CE-11001-03-15-000-2018-01952-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01952-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por haber sido ponente en primera instancia del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el presente caso, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de primera instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior, en atención a que, fue ponente en primera instancia del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-01877-00, y que es objeto de reproche en la presente acción de tutela.(…). Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala considera que éste se encuentra fundado, por lo que así se declarará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01952-00(AC)A
Actor: DIOCLES DARIO PEÑA COPETE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado
Alberto Yepes Barreiro, para participar en la decisión de primera instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 13 de junio de 2018, el señor Diocles Darío Peña Copete en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 28 de junio de 2016, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 20 de marzo de 2014 emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del 6 de junio de 2017 proferido por la misma Sala, que confirmó la anterior providencia.
Uno de los argumentos de la presente acción de tutela consiste en que al rechazar el recurso extraordinario de revisión, no se tuvo en cuenta el tránsito de legislación que le imponía aplicar por principio de favorabilidad, ya que existían dos legislaciones en cuanto al trámite del recurso de apelación. El consejero Alberto Yepes Barreiro, con escrito radicado el 30 de julio de 2018, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que “fui
ponente en primera instancia del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-01877-00, y que es objeto de reproche en la presente acción de tutela.”
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).
2. Del caso concreto En el presente caso, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de primera instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior, en atención a que, fue ponente en primera instancia del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-01877-00, y que es objeto de reproche en la presente acción de tutela.
La mencionada causal de impedimento establece:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)” (Destacado por la Sala) Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala considera que éste se encuentra fundado, por lo que así se declarará.
En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera (Ausente con excusa)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero