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CE-11001-03-15-000-2018-01946-01(AC)2018-02067-01-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01946-01(AC)2018-02067-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / COMPETENCIA

DE LOS MUNICIPIOS PARA REALIZAR CONSULTAS POPULARES SOBRE

ASUNTOS MINERO ENERGÉTICOS / CONSULTA POPULAR DEL ORDEN

MUNICIPAL / PODER DE VETO – Inexistencia [S]e verificará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos denominados sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la providencia (…) mediante la cual declaró constitucional la consulta popular convocada en el Municipio de Cogua. (…) [Para la Sala] (…) tanto el Ministerio de Minas y Energía como la Ladrillera Santafé S.A., tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque reiteraron los cargos formulados en el proceso de revisión previa de constitucionalidad 2018-00311, los cuales fueron debidamente resueltos y motivados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [L]a Sala evidencia que la Sentencia SU-095 de 2018 no puede ser tenida en cuenta como precedente en el caso bajo examen porque fue proferida con posterioridad a la sentencia controvertida en la tutela de la referencia, de modo que no era vinculante para el juez ordinario. Adicionalmente (…) no son aplicables las consideraciones de la Sentencia SU-095 de 2018 al caso concreto porque no hay duda que el Municipio de Cogua tiene la competencia propia de prohibir la actividad minera de forma absoluta en los polígonos 12 y 13, establecidos por el

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 2001 de 2016. Además, se evidencia que la consulta popular convocada por esa entidad territorial no recae sobre competencias ajenas ni la decisión que eventualmente adopte la ciudadanía puede considerarse el ejercicio de un poder de veto. (…) De esta forma, la consulta popular convocada por el Municipio de Cogua no pretende imponer a la Nación una obligación, sino consultar con la ciudadanía cómo desea que sea ejercida la competencia propia de la autoridad local dentro de los límites fijados en el ordenamiento jurídico. (…) Por todo lo expuesto, (…) la Sala declarará improcedente el amparo porque no fue cumplido el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 2001 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01946-01(AC)2018-02067-01

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LADRILLERA SANTAFÉ S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B La Sala decide de manera conjunta las siguientes impugnaciones: Por una parte, la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Minas y

Energía contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “ DENEGAR la acción de tutela promovida por el Ministerio de Minas y Energía en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de 3 de mayo de 2018, de conformidad con la parte motiva que antecede. (…)”1. Por otra parte, la impugnación interpuesta por la sociedad Ladrillera Santafé S.A. contra la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad LADRILLERA SANTAFÉ S.A., dentro de la acción de tutela por esta presentada en contra de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”2. ANTECEDENTES El 13 de junio de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar 1 Folio 250 reverso del expediente. 2 Folio 119, expediente acumulado. vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El 21 de junio de 2018, la sociedad Ladrillera Santafé S.A., por conducto de

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, además de los derechos a “la imparcialidad de las autoridades administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones de las que es titular la Ladrillera Santafé S.A.” (folio 2, expediente acumulado). Mediante proveído del 30 de mayo de 2019 se dispuso la acumulación de la tutela de la Nación - Ministerio de Minas y Energía a la de la sociedad Ladrillera Santafé S.A., para resolverlas de manera conjunta, por estar ambas demandas en trámite de segunda instancia, ser competente para conocer de los dos asuntos, tratarse de cuestionamientos contra las mismas providencias y autoridades judiciales, perseguir la protección de los mismos derechos fundamentales y haberse planteado los hechos y pretensiones en términos similares.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, son las siguientes: “Conceder el amparo el amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del Ministerio de Minas y Energía y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 adicionada mediante Auto del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la cual se declaró constitucional la consulta popular de Cogua (2018), en el expediente 250002341000201800311-00”3.

Por su parte, las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la sociedad

Ladrillera Santafé S.A., son: “Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la imparcialidad de las autoridades administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones de los que es titular 3 Folio 32 del expediente. la LADRILLERA SANTAFÉ S.A. y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en la cual se declaró constitucional la consulta popular convocada por la Alcaldía del municipio de Cogua”4.

