CE-11001-03-15-000-2018-01953-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01953-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ejecutivo, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional Considera la Sala que estamos ante un punto de derecho, objeto de un debate ya concluido en las instancias del proceso ejecutivo. (iv) La Sala no advierte que se expongan argumentos que comporten real vulneración de derechos fundamentales. El análisis de los anteriores elementos fácticos y jurídicos es de competencia del juez de ejecución. Debe resaltar esta Sala de decisión, que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ejecutivo, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial. Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, cuando se controvierten decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Y en este asunto, se reitera, no existe tal relevancia, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ejecutivo. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la
que arribó el Tribunal Administrativo de Boyacá al revocar la sentencia de primera instancia y ordenar continuar con la ejecución en el mandamiento ejecutivo en favor de la UPTC. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural, que es el único llamado a determinar si en el caso concreto, se configuran o no los elementos para ordenar el mandamiento ejecutivo. En este orden de ideas, en el presente asunto no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia y que resultó desfavorable a sus intereses. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque aceptarlo, sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el
principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01953-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE OTÁLORA LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Otálora Luna, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 13 de junio de 2018 el señor Jorge Enrique Otálora Luna por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, integrada (sic) por los Magistrados, OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FABIO IVAN AFANADOR GARCIA y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, integrada por los Magistrados GRANADOS y AFANADOR, el día Veinticuatro (24) de enero de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, integrada (sic) por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FABIO IVAN AFANADOR GARCIA y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”1
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Mediante Acuerdo N° 038 de 2003 el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -en adelante UPTCconcedió comisión de estudios remunerada al actor Jorge Enrique Otálora Luna, para realizar maestría en Informática en la Universidad EAFIT en Medellín, por el término de un (1) año. 2.2 Mediante Acuerdo N° 070 del 10 de noviembre de 2004, el Consejo Superior de la UPTC prorrogó la comisión de estudios al actor por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición del acuerdo de la referencia.
2.3 El señor Jorge Enrique Otálora Luna y la UPTC suscribieron el 11 de noviembre de 2004 contrato de comisión de estudios N° 212-2004, con el siguiente objeto: “Objeto. LA UNIVERSIDAD, en desarrollo del Programa de Capacitación, confiere al COMISIONADO la Comisión de Estudios para culminar Estudios de Maestría en Informática en la Universidad EAFIT de Medellín, a partir del 11 de noviembre de 2014 y se reintegre a LA UNIVERSIDAD para que preste sus servicios profesionales en el mismo cargo que actualmente desempeña o en otro que preserve su calidad de docente en la planta de LA UNIVERSIDAD, por el término que se señala más adelante.” 2.4 El contrato de comisión de estudios fue respaldado por el pagaré N° 212-2004 y su respectiva carta de instrucción. El actor lo suscribió en calidad de deudor principal y como codeudores solidarios, Olga Najar Sánchez y Gustavo Cáceres Castellanos. 2.5 Mediante resolución N° 4212 del 15 de noviembre de 2005, el rector de la UPTC reintegró al señor Jorge Enrique Otálora Luna a sus labores docentes. 2.6 El actor culminó sus estudios de maestría el primer semestre del año 2010. Obtuvo su título de magíster en ingeniería de la universidad EAFIT de Medellín según acta de grado, el 10 de septiembre de 2010 e hizo su entrega a la universidad el 13 del mismo mes y año. 1 Folio 1. 2.7 La UPTC presentó demanda ejecutiva el 5 de agosto de 2010 contra el actor,
Olga Najar Sánchez y Gustavo Cáceres Castellanos, solicitando el pago de $44.544.178 M/L, más intereses corrientes y de mora, considerando que a la fecha de radicación de la demanda, el actor no había entregado el título académico, incumpliendo el objeto de la comisión de estudios. 2.8 Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UPTC ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra el actor, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión de estudios Nº 212-2004. Esta investigación fue archivada el 10 de febrero de 2011 por el decano de la facultad de ingeniería de la Universidad, considerando que el señor Otálora Luna había obtenido su título de magíster, dando cumplimiento a la comisión. 2.9 El proceso ejecutivo radicado el 5 de agosto de 2010, se tramitó ante el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante sentencia del 1 de junio de 2016, declaró probada la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio denominada “las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”. En la sentencia de primera instancia se estableció lo siguiente: 2.9.1. En el caso concreto se está en presencia de un título ejecutivo complejo, razón por la cual el título valor constituido por el pagaré con carta de instrucciones, debe ser analizado conforme las cláusulas contenidas en el contrato de comisión de estudios.
2.9.2. Del contrato de comisión de estudios se deriva que el actor debía presentar su título académico en el término de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de los estudios superiores de maestría, lo cual se cumplió puesto que la terminación del pensum académico se dio en el mes de mayo de 2010 y la entrega del título de maestría se realizó en el mes de septiembre de
2010. En consecuencia, al momento de diligenciarse el pagaré -1 de septiembre de 2008-, no se había presentado incumplimiento contractual por parte del señor Jorge Enrique Otálora Luna. 2.9.3. El pagaré fue diligenciado sin atender las instrucciones consignadas en la carta de autorización que integra el título complejo. 2.10. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2018, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Tunja y ordenó seguir con la ejecución contenida en el mandamiento ejecutivo.
