🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01950-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01950-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER

ESPECIAL

[L]a Sala abordará, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado, invocando la calidad de apoderado judicial de los demandantes en un proceso de reparación directa, sin allegar poder especial para actuar en el trámite constitucional? // (…) [N]o existe duda de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial no es idóneo para intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas, que exigen, cada una, la presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de apoderamiento para la promoción o defensa de unos intereses particulares. // Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional. (…) En definitiva, contrario a lo manifestado por el profesional del derecho, para que sea procedente la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial (e incluso para que se admita la intervención, en esas condiciones, de cualquiera de la partes o terceros), es necesario que obre en el expediente el poder especial otorgado por el interesado a su abogado. De no ser así, se impone el rechazo de la tutela ante

su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. (…) [E]s claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, razón por la cual no existe legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que ataca. En consecuencia, la Sala rechazará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01950-00(AC)

Actor: ARCHIVO TOTAL LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Leónidas Tamayo Bonilla, invocando la calidad de apoderado judicial de la sociedad Archivo Total LTDA, en contra de las providencias del 17 de mayo de 2018 y el 12 de junio de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente.

I. SINTESÍS DEL CASO El señor José Leónidas Tamayo Bonilla, actuando como apoderado de la sociedad Archivo Total LTDA, solicitó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su criterio, le fueron

vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas el 12 de junio de 2017 y el 17 de mayo de 2018 en el trámite del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-43-058-2016-00029, instaurado por la aquí actora en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, mediante las cuales se declaró, y confirmó, el desistimiento tácito de la demanda. Adujo que en esas providencias se incurrió en arbitrariedad por parte de los jueces ordinarios toda vez que se declaró el desistimiento de la demanda por falta de consignación de los gastos procesales, aunque estos fueron debidamente cancelados “[…] pero el recibo extrañamente desapareció del plenario […]”1.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El despacho sustanciador, mediante providencia del 22 de junio de 2018, inadmitió la acción de tutela y requirió al abogado José Leónidas Tamayo Bonilla con el fin de que allegara poder especial que lo facultara para actuar como apoderado judicial de la sociedad actora en el presente trámite.

II.2. En consecuencia, el señor Tamayo Bonilla allegó memorial en el que puso de presente su inconformidad con la tesis planteada por el despacho en el proveído anteriormente referido, sin allegar el respectivo mandato. II.3. Aunque el solicitante no invocó la calidad de agente oficioso ni señaló circunstancia alguna que le impidiera a la sociedad demandante acudir directamente en defensa de sus derechos, el Despacho sustanciador, con miras a garantizar el debido proceso en esta actuación, dispuso mediante

auto de auto de 9 de julio de 2018 que se corriera traslado del escrito de tutela a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Jueza Cincuenta y Ocho (58) Administrativa del Circuito de Bogotá y comunicó de este 1 Folio 4 del expediente. trámite al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional de Colombia y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4. La Jueza Cincuenta y Ocho (58) Administrativa del Circuito de Bogotá solicitó denegar la solicitud de amparo señalando que en el trámite del proceso ordinario se dieron todas las garantías antes de declarar el desistimiento tácito de la demanda, pues se solicitó al Banco Agrario de Colombia que informara si el día 16 de junio de 2016, fecha en la que el accionante indica haber realizado el pago de los gastos procesales, se había realizado alguna consignación en la cuenta de ese despacho judicial, a lo que la entidad bancaria respondió señalando que en esa fecha no se había realizado ningún depósito en ese producto financiero, lo que significa que los derechos fundamentales de la sociedad actora no fueron vulnerados, pues el desistimiento tácito se declaró una vez se tuvo certeza de la no cancelación de los gastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos 3.2.1. La sociedad Archivo Total LTDA interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, la cual fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.2.2. Dicho despacho, mediante providencia del 12 de junio de 2017, declaró el desistimiento tácito de la demanda por la no cancelación de los gastos procesales. 3.2.3. En contra de dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación y mediante providencia del 22 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada, tras concluir que había operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito, pues el demandante no acreditó el pago de los gastos procesales ni siquiera en segunda instancia. 2.1. En el curso del presente trámite, el despacho sustanciador requirió al abogado José Leónidas Tamayo Bonilla con el fin de que allegara el poder que lo

faculta para actuar como apoderado judicial de la sociedad actora, pero dicho profesional del derecho no allegó el mandato requerido, sino que presentó un memorial en el que indicó que “[…] El abogado quedaría maniado, utilizando el bello vocabulario campesino, si dependiera de un nuevo poder para iniciar la defensa de los derechos constitucionales que se arrebaten en desarrollo del pleito particular y concreto que adelante; tendría que conformarse impávido y en silencio, frente a la arbitrariedad judicial que le afecte él, ya a su cliente. […]”2. 3.3. Problema Jurídico Para resolver la presente acción, la Sala abordará, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado, invocando la calidad de apoderado judicial de los demandantes en un proceso de reparación directa, sin allegar poder especial para actuar en el trámite constitucional? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1 Del apoderamiento judicial en las acciones de tutela En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona con interés de proteger uno de sus derechos 2 Folio 16 del expediente. fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de

amparo. En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional3. Ahora bien, si se opta por la interposición de la acción a través de apoderado judicial, la solicitud deberá acreditar los requisitos normativos establecidos por la Corte Constitucional para el apoderamiento en materia de tutela, a saber: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico [23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción [26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho [28] habilitado con tarjeta profesional [29] […]”4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, por las características de la acción, “[…] todo poder en materia de tutela es

especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. […]”5. Por lo mismo, no existe duda de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial no es idóneo para intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas, que exigen, cada una, la 3 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de apoderamiento para la promoción o defensa de unos intereses particulares6. Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional7. En definitiva, contrario a lo manifestado por el profesional del derecho Tamayo Bonilla, para que sea procedente la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial (e incluso para que se admita la intervención, en esas condiciones, de cualquiera de la partes o terceros), es necesario que obre en el expediente el poder especial otorgado por el interesado a su abogado. De no ser

así, se impone el rechazo de la tutela ante su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. 3.4.2. El caso concreto La Sala observa que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, el señor José Leónidas Tamayo Bonilla acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad Archivo Total LTDA, quien fuera su poderdante en el proceso de reparación directa que cursó ante el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, frente a los elementos normativos del apoderamiento judicial en el presente caso, la Sala encuentra que no existe poder alguno conferido por la Sociedad Archivo Total LTDA a nombre de quien el señor Tamayo Bonilla dice 6 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional desde la sentencia T-550 de 1993, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, en la sentencia T-207 de 1997 la Corte se pronunció sobre el apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción de tutela y señaló: “[…] Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables

(Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. […]” actuar en la presente acción y, pese haber sido requerido por el despacho para que subsanara dicha falencia, el abogado se abstuvo de aportar el documento requerido. En ese orden, es claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, razón por la cual no existe legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que ataca. En consecuencia, la Sala rechazará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Leónidas Tamayo Bonilla, invocando la calidad de apoderado judicial de la sociedad Archivo Total LTDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordena REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZALES

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...