2. Hechos comunes De los expedientes respectivos, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró la Sabana de Bogotá de interés ecológico nacional, ordenó al Ministerio de Ambiente delimitar las zonas compatibles con la minería y determinó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) decidiría las solicitudes de licencia ambiental con base en la decisión del ministerio. 2.2. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 28 de marzo de 2014 en el proceso de acción popular que ordenó la protección del Río Bogotá (también conocida como Fallo o Sentencia del Río Bogotá). En ella, impuso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, delimitara geográfica de las zonas excluidas de

minería. 2.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución 2001 de 2016. El artículo 5 de dicho acto estableció veinticuatro (24) polígonos o zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá. El Polígono 12 está ubicado en el territorio del Municipio de Cogua, y el Polígono 13 en los municipios de Cogua, Tausa y Nemocón. 2.4. El artículo 12 ibídem estableció que las entidades municipales ubicadas en la Sabana de Bogotá podrán viabilizar o prohibir la actividad minera en los polígonos determinados en el artículo 5, pero en ningún caso podrán autorizar el desarrollo de esta actividad en zonas diferentes. 2.5. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerciendo funciones de verificación del cumplimiento del Fallo del Río Bogotá, suspendió los efectos de la Resolución 2001 de 2016, mediante el auto del 16 de diciembre de 2016. 2.6. El tribunal realizó dos inspecciones judiciales a los polígonos ubicados en el Municipio de Cogua, durante los días 4 y 7 de abril de 2017. 4 Folio 2 del expediente acumulado. 2.7. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto del 26 de abril de 2017, mediante el cual levantó la suspensión del Polígono 12 por considerarlo ajustado al Fallo del Río Bogotá debido a que la empresa que goza del título minero en la zona se comprometió a

reducir el área de explotación. 2.8. De otro lado, el tribunal no levantó la suspensión del Polígono 13 porque aún no había realizado la inspección judicial en el Municipio de Tausa. 2.9. Durante el año 2017, el Municipio de Cogua adelantó el trámite para realizar una consulta popular en la que se formularía la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, que en el Municipio de Cogua, se ejecuten actividades mineras por fuera de los polígonos denominados Zona Minera para Extracción de Materiales, establecidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cogua? 2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida en el proceso 2017-00887, declaró inconstitucional la consulta popular porque las autoridades municipales no tenían competencia para autorizar o prohibir la actividad minera. 2.11. En el año de 2018, el Municipio de Cogua adelantó nuevamente el trámite correspondiente para realizar una consulta popular, en la cual sería formulada la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo si o no que se amplíe la explotación minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla la actividad minera en el municipio de Cogua? 2.12. Este concepto fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su control previo de constitucionalidad, por lo que el asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Primera con el radicado 2018-00311-00. 2.13. El tribunal, en sentencia del 3 de mayo de 2018, declaró constitucional la

nueva consulta popular porque consideró que las autoridades municipales sí son competentes para resolver sobre este tipo de asuntos, y que la pregunta formulada cumple con los requisitos de claridad y lealtad con el elector. 2.14. La Ladrillera Santafé S.A., que participó en el proceso, solicitó la adición de la sentencia para que se pronunciara sobre la competencia de la Nación prevista en la Ley 99 de 1993 sobre la Sabana de Bogotá. 2.15 El tribunal negó la solicitud de adición mediante auto del 22 de mayo de 2018, pero aclaró que el término para convocar al electorado debía ser contabilizado a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia. 2.16. Como hecho adicional a los anteriores, la ladrillera en su escrito de tutela hizo mención a que en acta de verificación de cumplimiento al fallo de acción popular del Río Bogotá, verificación llevada a cabo el 26 de abril de 2017, en la que se levantó la medida cautelar sobre la Resolución No. 2001 de 2016, “condicionada a que la LADRILLERA SANTAFE renunciara al título AIT-141 y contraerlo solo a 11 hectáreas, teniendo en cuenta que el Municipio de Cogua es municipio verde y debe soportar más de las cargas que debe asumir para el mantenimiento de vías y obras de orden departamental y de la región” (folio 3 del proceso acumulado).

3. Fundamentos de la acción 3.1. El ministerio accionante, asegura que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias

del 3 y 22 de mayo de 2018, incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1.1. El Ministerio de Minas y Energía está legitimado para presentar la solicitud de amparo de tutela porque la consulta popular incide directamente en las competencias previstas en los decretos 0381 de 2012, 1617 de 2013 y 1073 de

2015. Es por este motivo que intervino durante el término de fijación del proceso en lista. 3.1.2. La providencia acusada desconoció que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2017, señaló que la consulta popular no puede vaciar las competencias de la Nación respecto a la actividad minera y la explotación de los recursos naturales no renovables. 3.1.3. Así mismo, en sentencia de tutela del 23 de abril de 2018 que resolvió un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente porque no analizó el contenido del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, no estudió las normas relacionadas con las concesiones mineras que otorgan competencias a la Nación sobre la materia, y no tuvo en cuenta que la concertación entre los distintos niveles decisorios debe realizarse antes de la consulta popular.