Contrario a lo señalado en la primera instancia, Para el Tribunal, la universidad y el docente pactaron en el contrato de comisión de estudios, la entrega por parte del actor del diploma o constancia de grado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de la comisión de estudios, y no a partir de la terminación de los estudios como lo interpretó el juez de primera instancia. Los argumentos esgrimidos por el Tribunal se resumen así: 2.10.1 Considerando las comisiones de estudio, el docente Otálora Luna tenía hasta el 17 de mayo de 2006 para hacer entrega de la constancia de grado.
No obstante, la entrega del título académico a la universidad aconteció en el mes de septiembre de 2010, incumpliendo el contrato de comisión de estudios, razón por la cual la UPTC sí tenía facultad para diligenciar los espacios en blanco del pagaré e iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. 2.10.2. Atendiendo al afecto útil de las cláusulas contractuales -artículo 1620 del Código Civily a una interpretación sistemática del contrato de comisión de estudios, la entrega del título debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la comisión, en los términos del objeto del referido contrato. Por lo tanto, el pagaré fue diligenciado conforme a las indicaciones contenidas en la carta de instrucción.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una vía de hecho y que desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, de conformidad con los siguientes argumentos: 3.1. El asunto que se discute es de relevancia constitucional, considerando que el Tribunal no estudió las pruebas que sustentaron la decisión de primera instancia, específicamente las copias del proceso disciplinario adelantado por la UPTC contra el actor, en el cual se le exoneró de todo cargo, desconociendo con ello el artículo 29 superior.
En sentir del actor, se desconoció que el título ejecutivo -pagaré- que dio origen al proceso, es un documento accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, situación que no fue analizada por el juez de segunda instancia que no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso.
Particularmente se desconoció que el señor Jorge Enrique Otálora Luna, no afectó sus deberes funcionales como docente y que el retraso en la entrega del título de maestría obedeció a situaciones ajenas a su voluntad. 3.2. El derecho fundamental al debido proceso se desconoce toda vez que el título valor aportado no consagra una obligación clara, expresa y exigible, puesto que la base de dicho título era un contrato de comisión de estudios remunerada, al cual ya se le había dado cumplimiento. Para el actor, en el caso concretos se está en presencia de un título ejecutivo complejo, integrado por documentos como el pagaré y el contrato de comisión de estudios y al no existir incumplimiento del contrato, el título accesorio carece de exigibilidad en la vía ejecutiva -conexión del título valor con el negocio subyacente-. 3.3. Se desconoce el artículo 229 constitucional -libre acceso a la administración de justicia-, puesto que el Tribunal aplica de manera indebida las normas que regulan la materia ejecutiva, en perjuicio del actor. 3.4. Se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De igual manera, se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia del Tribunal se profirió el 24 de enero de 2018, notificada por edicto el 1 de febrero de la misma anualidad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1 Mediante auto del 18 de junio de 2018 se admitió la presente acción, ordenando oficiar al Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Tunja para que: a) notificara de la existencia de la presente acción a Olga Najar Sánchez
y Gustavo Cáceres Castellanos, quienes actuaron como demandados en el proceso ejecutivo surtido en tal despacho judicial. b) Remitiera copia del expediente ejecutivo. Se ordenó notificar el auto admisorio a las partes, a los terceros vinculados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -folio 51-. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá2 por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia proferida obedeció a una interpretación integral y sistemática del contrato de comisión de estudios N° 212-2004 y de los demás documentos aportados en el proceso. Señaló que la decisión se delimitó por los aspectos planteados en el recurso de apelación y, de manera particular, sobre el proceso disciplinario adelantado por la UPTC y el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial indicó: “1.5 Al respecto debe indicarse que el estudio de tales asuntos no eran de competencia de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, por cuanto el documento aportado como título base de ejecución 2 Folios 59-60. cumplía con los requisitos generales previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, asunto que fue decidido por el juez de conocimiento al momento de proferir mandamiento de pago y por lo tanto en el análisis realizado por esta Sala, era improcedente acudir a documentos que se formaron posteriormente a ese título ejecutivo, sumado a que dichos asuntos no fueron objeto de apelación.” 4.3. La UPTC3 por intermedio de apoderado judicial, manifestó que desde el año 2008 solicitó al señor Otálora Luna allegar el título de maestría y al no haberlo
