CE-11001-03-15-000-2018-01948-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01948-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL
CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE COSNTITUCIONAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (…) De acuerdo con estas consideraciones, la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones
deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales se acogen los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo.
NOTA DE RELATORÍA: La Subsección B de la Sección Segunda venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público, es así como concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01948-00(AC)
Actor: CARMEN ELISA CRUZ ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Carmen Elisa Cruz Romero, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Carmen Elisa Cruz Romero, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas
legítimas, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de favorabilidad, a la seguridad jurídica e inescindibilidad de la ley, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia proferida por dicha corporación el 6 de diciembre de 2017. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINICPIO (sic) DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la Señora CARMEN ELISA CRUZ
ROMERO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a (sic) reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de febrero de 2001 hasta el 02 de diciembre de 2002.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución 7852 de 12 de marzo de 2004, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Carmen Elisa Cruz Romero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Manifestó que por lo anterior, la accionante el 11 de abril de 2012 presentó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social una solicitud de revisión de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual se resolvió de manera negativa mediante Resolución RDP 009937 del 24 de septiembre de 2012, confirmada a través de Resolución RDP 017345 del 29 de noviembre de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de los actos acusados y para que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de la accionante en un monto equivalente al 75% de
la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 en la que se decidió revocar el 1 Folios 1 – 33. fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Arguyó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para casos similares, en especial lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09 del Consejo de Estado.
3. Trámite procesal Mediante auto del 15 de junio de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en el cumplimiento de las normas legales vigentes y en los supuestos fácticos y
jurídicos acreditados en el proceso, lo que llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda3. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare improcedente la acción constitucional4. Lo anterior por cuanto consideró que la parte accionante no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentra protegidos porque recibe el pago de la pensión mensual. Agregó que lo pretendido por la actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa y la cual fue adoptada de 2 Folio 72 y reverso. 3 Folios 82-87 reverso. 4 Folios 89-108. acuerdo a las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos. Asimismo, realizó un estudio de las normas aplicables al caso de la señora Carmen Elisa Cruz Romero y concluyó que el análisis efectuado por el Tribunal fue acertado. Agregó que en el caso bajo estudio no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se opuso a las pretensiones de amparo y manifestó que la decisión adoptada por esa Corporación se basó en un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular, y solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la
sentencia cuestionada5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2017, incurrió, o no, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Carmen Elisa Cruz Romero, sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y SU-427 de 2016.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura 5 Folio 126. reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue
redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-231 de 1994, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Del desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por
cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una
revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a
los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, data del 6 de diciembre de 2017 y fue notificada por vía electrónica el 12 de diciembre de 201710, mientras que la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 201811, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Carmen Elisa Cruz Romero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido
proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que a su juicio en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 201012, y debido a ello negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante, acogiendo entonces el criterio esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el IBL es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933 y, por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación del servicio, conforme con las pautas contenidas en la Ley 33 de 1985. 10 Folio 57. 11 Folio 1. 12 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Para la parte actora se constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco otras decisiones proferidas por diferentes Tribunales y Juzgados sobre la materia objeto de estudio. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala
revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial demandada: “[…] Como se viene de leer, la Sala Plena de la Corte Constitucional es enfática en afirmar que, el argumento según el cual la interpretación del IBL hecha en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es aplicable a las personas que adquirieron el estatus pensional antes de su expedición, resulta contrario al precedente jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, puesto que, dice la Corte, la regla de aplicación del IBL se fundó desde la sentencia C-168 de 1995, mediante la cual se declaró exequible parcialmente el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Interpretación que acoge esta sala de decisión, dada la reiteración hecha por la Sala plena de la Corte Constitucional en diferentes providencias y tomando entre ellas el auto 229 de 10 de mayo de 2017, a través del cual rectificó una decisión adoptada por la misma corte en providencia anterior. Esta Sala de Decisión en principio consideró que la interpretación hecha en la sentencia C-258 de 2013 relacionada con el IBL de las pensiones causadas y reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no era vinculante, por cuanto la Corte así lo dispuso en forma expresa, y por ello continuó aplicando el criterio fijado por el Consejo de Estado. Posteriormente acató la orientación dada en la sentencia T-615 de 2016 en el sentido de aplicar el precedente establecido en la sentencia SU230 de 2015 solo a las personas que consolidaron el derecho pensional después de la expedición de esta providencia, y en consecuencia, a quienes
adquirieron el estatus pensional con anterioridad, les aplicó la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enunciado lo anterior, esta Sala de decisión y a efectos de definir la Litis planteada en el presente medio de control, adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencia citadas en párrafos precedentes, las cuales señalan la interpretación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De conformidad con dicha interpretación el IBL no es un aspecto sometido a transición, de manera que el régimen pensional anterior se aplicará de forma ultractiva en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto (tasa de remplazo), toda vez que, dice la ley, respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder al derecho pensional de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la plurimencionada ley 100 de 1993, precisando entonces que en vigencia de dicho estatuto hubieren cumplido todos los requisitos previstos en la anterior normatividad, y a quienes les faltare tiempo para cumplirlos se les aplicará lo previsto en la regla general, esto es el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según corresponda. Lo señalado en precedencia y en consideración a que a la fecha no existe sentencia de Unificación frente al tema, por parte del órgano de cierre de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituyen argumentos suficientes para que esta sala de decisión adopte nueva postura de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en las
sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el auto nº. 229 del 10 de mayo de 2017 ( que declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016), por lo tanto, las controversias que surjan por solicitud de reliquidación pensional por requisitos cumplidos dentro de la vigencia del régimen de transición, se resolverán conforme a las reglas que sobre el IBL Contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Esto por cuando el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala que los demás requisitos para acceder a la pensión de vejez con los del Sistema General de Pensiones, mandato concordante con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que para la liquidación del derecho pensional de vejez, solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las respectivas cotizaciones. Así las cosas precisa esta Sala que, en adelante resolverá las controversias relacionadas con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo el criterio de interpretación de la Corte Constitucional […]”. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera necesario destacar, en primer lugar, que en
varias oportunidades esta Subsección ha decidido acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales con supuestos de hecho y derecho similares a los descritos en esta oportunidad, en los que los afectados dentro del proceso ordinario solicitaban la liquidación de su pensión bajo el entendido que el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, siendo negadas las pretensiones por las autoridades judiciales accionadas aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL se calcula teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales efectivamente cotizados durante los últimos 10 años de servicio. Frente a dichos casos esta Subsección en reiteradas oportunidades accedió tanto en primera como en segunda instancia al amparo solicitado13, bajo el argumento 13 Cfr. sentencias del 28 de septiembre de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2016-00436-01, Actor: Rosa Elvira Bacca Alemán, M.P. Cesar Palomino Cortés; y del 8 de agosto de 2016, Demandante: Ana Raquel Barrios de García Expediente: 11001-03-15-000-2016-01403-00 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. que las autoridades demandadas habían desconocido el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 y ratificado en sentencia del 25 de febrero de 2016, criterios aplicables, por corresponder al máximo órgano de lo contencioso administrativo y ser de obligatorio acatamiento.
En tales ocasiones, la Subsección también dijo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que estudiaron las normas pensionales para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, en el caso de la primera, y el régimen de transición pensional de los trabajadores oficiales, en el de la segunda, no eran aplicables a las controversias relacionadas con el régimen de transición de empleados públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia del 17 de noviembre de dos mil quince 201514, al acceder a una solicitud tutela contra providencia judicial, se concluyó lo siguiente: “[…] Visto el contenido de la sentencia acusada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.