3.1.4. En el caso del Municipio de El Peñón, en sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela 2017-02516 reiteró que existe un mandato de coordinación entre los distintos niveles de la administración, por lo que los municipios no pueden prohibir la actividad minera. 3.1.5. El mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró inconstitucional la consulta popular minera impulsada por el Municipio de Sibaté en el proceso 2017-02056 porque la pregunta formulada no cumplía los requisitos de claridad y lealtad con el votante porque no reflejaba las decisiones judiciales del Fallo del Río Bogotá. 3.1.6. En el caso bajo examen, el tribunal no valoró los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía en el término de fijación en lista, donde se expuso que la pregunta no cumple los requisitos de claridad y lealtad con el elector. 3.1.7. Teniendo en cuenta al modo en que fue formulada la pregunta, de ganar el sí, las autoridades locales permitirían la explotación minera en todo el territorio del municipio, desconociendo los polígonos diseñados en cumplimiento del Fallo del Río Bogotá. 3.1.8. No se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 para realizar la consulta popular porque no hay un cambio significativo en los usos del suelo, ni una transformación de las actividades tradicionales del municipio. 3.1.9. El auto proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para levantar la suspensión provisional del Polígono 12 tuvo sustento en que el particular al cual se le entregó el título minero en la zona se

comprometió a reducir el área de explotación. 3.1.10. Por lo anterior es que la Agencia Nacional de Minería está tramitando la solicitud de reducción de la concesión minera del Polígono 12. 3.1.11. El tribunal no tuvo en cuenta que el Polígono 13 afecta a los municipios de Cogua, Nemocón y Tausa; por lo que la consulta popular no es procedente si es realizada únicamente en el primero de ellos. 3.1.12. La decisión del tribunal desconoció los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución. 3.1.13. La Corte Constitucional señaló que antes de que los municipios realicen consultas populares sobre asuntos mineros se deben agotar los mecanismos de concertación previstos por la ley porque el subsuelo es de propiedad de la Nación5. 3.1.14. Aunque los municipios son competentes para reglamentar el uso del suelo, deben hacerlo de forma concertada con la Nación por ser la propietaria del subsuelo y los recursos naturales no renovables. 3.1.15. Así mismo, la decisión desconoce que, en virtud del derecho de participación ciudadana previsto en el artículo 79 de la Constitución, el legislador estableció escenarios más aptos para tomar este tipo de decisiones. Es por eso que la Ley 99 de 1993 prevé que el proceso de licenciamiento deberá contener una evaluación de impacto ambiental, el cual se realiza mediante un proceso multidisciplinario, y la participación de todos los interesados y afectados. 3.2. Por su parte, la Ladrillera Santafé S.A. en síntesis, reiteró los argumentos

que presentó en el informe rendido dentro de la acción de tutela 2018-01946-01. Como argumento adicional, presentó el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que sustentó en que el tribunal accionado no tuvo en consideración los pronunciamientos que existen sobre consultas populares que se han pretendido adelantar en diferentes oportunidades y que han sido declaradas inconstitucionales. 5 Esta afirmación es sustentada por la entidad en las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-273 de 2016 y T-445 de 2016; así como el Auto 053 de 2017. Concretamente se refirió al caso del Municipio de El Peñón (Santander) del que conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicación No. 11001-0315-000-2017-02516-01. Igualmente mencionó el caso del Municipio de Une del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, radicación No. 11001-03-015-000-2017-0282-00. Concluyó que se omitió verificar la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia y que no se hizo la concertación con las autoridades nacionales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía (Expediente No. 201801946) por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de junio de 2018, se negó la solicitud de

medida provisional, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Municipio de Cogua, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la Fundación Cogua Verde – Cogua Unida, al Consejo Consultivo de Mujeres de Cogua, a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Patasica, al Comité Sector Cerámico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Asociación Colombiana de Minería, al Colegio de Abogados de Minas y Petróleos, a la Ladrillera Santafé S.A., a la Agencia Nacional de Minería, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Cundinamarca, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ojo de Agua, a la Iglesia Nuestra Señora del Paraíso Les Foyers de Charité, y a Liliana Alejandra Rubiano en representación de la Sociedad de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Cogua, como terceros con interés (fls. 41 a 42). Posteriormente, fueron vinculados como terceros interesados el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (folio 153). 4.2. En el proceso de tutela adelantado por la Ladrillera Santafé S.A. (Expediente No. 2018-02067) por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del27 de junio de 2018, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la