hecho, se instauró el correspondiente proceso ejecutivo. Si bien en el proceso disciplinario adelantado por la facultad de ingeniería se descartó la afectación al deber funcional por parte del actor, ese proceso es independiente del proceso ejecutivo, el cual se adelantó por el incumplimiento en el término de entrega del título de maestría. El decano de la referida facultad era competente para archivar la investigación disciplinaria, pero no para efectos de determinar o no el proceso ejecutivo. De no haberse adelantado el proceso ejecutivo, se habría presentado una situación de detrimento patrimonial, considerando además, que el referido proceso obedeció a los planes de mejoramiento suscritos con la Contraloría General de la República, para el seguimiento a las comisiones de estudio. Finalmente, la universidad señala que al momento de interponerse el proceso ejecutivo, el docente ni había aportado el título de magíster ni se había proferido el fallo disciplinario. Por tales razones, solicita que no se amparen los derechos invocados, puesto que no han sido desconocidos por la universidad ni en el proceso ejecutivo. 4.4. El Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Tunja, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, Olga Najar Sánchez y Gustavo Cáceres Castellanos no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 3 Folios 66-68. para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por el accionante en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Si después de este análisis se concluye que todos se satisfacen, se estudiará si al proferir sentencia de segunda del 24 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto alegado por el actor.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta aducir su afectación. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia
acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014. Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito, dijo: “…La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”,
que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]” si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser
empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 4.2. Los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, se dirigen a demostrar que la providencia acusada vulnera el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 constitucionaly desconoce el derecho al libre acceso a la administración de justicia -artículo 229 constitucional-, de conformidad con las siguientes premisas: (i) El Tribunal no estudió las pruebas que sustentaron la decisión de primera instancia, específicamente las copias del proceso disciplinario adelantado por la UPTC contra el actor, en el cual se le exoneró de todo cargo y se archivó la investigación disciplinaria. (ii) En el caso concreto nos encontramos en presencia de un título ejecutivo complejo, integrado por documentos como el pagaré y el contrato de comisión de estudios, el que no fue incumplido por el docente, al haber hecho entrega del acta de grado de magíster, razón por la cual el título carecía de exigibilidad en la vía ejecutiva. (iii) El Tribunal aplicó de manera indebida las normas que regulan la materia ejecutiva en perjuicio del actor. 4.3. Bajo el contexto expuesto, estima la Sala que hay lugar a declarar improcedente la acción porque en el caso propuesto no acredita el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.3.1. Advierte la Sala que la pretensión del accionante es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio ya
concluido en el proceso ejecutivo, toda vez que: (i) Al contrastar el escrito de tutela7 y la respuesta a la demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Tunja8, en términos generales se argumenta por parte del accionante que no incumplió con el contrato de comisión de estudios N° 212-2004, así: 7 Folios 1 a 11. 8 Folios 51 a 68 del cuaderno del proceso ejecutivo. En el escrito de tutela enfoca su argumentación al archivo de la investigación disciplinaria adelantada por la UPTC, motivada por la entrega del título de maestría. En el escrito de respuesta a la demanda ejecutiva, encamina su defensa, entre otros, a señalar que el título académico fue entregado dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de los estudios de maestría. (ii) La intención del accionante es disponer de la acción de tutela para: a) Solicitar al juez constitucional que se pronuncie sobre una interpretación contractual, esto es, en qué momento debía hacerse entrega del título de magíster. b) Determinar la incidencia del archivo de un proceso disciplinario dentro de la conformación de un título ejecutivo complejo. c) Propiciar una instancia adicional en la que se reabra el debate jurídico y probatorio del proceso ejecutivo, el que, por demás, es autónomo del proceso disciplinario adelantado por la UPTC. Cabe señalar que en el proceso ejecutivo el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Tunja, incorporó como prueba copia simple del proceso disciplinario adelantado por la Facultad de Ingeniería de la UPTC contra el actor, razón por la
cual no puede aducirse que es un elemento nuevo, toda vez que fue considerado desde la primera instancia. (iii) Las decisiones de primera y segunda instancia obedecieron a interpretaciones jurídicas diferentes respecto del contrato de comisión de estudios Nº 212-2004, específicamente del momento a partir del cual se contabilizaba el término de seis (6) meses para hacer entrega del título académico de magíster. Considera la Sala que estamos ante un punto de derecho, objeto de un debate ya concluido en las instancias del proceso ejecutivo. (iv) La Sala no advierte que se expongan argumentos que comporten real vulneración de derechos fundamentales. 4.3.2. El análisis de los anteriores elementos fácticos y jurídicos es de competencia del juez de ejecución. Debe resaltar esta Sala de decisión, que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ejecutivo, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial. Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, cuando se controvierten decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Y en este asunto, se reitera, no existe tal relevancia, debido
a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ejecutivo. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Boyacá al revocar la sentencia de primera instancia y ordenar continuar con la ejecución en el mandamiento ejecutivo en favor de la UPTC. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural, que es el único llamado a determinar si en el caso concreto, se configuran o no los elementos para ordenar el mandamiento ejecutivo. En este orden de ideas, en el presente asunto no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia y que resultó desfavorable a sus intereses. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque aceptarlo, sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado,
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