 de 1976; 1.° inciso 2.º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978, 14 del Decreto 48 de 1993 y la Ley 62 de 1985.
8. En cuanto al concepto de violación indicó que le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que su pensión de jubilación debió liquidarse con base en las reglas del régimen anterior aplicable, esto es, el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, por cuanto acreditó más de 25 años al servicio de la Contraloría General de la República, por lo cual, la liquidación de la prestación no debió corresponder al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, como lo indicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, tal como lo dispone el decreto mencionado. 2.1.4. Sentencia de primera instancia5
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, mediante providencia de 7 de julio de 2011, declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las súplicas de la demanda.
10. Para esa Corporación, el régimen pensional aplicable consistía en el establecido por el Decreto 929 de 1976, según el cual, los funcionarios de la Contraloría General de la República podían 5 Expediente en préstamo. Archivo digitalizado sin foliatura. 6 Sección Segunda, Subsección D, con ponencia de la magistrada Yolanda García de
Carvajalino. acceder al derecho pensional con 55 años de edad en caso de hombres y 50 si son mujeres y 20 de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en dicha entidad. Dicho reconocimiento correspondería al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicio.
11. A dicha conclusión arribó luego de advertir que la accionante prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el 15 de octubre de 1981 hasta 10 de mayo de 2006, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, tal como lo dispone el citado decreto y, en cuanto a la edad, nació el 10 de septiembre de 1956, por lo que para el 6 de agosto de 2007, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación, contaba con más de 50 años de edad.
12. En consecuencia, concluyó el Tribunal que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar y en esas condiciones ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, período comprendido entre el 1.º de diciembre de 2005 al 1.º de junio de 2006, es decir, con inclusión del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial (quinquenio) y las primas de vacaciones, servicios y navidad. 2.1.5. Recurso de apelación7
13. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad
demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la entidad, al efectuar el respectivo reconocimiento, respetó los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior aplicable (Decreto 929 de 1976), pero en relación con la liquidación, la pensión debe someterse a lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo que le hiciera falta para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o en su defecto con el promedio 7 Expediente en préstamo. Archivo digitalizado sin foliatura. de los últimos 10 años de servicio y sobre los factores efectivamente cotizados. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión
14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2012, en la cual se confirmó la providencia de 7 de julio de 2011, con los
siguientes argumentos:
15. En primer lugar, explicó que no era objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozaban de un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, en cuyo artículo 7.° dispuso que, al llegar a los 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la República, tendrían derecho a
una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
16. El Ad quem consideró, que aunque el Decreto 929 de 1976, no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en cuanto no se opusiera a su texto y finalidad, a los servidores de la Contraloría General de la República, se aplicarían las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modificaron o adicionaron, concretamente, el Decreto 1045 de 1978, artículo 458.
17. A partir de lo anterior, compartió la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de la accionante en suma equivalente al 75% de lo que hubiere devengado en el 8 Dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se deben tener en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos en comisión por no menos de 180 días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario. último semestre de servicio (1.º de junio a 30 de noviembre de 2007), con inclusión de los factores señalados y omitidos por la Caja
Nacional de Previsión Social.
2.1.7. La acción especial de revisión9
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPPinvocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
19. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis,
lo siguiente: (i) Que se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Nancy Sánchez Peña contra la UGPP, radicado 250002325000201000529-01(26322011)10, confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (ii) Que se declare que a la señora Nancy Sánchez Peña no le asiste un derecho adquirido en cuanto a la liquidación de su 9 Archivo digitalizado sin foliatura. 10 En la solicitud de revisión se indicó el proceso 110013331027200900238, sin
embargo, constatado el sistema de gestión judicial se advirtió que la providencia a revisar era la proferida el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso 250002325000201000529-01(2632-2011), por lo que mediante auto de 26 de octubre de 2018 se requirió su préstamo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (f. 97 Cdno. principal digitalizado). pensión, y en consecuencia, que se ordene a la UGPP a reliquidarle y pagarle la mesada pensional, con determinación del ingreso base de liquidación acorde con el inciso 3.º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores base de cotización determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% de los salarios devengados «en el último semestre».
20. Para fundamentar las causales de revisión explicó:
(i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que la orden judicial se obtuvo con violación al debido proceso, comoquiera que la señora Nancy Sánchez Peña no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensión debió liquidarse conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y factores salariales, por lo que advirtió que el fallo acusado vulneró el principio de legalidad. Además, estimó que decisiones judiciales como la que es objeto de revisión, fueron dictadas en contravía de la ley y la jurisprudencia, por lo que atentan contra los
principios, derechos y deberes de los ciudadanos. (ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Solicitó que, en caso de no acogerse la primera causal planteada, se considere que en este caso la cuantía del derecho reconocido excedió lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 9 de «octubre» de 1956 y, para el 1.º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, razón por la que tenía derecho a una pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado, sobre el salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, tal como le fue reconocida por CAJANAL.
21. Por esto, no se puede aplicar integralmente el Decreto 929 de 1976, toda vez que la adquisición del derecho se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen de transición no implica la observancia, en su integridad, de las normas que regulan el régimen pensional anterior, ya que eso es casi como aplicar la «reviviscencia» de una norma derogada, que ya fue reemplazada de forma expresa.
22. Según el apoderado, debe seguirse la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, conforme con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero
conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior, como se dijo, en las providencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.
23. De lo anterior, concluyó que la decisión judicial recurrida incurrió en abuso palmario del derecho, por cuanto ordenó un incremento en exceso de la prestación periódica, es decir, de un 53%, en detrimento del erario, decisión que no puede mantenerse incólume y que debe ser revocada.
2.1.8. Contestación11
24. La señora Nancy Sánchez Peña contestó la demanda de revisión, a través de apoderado, quien señaló que aquella es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, por lo que tiene derecho a que se liquide su pensión en la forma dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
25. Según el apoderado, no son aplicables a ese caso las providencias de la Corte Constitucional C258 de 2013 y SU230 de 2015, comoquiera que fueron proferidas 7 años después de la 11 Ff. 113 y s.s. del expediente principal digitalizado. adquisición del status pensional (10 de septiembre de 2006) y además, porque se dictaron con posterioridad a la expedición de las
sentencias del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado que reconocieron la pensión de la señora Sánchez Peña, de acuerdo a la Constitución, a la Ley y a la línea jurisprudencial sostenida por la jurisdicción contenciosa en esa época.
26. Adicionalmente, explicó que la pensión de jubilación no fue reconocida con abuso del derecho ni fraude a la ley, toda vez que los funcionarios judiciales no se basaron en conductas ilícitas o amañadas, sino que fundaron su decisión en una interpretación uniforme que para dicha época tenía la jurisdicción, a consecuencia de la cual debía reconocerse la pensión con aplicación integral del Decreto 929 de 1976, como se indicó en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
27. Finalmente, estimó, que el apoderado de la UGPP no adujo argumentos serios y razonados frente a las causales alegadas, que no tienen la virtualidad de dejar sin efectos sentencias que decidieron la situación pensional de la señora Sánchez Peña, que hicieron tránsito a cosa juzgada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º12 del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado13. 12 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» . 13 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000232500020100052901. 3.2. Oportunidad
29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200314, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
31. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia
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