Alcaldía Municipal de Cogua y al Concejo Municipal de Cogua (folio 19). 4.3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR informó que los hechos de la demanda de tutela no están relacionados con las competencias de esa autoridad ambiental, por lo que no fue amenazado ninguno de sus derechos fundamentales (fls. 59 a 61). 4.4. El Municipio de Cogua señaló que (fls. 68 a 86 del expediente 201801946-01 y folios 72 a 90 del expediente 2018-02067-01): 4.4.1. El Ministerio de Minas y Energía, en su demanda de tutela, sólo reitera los argumentos expuestos durante el trámite del proceso 2018-00311-00 y que no fueron acogidos por el juez natural, por lo que trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.4.2. La decisión del tribunal estuvo debidamente fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4.4.3. No fue afectado el interés general porque durante el proceso judicial fueron analizados los argumentos de todos los intervinientes, incluso del Ministerio de Minas y Energía. 4.4.4. En el informe rendido dentro del proceso acumulado, dijo además que en la acción de tutela 2018-01946-01 la ladrillera estaba en condición de interviniente, donde se ha insistido igualmente en atacar “en forma injustificada” la declaratoria de constitucional del proceso de consulta popular, transcribiendo los mismos argumentos que han presentado en todas sus intervenciones

administrativas y judiciales. 4.5. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que (fls. 92 a 99): 4.5.1. El ministerio presentó la demanda de tutela con el único fin de que le sea concedida la razón a su intervención dentro del proceso ordinario, no porque se haya dejado de resolver sobre algún punto de la controversia. 4.5.2. La sentencia acusada determinó que la pregunta formulada cumple los requisitos de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, además de que las autoridades locales son competentes para hacer ese tipo de consultas. 4.5.3. La sentencia del tribunal también indicó, expresamente, que debe garantizarse la participación ciudadana cuando se trate de proyectos que puedan afectar el medio ambiente y que el mismo artículo 12 de la Resolución 2001 de 2016 establece la posibilidad de que los municipios prohíban la actividad minera en sus territorios. 4.5.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los municipios son competentes para realizar estas consultas, y que son los actos de implementación de la voluntad popular los que deberán determinar los mecanismos para concertar con la Nación. 4.5.5. Aunque el tribunal declaró inconstitucional la consulta en el año 2017, este se trató de un nuevo procedimiento de participación ciudadana adelantado en el año 2018, por lo que no podía negar una decisión de fondo. 4.5.6. No es cierto que el municipio no tenga competencia para hacer la consulta popular sólo porque el polígono 13 afecta el territorio de otras dos autoridades locales, pues la decisión del Municipio de Cogua se limitaría a su

territorio. 4.6. La Asociación Colombiana de Minería – ACM afirmó que (fls. 119 a 124): 4.6.1. La consulta minera convocada desconoce las competencias de los municipios porque versa sobre una actividad que tiene incidencias en la sostenibilidad económica del país. 4.6.2. Si bien los municipios tiene competencia sobre los usos del suelo, estas no son exclusivas porque también afectan las competencias de la Nación respecto al subsuelo. 4.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar la constitucionalidad de la consulta popular de Cogua en el año 2017, determinó que el municipio no tenía competencia para regular la materia minera y, por tanto, el mecanismo de participación ciudadana era inconstitucional. 4.6.4. El Municipio de Cogua desconoció los componentes del Plan de Ordenamiento Territorial previstos en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 4.7. La Secretaría de Minas, Energía y Gas del Departamento de Cundinamarca manifestó que (fls. 134 a 135): 4.7.1. Los mecanismos de participación ciudadana no pueden vaciar las competencias de la Nación respecto a la explotación de recursos naturales no renovables. 4.7.2. El Municipio de Cogua no realizó ningún procedimiento para concertar con la Nación el ejercicio de sus competencias. 4.7.3. La pregunta formulada en la consulta popular no tiene claridad porque no señala cuál es la zona que se ampliaría la explotación minera, además de afectar el territorio de otros municipios. 4.7.4. El artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 establece que en las zonas

excluibles de minería deberán determinarse por la autoridad ambiental del nivel nacional. 4.8. La Ladrillera Santafé S.A. informó que (fls. 141 a 145): 4.8.1. Los funcionarios del Municipio de Cogua debieron declararse impedidos porque siempre se han opuesto al proyecto minero de la ladrillera. 4.8.2. La Ley 99 de 1993 estableció de forma expresa la competencia en la Nación para que, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determine las zonas de compatibilidad minera en la Sabana de Bogotá. 4.8.3. La consulta popular desconoce la Sentencia del Río Bogotá del Consejo de Estado porque inaplicaría la Resolución 2001 de 20160. 4.8.4. La pregunta planteada no cumple los requisitos de claridad y lealtad con el elector porque no menciona el tipo de explotación minera al que se refiere, no informa los aspectos de las zonas donde actualmente se permite la minería y desconoce los factores ambientales de la Resolución 2001 de 2016. 4.8.5. La sentencia acusada desconoció los requisitos del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 porque el proyecto minero en el municipio no afecta significativamente los usos del suelo, ni las actividades tradicionales del municipio. 4.8.6. Fueron desconocidos los artículos 288 y 313 de la Constitución porque el legislador estableció expresamente que la competencia para determinar las zonas de exclusión minera del orden nacional en lo que respecta a la Sabana de Bogotá. 4.8.7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en un caso similar del

23 de abril de 2018, señaló que este tipo de consultas no pueden adelantarse sin que previamente se adelanten procedimientos de concertación y coordinación con la Nación. 4.9. El Ministerio del Interior señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque los hechos de la demanda no tienen relación con las competencias de la entidad (fls. 179 a 182). 4.10. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA informó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque su competencia consiste sólo en resolver sobre los trámites de licenciamiento ambiental (fls. 183 a 186). 4.11. El Concejo Municipal de Cogua indicó que la decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno, ya que la consulta popular que se discute cumple con todos los requisitos establecidos en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Señaló que el municipio es tradicionalmente minero y que en esa medida sus ciudadanos pueden responder sin complicación alguna todo lo relacionado con las explotaciones mineras, su problemática y las zonas donde se ubica dicha actividad, sumado a la constante publicidad que se ha hecho por parte de las autoridades municipales a través de los canales institucionales y el canal comunitario frente a la mencionada problemática (folios 27 a 38). 4.12. La Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Fundación Cogua Verde – Cogua Unida, el Consejo Consultivo de Mujeres de Cogua, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Patasica, el Comité Sector Cerámico, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Colegio de Abogados de

Minas y Petróleos, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ojo de Agua, la Iglesia Nuestra Señora del Paraíso Les Foyers de Charité, y Liliana Alejandra Rubiano en representación de la Sociedad de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Cogua no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso.

5. Providencias impugnadas 5.1. En el expediente de tutela 2018-01946, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negó la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión consideró que (fls. 231 a 250): 5.1.1. La pregunta formulada en la consulta popular es clara y cumple los requisitos de lealtad con el elector porque, aunque tiene expresiones que pueden inducir a error, debe adelantarse una labor pedagógica por el municipio, según lo ordenó el tribunal. 5.1.2. El precedente de la Corte Constitucional ha indicado que no es exigible la concertación previa a la realización de la consulta popular relacionada con asuntos mineros. 5.1.3. Actualmente no existen normas de concertación y su procedimiento, por lo que la Sentencia T-445 de 2016 expresamente señaló que los municipios podrían prohibir la actividad minera y petrolera en sus territorios hasta que no exista una ley que regule la materia. 5.1.4. Los mecanismos de concertación deben emplearse con posterioridad a la realización de la consulta popular sobre minería, pues el pueblo

tiene el derecho de manifestar libremente su voluntad. 5.2. En el expediente de tutela 2018-02067, mediante providencia del 21 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negó la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión consideró que (fls. 93 a 119): 5.2.1. Precisó que el tribunal accionado hizo un estudio formal y sustancial respecto del asunto sometido a control previo de constitucionalidad, en tanto, consideró acerca de la competencia para conocer del asunto y del municipio para adelantar la pregunta a realizar. 5.2.2. Dijo que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable por vía de tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el tribunal accionado, está soportada y debidamente razonada y justificada, de manera tal que este mecanismo no puede convertirse en una segunda instanciaal ser el asunto cuestionado de única instancia -.

6. Impugnaciones presentadas 6.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía impugnó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso de tutela 201-01946, reiterando los argumentos de la demanda de tutela (fls. 278 a 297). 6.2. La Ladrillera Santafé S.A. impugnó la decisión d

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